REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Septiembre de 2015.
Años: 205° y 156º
ASUNTO: KP01-R-2013-000450
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006417

PONENTE: ABG. YANINA KARABIN MARIN
DE LAS PARTES:

RECURRENTE: ABG. ENDERSON YÉPEZ, actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del Ciudadano FRANCISCO JOSE LOYO SUÁREZ.

FISCAL 11° del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 ORDINAL 7º DE LA LEY DE DROGA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de arma y explosivo.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENA al ciudadano FRANCISCO JOSE LOYO SUAREZ, C.I 17627501, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 ORDINAL 7º DE LA LEY DE DROGA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de arma y explosivo, A CUMPLIR UNA PENA DE QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado ENDERSON YÉPEZ, actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del Ciudadano FRANCISCO JOSE LOYO SUÁREZ, contra la decisión de fecha 13/01/2015 y fundamentada en fecha 19/01/2015, contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENA al ciudadano FRANCISCO JOSE LOYO SUAREZ, C.I 17627501, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 ORDINAL 7º DE LA LEY DE DROGA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de arma y explosivo, A CUMPLIR UNA PENA DE QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Recibidas las actuaciones en fecha 25/09/2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 30-09-2013, el Juez Profesional de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, Abogado Luis Ramón Díaz Ramírez presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 23-10-2013.

En fecha 27-11-2013, se le da entrada al presente recurso a la Sala Accidental.

En fecha 19-05-2014, vista la aceptación de la Juez Accidental convocada se acuerdó constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales: Abg. César Felipe Reyes Rojas (Presidenta de la Sala Accidental Nº 3 de la Corte de Apelaciones, Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y la Juez Accidental Abg. Carmen Judith Aguilar Mendoza, quedando LA PONENCIA, a la juez Accidental Abg. Carmen Judith Aguilar Mendoza, siendo que dicha ponencia le correspondió a través del sistema Juris 2000 al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez (la cual se Inhibió), por tal motivo la ponencia corresponde ahora a la Juez accidental convocada. Queda así constituida la Sala Accidental.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19/06/2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

En fecha 13-07-2015, se remitió el presente asunto a la Sala Única Natural de la Corte de Apelaciones, que habrá de conocer la causa seguida al ciudadano Francisco José Loyo Suarez, quedando integrada de la manera siguiente: Jueza Profesional Abg. Yanina Karabin Marín Presidenta de la Sala; Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y el Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit; manteniéndose como Ponente a la Juez Profesional Abg. Yanina Karabin Marín.

De conformidad con el artículo 448 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 30/07/2015, en consecuencia, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que el Abogado ENDERSON YÉPEZ actúa en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2011-006417, actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del Ciudadano FRANCISCO JOSE LOYO SUÁREZ, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 12/08/2013, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 22/04/2013 (cursante al folio 61 de la pieza N° 02) hasta el día 05/09/2013, trascurrieron diez (10) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Defensa Privada en fecha 18/07/2013 siendo que la parte contraria no dio contestación al mismo. Asimismo se deja constancia que el Tribunal no dio despacho en el mes de Agosto los días 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23 (por Curso de Capacitación de Funcionarios por la DEM), 27 y 29 (por Plan Cayapa en el Internado Judicial de San Felipe). Cómputo realizado conforme lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que el lapso al que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió sin que se recibiera escrito de contestación al Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“Yo, Enderson A Yepez G, mayor de edad, venezolano, Abogado en ejercicio I.P.S.A. No. 126.038, con domicilio procesal en calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva Piso 4, oficina 45, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado del ciudadano: FRANCISCO JOSE LOYO SUAREZ, ya identificado en autos, Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer Recurso de Apelación, en contra de la sentencia definitiva dictada por este tribunal IN-EXTENSO, el día 22 de Abril de 2013, en virtud de la cual condenó a mí defendido a cumplir la pena de Quince (15) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las accesorías previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, por considerarlo culpable de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas.
E Recurso de Apelación, que es admisible, por disposición expresa del Artículo 443 del Código Orgánico procesal Penal, lo intento dentro del término legal previsto en el encabezamiento del Artículo 443 Eisudem, y lo fundamentamos en los términos que se explanan en los siguientes Capítulos de este escrito.
CAPITULO I
MOTIVO DEL PRESENTE RECURSO
El primer motivo sobre la base del cual intento el presente Recurso de Apelación en contra de la aludida Sentencia Definitiva, lo fundamento en el ordinal 5to del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por incurrir dicha Sentencia “…en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

En el presente caso denuncio como violado por inobservancia c falta de aplicación, el Artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal (Derogado), 196 del Código Orgánico procesal Penal vigente, el cual dispone lo siguiente:
…Omisis…
Para soportar el anterior aserto, se tiene en consideración lo siguiente: en el debate realizado en el debate oral y público se demostró que los testigos presenciales o instrumentales, quienes son los que dan el carácter garantista, legal y licito al allanamiento, no presenciaron el registro efectuados por los funcionarios, debido a que ya los funcionarios habían ingresado al inmueble, según se puede evidenciar de lo aportado por el Testigo Clemente Antonio Rodríguez, único testigo que rindió declaración en el recurrido juicio. Este testigo fue conteste al manifestar que mi defendido no se encontraba en esa vivienda para el momento del allanamiento ya que venía de una consulta médica de emergencia del Centro Diagnostico Integral que está a dos cuadras de su residencia.

A este respecto, el autor venezolano CARLOS E. MORENO BRANDT, en su muy conocida obra El Proceso Penal Venezolano-Manual teórico-Práctico. página 231 y siguientes, dice lo siguiente:
…Omisis…
porque de hacerse lo contrario, esto es: si los funcionarios entran primero en un hogar domestico, aún con orden judicial, y una vez dentro del inmueble (hogar, casa) y luego se ordena buscar los testigos estos al entrar al inmueble o casa, encuentran ya dentro a funcionarios, obviamente, no podría constarle a las personas llamadas como testigo, el hallazgo de lo que allí se localicen, razón por lo cual, el registro efectuado de esta manera es ilícito, irrito, ilegal, irregular, defectuoso, porque está completamente viciado por no cumplido el acto de Registro o Allanamiento, con las formalidades prescritas para su realización, violentándose el principio de la legalidad ordinaria.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, resulta incontrovertible lo recurrida violó por inobservancia la disposición del Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado) y 181 del Código
‘ Procesal Penal vigente, puesto que le dio valor a elementos 1e convicción (Acta de Visita Domiciliaria y declaraciones de todos los funcionarios policiales que actuaron en el Allanamiento) carentes de todo valor probatorio por haber sido obtenidos por un medio ilícito, toda vez que el allanamiento practicado en el hogar de mi defendida no cumplió con los requisitos de legalidad establecidos en el Artículo del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado) 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

SOLUCION QUE SE PRETENDE CON LA INTERPOSICON DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION CON BASE AL MOTIVO DENUNCIADO
En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el capitulo precedente, solicito de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el único aparte del citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que dicte una decisión propia del asunto, y que en consecuencia ANULE la sentencia impugnada, lo mismo que el procedimiento realizado en este acto, y ABSUELVA a mi defendido del hecho punible por el cual fue condenada, NULIDAD ABSOLUTA ésta que deberá ser declarada con fundamento a lo dispuesto en:
…Omisis…
Es de recordar que el incumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 210 (Derogado) de la Ley Adjetivo Penal, en cuanto a los testigos instrumentales o presénciales del allanamiento, quienes deberán asistir al registro y entrar con los funcionarios respectivos, al mismo tiempo, y no a posteriori, por cuanto de hacerse así, obviamente se violenta no solo el principio de la legalidad ordinaria, el derecho a la defensa, los principios fundamentales del Derecho Procesal Penal Moderno, sino el debido proceso, no es una formalidad simple, un mero requisito de forma, sino un requisito de contenido, sustantivo, de fondo, por lo cual, el acto efectuado en contravención con la norma in comento, es nulo de toda nulidad absoluta.
CAPITULO II
SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
...Omisis…
En el presente caso, denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo paso a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:
…Omisis…
El derecho a la defensa, aparece desarrollado, entre otras disposiciones legales por el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su encabezamiento lo siguiente:
…Omisis…
Pues bien, el derecho a la defensa implica, entre otros derechos, el derecho a conocer y el derecho a recurrir o impugnar.
Sobre la base del conocimiento puede desarrollarse a plenitud el principio de contradicción consagrado por el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que el derecho a recurrir, es materialmente posible en tanto las partes conozcan el contenido y fundamento de los pronunciamientos que son materia del recurso.
En forma tal que el derecho a la defensa, que es inviolable a lo largo del proceso, lleva implícito, para su adecuado desarrollo y ejercicio, el conocimiento por parte del imputado, y as demás partes en el proceso, de los motivos, de hecho y de derecho, de forma y de fondo, de las decisiones o pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales.
Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. De allí que e Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras, por las siguientes disposiciones del vigente COPP:
…Omisis…
En suma, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas o fundamentadas, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de algunas de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos las partes para la solución del caso; y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.
De otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.

SEGUNDO: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: ‘Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos máximas de experiencia”, consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la libre convicción o libre valoración de la prueba conforme cual el Juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendía en sus justos términos Y NO COMO EQUIVALENTE ARBITRARIEDAD.
De allí que el Juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto vedado al Juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña
su función, como pues, lo contrario, amén de transgredir el Artículo 22 del COPP, signifique
incurrir en el absurdo más intolerable.
La libertad de valoración, no permite al Juez sustituir las pruebas practicadas por otros elementos o datos extraprocesales, o por su mera opinión, al objeto de formar su convencimiento; y de allí que “ El juez no puede valorar la prueba confiando exclusivamente en su propia conciencia personal”, como bien lo señala el autor italiano Mario Viario, en su obra RIFLESSIONI SUI VALORI DELLA PROVA.

TERCERO: El sistema de la apreciación de las pruebas por parte Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según dispone citado Artículo 22 del CQPP, exige, ineludiblemente, que en la sentencia se MOTIVE expresamente el razonamiento por el Juzgador para obtener su convencimiento.

A este respecto, el autor español MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, a página 164 de su obra La Mínima Actividad Probatoria en El Proceso penal, dice lo siguiente:
…Omisis…
En nuestro ordenamiento jurídico actual, el ordinal 4to del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal exige expresamente que a sentencia ha de contener La exposición concisa de fundamentos de hecho y de derecho”, surgiendo así la necesidad de la motivación del juicio fáctico en la sentencia penal, que, a su vez, deriva de la propia configuración actual del sistema de libre valoración de la prueba, y permite actuar, por tanto, como presupuesto indispensable para controlar la recta valoración de las pruebas.
Por tanto, la motivación actúa así a modo de requisito impretermitible que “posibilito y garantiza un control democrático de las resoluciones judiciales”, tal como lo refiere MANUEL MIRANDA ESTRAMPES; quien, además, señala a la página 171 de su mencionada obra:
….Omisis….
Cómo es posible, que un Juzgador valla (Sic) a señalar que el cuerpo del delito o el Cuerpo del Hecho Punible, en este caso particular, el ilicito penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento, y Ocultamiento de Arma de fuego, con solo dicho de los expertos Ana Torres y Rafael Pernalete, pues de ser cierto, obviamente, a Teoría General del Delito, y los elementos del delito, quedaron en el limbo.
Con la experticia botánica quedó efectivamente demostrado que la sustancia, supuestamente, encontrada por os funcionarios policiales, era lo droga conocida comúnmente como marihuana y cocaina pero dichas pruebas no precisan que la misma fuera incautada en ese lugar. Pero de allí, a dejar sentado que se comprobó el cuerpo delito o del hecho punible, es una arbitrariedad, que no tiene lógica, sentido ni fundamento jurídico alguno.
…Omisis…
Tenemos entonces que el Tribunal sentenciador, no plasma, en ninguna parte del fallo, el razonamiento lógico utilizado para sostener que mi defendida mí patrocinado ‘ocultó” “ocultaba”, “distribuía” o “elaboraba” las sustancias incautadas.
Simplemente, el fallo impugnado se conformó con expresar, lacónica y escuetamente, que ‘”…este Tribunal mixto le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la experta quien interrogada por los partes a la cual se le adminicula con la experticias como elementos probatorios suficientes dado su estado de prueba compuesta, quedó comprobado el cuerpo del hecho punible, prescindiendo, totalmente, del criterio racional, de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, asi como del otro testigo del procedimiento dado que no explanó NINGÚN RAZONAMIENTO que le permitiera llegar a tamañas conclusiones.
Era de ver insoslayable del juzgador explicitar en la sentencia, de forma concisa y terminante, cuáles fueron los criterios racionales empleados para adoptar dichas conclusiones.
Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una manifiestisima falta de motivación que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad, por inmotivada, porque no podían los juzgadores afirmar infundadamente que mi defendida, en razón de habitar un inmueble determinado se convierte automáticamente responsable de “distribuir” la droga incautada en este caso, sin ello estar precedido de un razonamiento lógico, coherente y convincente, ajeno a la arbitrariedad, que fue lo que hizo el fallo impugnado.
DE TAL FORMA, SOLICITO RESPETUOSAMENTE DE LA CORTE DE APELACIONES QUE LO DISPONGA DE FORMA EXPRESA
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO:
En virtud de las razones y consideraciones expuestas en el capitulo precedente, solicito de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público antes un juez de este mismo circuito judicial penal, distinto de que la pronunció.

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
TERCER MOTIVO DE IMPUGNACION
El artículo 444 del código orgánico procesal penal dispone, en su ordinal 2 lo siguiente:
…Omisis…
En el presente caso, denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo paso a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La motivación fáctica de las sentencias, según dijimos anteriormente, implica, por una parte, que le juzgador exprese cuáles son las bases probatorias que sirven de fundamento a la declaración de hechos probados recogidas en la sentencia; y, por la otra, que haga referencia expresa al “al razonamiento seguido hasta llegar la certeza acerca de la culpabilidad del sujeto”, tal como lo afirma el autor español JOSE MARIA ASENCIO MELLADO, para evitar así que se pueda dictar condenas basadas únicamente en la intuición del juzgador.
En este orden de ideas, tenemos que la actividad probatoria debe desarrollarse en dos direcciones: la primera, tendentes a comprobar si de las pruebas practicadas se obtienen datos que permitan acreditar la culpabilidad o participación del acusado; y, la segunda encaminada a constatar si dicha actividad probatoria cubre todos y cada unos de los elementos integrantes del delito, por el que el acusado es enjuiciado. Por tanto, debe existir congruencias en las afirmaciones facticas establecidas por la sentencia con el hecho punible objeto de condena.
…Omisis…
En síntesis, tenemos entonces que el resultado de las pruebas practicadas durante el juicio oral, deben ser capaces de conducir mediante un razonamiento lógico al Juez, a través de su valoración de acuerdo con las reglas del saber humano, a una convicción acerca de la efectiva comisión del delito de la culpabilidad del sujeto pasivo del proceso.

TERCERO: Ahora bien, del texto de la sentencia recurrida se desprende claramente que la misma NO CONTIENE NINGUNA MOTIVACION acerca de ELEMENTOS SUBJETIVOS de cada uno de los tipos delictivos imputados a mi defendida, ya que, a este respecto, NADA SE DICE EN EL FALLO IMPUGNADO.

En efecto, partiendo de la base de que (1) tales ELEMENTOS: se refieren a hechos psíquicos que pertenecen a la esfera interna del individuo; y de que (2) la acusada no reconoció en el juicio su autoría o participación en el delito imputado, era necesario que los juzgadores acudieran, como bien lo señala MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, “…al mecanismo de las presunciones judiciales o de la denominada prueba indiciaria…” para inferir, del conjunto de datos circunstanciales objetivos y externos obrantes en a causa, a conclusión acerca de la (concurrencia o no de dichos ELEMENTOS SUBEJTIVOS, porque éstos, en definitiva, son los que van a determinar la tipicidad de la conducta.

La utilización de a prueba indiciaria en el proceso penal exige que el juzgador explane en la sentencia el razonamiento lógico utilizado para obtener de la afirmación base la afirmación presumida, esto es, LA
EXPRESIÓN DEL RAZONAMIENTO DEDUCTIVO Y DEI “ITE” FORMATIVO DE LA CONVICCIÓN. Esta exigencia conllevo además que se hagan constar en la sentencio el indicio o indicios que se consideran probados, a partir de los cuales se construye lo presunción.

Respecto o este punto concreto, la jurisprudencia española, en Sentencia del Tribunal Constitucional No. 1 75/1985, ha dicho que:
…Omisis…
Pues bien, en el presente caso, los juzgadores no vertieron, en ninguna parte del fallo, los motivos o razones, que tomaron en cuenta para determinar el elemento subjetivo del injusto del delito imputado, esto es, TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, conformándose con plasmar meras consideraciones acerca de su elemento objetivo, que dicho se a de paso, también carecen de la debida fundamentación y motivación según lo dijéramos anteriormente.
Tal como lo señala el tantas veces citado autor español MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, el principio de la libre convicción no puede Ç3 constituir la actividad de valoración de las pruebas en una especie de
operación secreta y misteriosa, mediante la cual el juzgador se encuentre investido de poderes sobrenaturales o mágicos, fruto más bien de una visión o revelación mística o espiritual, que de las pruebas practicadas, en el sentido de permitirle conocer la realidad de los hechos y plasmarla en a sentencia como la única verdad, sin necesidad de tener que dar ningún tipo de explicación y sin estar sometido a ningún tipo de control. En pocas palabras; el sistema de la libre convicción no puede tener un carácter o sentido “autoritario”.

Y, en el presente caso, eso fue lo que ocurrió: Los sentenciadores, secreta y misteriosamente, concluyeron en a culpabilidad de mi defendida en el hecho punible imputado, porque omitieron explanar y plasmar en e fallo, las respectivas explicaciones lógicas y racionales tendentes a establecer el ELEMENTO SUBJETIVO del delito, por tanto, cuál fue el razonamiento lógico empleado para determinar la conducta dolosa de la acusada. Con este proceder de abusar de las facultades conferidas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, contravinieron ostensiblemente en el ordinal 4to del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige expresamente que la sentencia contendrá “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una MANIFIESTÍSIMA FALTA DE MOTIVACION que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA.
ASI PIDO A LA CORTE DE APELACIONES QUE LO DISPCNGA EN FORMA EXPRESA.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL TERCER MOTIVO DE
APELACION DENUNCIADO
En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, solicito de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado Artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE lo sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio.
PETITORIO
Finalmente, con todo respeto, pido que el presente RECURSO DE APELACION sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva.”



CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22/04/2013, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia Condenatoria, contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ANGULO ALBARRAN y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL RAMOS, la cual fue y fundamentada en fecha 19/01/2015, quedando en definitiva los siguientes pronunciamientos:

“…EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano FRANCISCO JOSE LOYO SUAREZ, C.I 17627501 Acusado por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 ORDINAL 7º DE LA LEY DE DROGA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de arma y explosivo SE CONDENA A CUMPLIR UNA PENA DE QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Se declara sentencia condenatoria. Se mantiene la medida de coerción de detención domiciliaria que pesa sobre el acusado en virtud de su estado de salud y se deja a decisión del Tribunal de ejecución para que decida sobre el sitio de reclusión del acusado en cumplimiento de la pena impuesta. SE FUNDAMENTARA LA DECISION POR AUTO SEPARADO. ES TODO. TERMINO SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN SIENDO LAS 01:10 P.M…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 30/07/2015, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 26 al 27 de la pieza N° 3 del presente asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente Recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de abril de 2013, mediante el cual CONDENA al ciudadano FRANCISCO JOSE LOYO SUAREZ, C.I 17627501, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 ORDINAL 7º DE LA LEY DE DROGA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de arma y explosivo, A CUMPLIR UNA PENA DE QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Se observa del fallo impugnado, tal como lo denuncia el recurrente, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

A los fines de ilustrar el vicio aquí detectado, esta instancia superior, considera obligatorio transcribir la fundamentación realizada por la Juez del Tribunal A Quo, la cual deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, quien se aboca al conocimiento de la causa, la secretaria de sala Abg. Maria Luisa Morales Penso y el alguacil de sala, a los fines de realizar Juicio Oral y público. Se procede por Secretaria a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Seguidamente la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Visto los cual se apertura el acto, previo cumplimiento de las instrucciones de la ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Pùblico, quien de manera sucinta expone: Ratifico la Acusacion presentada en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE LOYO SUAREZ, titular de la cèdula de icentidad Nº 17627501, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 163 Ordinal 7º de la ley organica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Asì mismo ratifica los medios de pruebas por ser los mismos ùtiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar la acusación o modificarla, si en el transcurso el debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Codigo orgánico Procesal penal. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “ Rechazo, Niego y contradogo la Acusacion presentada por el Fiscal del Ministerio Pùblico y durante el acto demostrare la inocencia de mi defendido, asimismo solicito el traslado de mi representado al Hospital Central Antonio Maria Pineda, a los fines de que sea evaluado por medicina general. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, impuso al acusado FRANCISCO JOSE LOYO SUÀREZ, titular de la cèdula de dientidad Nº 17627501, del precepto constitucional que lo exime de ceclarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sì mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su conyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º de la Cosntitucion de la Repùblica Bolivariana de Venezuel, y le preguntò seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado quien responde libre de apremio y coaccion: “NO DESEO DECLARAR.” Es todo. SEGUIDAMENTE UNA VEZ ESCUCHADAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA, asimismo se admiten las pruebas documentales, experticia toxicológica, química, y reconocimiento técnico de mecánica y diseño, y restauración de Caracteres y testimoniales ofrecidas tanto como por el Fiscal del Ministerio Pùblico, por ser las mismas licitas, necesarias, y pertinentes. Es todo. Acto segudi el ciudadano Juez, impuso al acusado FRANCISCO JOSE LOYO SUÀREZ, titular de la cèdula de identidad Nº 17627501, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sì mismo y contra sus parientes dentro del cuartop grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su conyugesi la tuviera o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º de la Constitucion de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y le pregunto seguidamente se està dispuesto a declarar, a lo que los imputados quienes repsondieron libre de apremio y coaccion: NO DESEO DECLARAR Y NO ADMITO LOS HECHOS”. ES TODO. Seguidamente este Tribunal oìdas las exposiciones DECLARA APERTURADO EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÙBLICO y se acuerda el traslado del acusado al Hospital Central a los fines que sea evaluado por medicina general. Visto que no se encuentran presentes testigos, expertos, expertos o funcionariosque evacuar se acuerda su CONTINUACION para el dìa LUNES 16-07-12 A LAS 9.30 A.M.. se ordena citar a FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: SARGENTO 2DO (CPEL)HECTOR JOSE FERNANDEZ, DTGO (PEL) RUBEN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, estación Policial El Cardenalito, CITAR A LOS EXPERTOS: Wilma mendoza, Ana Torres y Rafael Pernalete adscritos al Laboratorio Regional de la delegación Estadal Lara CICPC. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO DEL ACUSADO AL HCAMP, Y PARA LA FECHA DEL JUICIO. Quedan notificados los presentes. Es todo. Se termino. Se leyò y conformes firman siendo las 12.25 p.m.

ACTA DE FECHA 16-07-12:….En el día de hoy, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, quien se aboca al conocimiento de la causa, la secretaria de sala Abg. Maria Luisa Morales Penso y el alguacil de sala, a los fines de realizar Juicio Oral y público. Se procede por Secretaria a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Seguidamente la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se deja constancia que no se encuentran testigos en la sala. Se hace efectivo el traslado del acusado. SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR A LA SALA A LA EXPERTO ANA CAROLINA TORRES CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.080.606, quien una vez juramentada depone sobre las siguientes experticias: EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-ATF-3862-11 DE FECHA 16-05-2011, se toman dos muestras una de Raspado de dedos y orina se toman las muestras y se practican los respectivos análisis aplicando las direfentes reacciones químicas, cromatografía de capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta, los cuales arrojan los siguientes resultados: RASPADO DE DEDOS NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL Y ORINA: SE LOCALIZAN METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA) NO SE LOCALIZAN METABOLITOS DEL ALCALOIDE COCAÍNA U OTRAS SUSTANCIAS. EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-ATF-3861-11 DE FECHA 16-05-2011, se reciben en el laboratorio dos muestras A 20 envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético transparente cerrado a manera de nudo con hilo color blanco y B son 26 envoltorios de regular tamaño confeccionado en papel aluminio de color azul y plateado, se le hace el pesaje MUESTRA A Peso Bruto 05 grs Peso Neto 2.5 grs, MUESTRA B Peso Bruto 11.3 grs Peso Neto 5.1 grs; se toman las respectivas muestras y se practican los respectivos análisis aplicando las direfentes reacciones químicas, cromatografía de capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta, los cuales arrojan los siguientes resultados: SE LOCALIZAN METABOLITOS DEL ALCALOIDE COCAÍNA No se localizan otras sustancias. Visto que no se encuentran presentes testigos, expertos o funcionarios que evacuar se acuerda su CONTINUACIÓN para el DÍA MARTES 07-08-2012 A LAS 10:00 A.M. Se orden citar A FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: SARGENTO 2DO (CPEL) HECTOR JOSE FERNANDEZ, DTGDO (PEL) RUBEN RODRIGUEZ, DTGDO (PEL) YAIMARY CALANCHE Y AGTE (CPEL) ROBERTO MENDEZ, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación policial El cardenalito, CITAR A LOS EXPERTOS: RAFEL PERNALETE adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación Estadal Lara CICPC. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO. Quedan notificados los presentes. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 12:25 p.m.

ACTA DE FECHA 07-08-12:.. En el día de hoy, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, quien se aboca al conocimiento de la causa, la secretaria de sala Abg. Maria Luisa Morales Penso y el alguacil de sala, a los fines de realizar Juicio Oral y público. Se procede por Secretaria a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Seguidamente la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se deja constancia que se encuentran testigos en la sala. Se hace efectivo el traslado del acusado quien se encuentra en arresto domiciliario. SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR A LA SALA AL FUNCIONARIO ROBERTO ANDRES MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.827.657, quien una vez juramentado expone: eso fue el 13-05-2011 nos encontrábamos en servicio a la orden del comisario camacaro por orden de allanamiento nos dirigimos al barrio san jacinto donde había un ciudadano minusválido llegamos a la residencia buscamos los testigos entramos yo empecé a revisar el área de la sala primero lo revise a el no le encontré nada de interés después revise la sala fui al baño y tampoco y en un dormitorio grande debajo del colchón hay una bolsa de envoltorios de regular tamaño eso fue en presencia de los testigos y el mismo al abrir habían 20 envoltorio en papel blanco y 26 en papel aluminio en frente de la cama había un escaparate y un arma tipo revolver cromada con cacha de madera estaban los testigos y el ciudadano presente. Es todo LA FISCAL DEL MP realiza preguntas y entre otras cosas expone: Usted trabajo en la labor de inteligencia previa? Si.- Que hipótesis manejaban? Por llamadas anónimas y cuando fuimos a hacer investigación se veían llegando personas adolescentes y Presumían que habían algo alli? Si que habia sustancias ilegales. El hallazgo de las evidencia lo elaboro en presencia de los testigos? Si de testigos y el ciudadano aquí presente. Cuando íbamos llegando ellos iban pasando y colaboraron con la comisión. Habían otras personas? No Aparte de los envoltorios incautaron otras evidencias? Un arma de fuego tipo revolver cromado cacha de madera. El resto de la comisión? Estaban como seguridad interna y uno de ellos colaboro como resguardo Otro funcionario observo cuando usted incauto las evidencias aparte de los testigos? No solo yo. Que cantidad de habitaciones? Un solo dormitorio grande. Es todo LA DEFENSA realiza preguntas y entre otras cosas expone: Recuerda la descripción de la casa do de fueron a realizar el procedimiento>? No muy bien era verde y una tela por la parte de afuera. Si nosotros llegamos a la dirección. Directamente o preguntaron en otras casas? No directamente. Las personas que sirvieron de testigos entraron con usted a la vivienda? Nosotros tocamos y luego ellos iban pasando y al tocar la puerta sale y entramos con ellos. Cuando entran a la vivienda entran con los testigos. No cuando se resguardo la zona ellos prestaron la colaboración y entraron. Cuantas personas o funcionarios componían la comisión? Éramos cuatro y dos en resguardo En total? Eran seis. Quienes entran a la casa? Dos. Cuales fueron las otras actividades a realizar? Revisar las áreas la sala el baño y el dormitorio grande. Es todo. EL JUEZ No realiza preguntas Es todo. SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR A LA SALA AL FUNCIONARIO YAIMARYS YOLEIDA CALANCHE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.729.900, quien una vez juramentado expone: nosotros fuimos comisionados por el comisario ángel camacaro quien era el jefe de la estación y por llamadas anónimas se decía que un ciudadano minusválido en una residencia era visitados por adolescentes en motos y vendía sustancias, se realiza labores de inteligencia y verificamos que era real la información y solicitamos orden de allanamiento que emite el tribunal y fuimos al sitio buscamos testigos y al tocar el ciudadano abrió sin problemas y encontramos sustancias mi labor de resguardo y levantar el acta de registro esa fue la labor que tuve. LA FISCAL DEL MP realiza preguntas y entre otras cosas expone: Trabajo en la labor de inteligencia previa? Si Que observo? Fueron varios días y observaba que motorizados y adolescentes hacían intercambios de cosas no veía de que tipo de cosas. observo alguna persona minusválida? Si El día que materializan la orden ubicaron testigos? Si cual fue su labor? Fue quedarme en la parte interna de la vivienda esperando que el funcionario realizara la inspección del sitio? Que funcionarios? Roberto. Cuantas personas habían en la vivienda? El señor estaba solo Observo lo que se incauto? En si si porque entre a hacer el acta ded e registro y el funcionario nos indico que debajo del colchón la droga y el revólver aparte. Es todo LA DEFENSA realiza preguntas y entre otras cosas expone: Cuanto tiempo de pedir la orden tuvieron en labor de inteligencia? mas de una semana Que tipo de personas llegaban? Motorizados adolescentes y las motos se veían algo extrañas.- Recuerda descripción de la vivienda? El color exacto no pero si que había una antena en la parte de atrás. La defensa pregunta realizaron otras visitas a otros hogares cuando realizaron el allanamiento? La Fiscal objeto y la defensa responde son preguntas por referencia de mi defendido. El Juez declara sin lugar la objeción. El testigo contesta: No porque para eso se hace la investigación previa y nosotros Ingresamos a la vivienda a la que íbamos. Es todo EL JUEZ NO realiza preguntas Es todo SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR A LA SALA AL FUNCIONARIO RUBEN DOMINGO RODRIGUEZ AGUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.979.545, quien una vez juramentado expone: nos encontrábamos en labores de inteligencia por orden del comisario camacaro se solicito orden de allanamiento cuando se nos dio fuimos a la casa del ciudadano se le señalo la orden entramos que quede en la sala en resguardo de la parte interna se incauto un tipo de droga y un revolver. Yo me mantuve en la parte de la sala y se buscaron los testigos y se procedió a la búsqueda de cualquier objeto siempre en presencia de testigos yo me mantuve en la sala. Es todo LA FISCAL DEL MP realiza preguntas y entre otras cosas expone: Trabajo en la labor de inteligencia? Si Que observo? Siempre en esa casa llegaban personas en moto a pie entraban y salían con las manos en los bolsillos? Llego a observar algún minusválido salir de la residencia? Si por los alrededores. Recuerda quien de los funcionarios busco los testigos? No Recuerda si su labor fue resguardo a quien le encomendaron el registro? El agente Roberto. Cuando el revisa la vivienda donde se encontraba? En la sala Lo hizo en presencia de testigos? Si dos testigos. Cuantas personas habían? Estaba el señala al acusado y a los pocos minutos llego otra persona la hermana. Que hizo la comisión? Ella llego le permití el acceso a la sala y estaba ahí. Llego a observar lo que incauto su compañero? Yo las via pero no cuando las incauto. Recuerda que era? Eran 20 envoltorios en material sintético y 26 en papel aluminio y un arma de fuego tipo revolver. Es todoLA DEFENSA realiza preguntas y entre otras cosas expone: llego al lugar donde se realizo el allanamiento bajo que instrucciones? Del comisario camacaro el jefe de la estación. Eso en respuesta a que actividad previa? Denuncias y el jefe de la comisaría mando a investigar. Llegamos en seis motos. Cuantas personas se introdujeron a la vivienda y cuantos quedan afuera? Cuantro y dos afuera. Para el momento que llegan a la vivienda llevaban a los testigos? No cuando los consiguen? Creo que al momento que llegamos iban pasando les pedimos colaboración y ellos aceptaron. Entran a la vivienda con los testigos? Si estaba afuera o dentro ¿ dentro en que parte? En la sala . le permite describir la vivienda? La parte de afuera era verde color turquesa y una antena de directv, entre hasta la sala totalmente no vi la casa. Entraron a esa casa o visitaron otras casas previas? No a esa casa. Es todo. EL JUEZ No realiza preguntas Es todo SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR A LA SALA AL FUNCIONARIO HECTOR JOSE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.335.763, quien una vez juramentado expone: cumpliendo instrucciones del comandante de la comisaría para esa época Angel Camacaro y cumpliendo instrucciones de una Orden de allanamiento emanada del dr Gamarra y solicitada por el fiscal José Fernández nos dirigimos al barrio san jacinto a una vivienda con las descripciones eran casi las 3 de la tarde en marzo, y se realizo las actividades descritas en el acta. Es todo. LA FISCAL DEL MP realiza preguntas y entre otras cosas expone: Trabajo en labor de inteligencia antes de solicitar la orden de allanamiento? Si que hipótesis manejaban? Aparte de las llamadas anónimas se verifico la presencia de motorizados y adolescentes y se intercambiaban cosas. Con quien intercambiaban ¿ con el (señala al acusado? Quien ubico a los testigos? No recuerdo Cuantos testigos? Dos Quein realiza la revision? Roberto Méndez En presencia de quien? De los dos testigos Cual fue su labor? Resguardo No practico revisión de la vivienda? No se logro incautar algo de interés criminalistico? En una la de las ares que funge como dormitorio debajo del colchón unos envoltorios 20 de material sintético blanco y 26 mas de papel aluminio color azul aparte una arma de fuego. Es todo. LA DEFENSA realiza preguntas y entre otras cosas expone: Ese resguardo fue exterior o interior de la vivienda? En la parte interior. Practico labores de inletigencia? Si durante esa labor aue observaron? La presencia de motorizados y ciudadanos a pie prácticamente como un cambio claro no nos acercábamos Las personas entraban o era atendidos del lado de afuera? No del lado de afuera era como una bodega. Recuerda la hora que realizaron el allanamiento? La hora no porque cambiamos la hora para realizar el trabajo A que hora fue el procedimiento? A la una de la tarxe. Cuantas habitaciones observo desde el lugar donde estaba? Estaba en la sala solo visibilizaba el baño creo que habían dos. Cuando realizan el allanamiento estaban acompañados de testigos? si cuando tocamos la puerta que el abrió llegaron los testigos? Fue simultaneo? Si es todo EL JUEZ No realiza preguntas es todo Seguidamente El acusado FRANCISCO JOSE LOYO SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.627.501, solicita la palabra y manifiesta su voluntad de rendir declaracion y previamente impuesto del precepto constitucional expone: Yo vengo llegando a mi casa se metieron todos para adentro me sacaron el allanamiento no era en mi casa era en la casa de al lado me sacan de mi casa y me metieron en la casa del al lado ellos colocaron esa droga ahí y pasaron de una vez adentro de la casa el allanamiento fue al lado me sacaron y me metieron ellos pusieron eso ahí es droga la colocaron ellos. Es todo LA FISCAL DEL MP realiza preguntas y entre otras cosas expone: Usted consume droga? Consumía ahorita no consumo. Que tipo? Marihuana. Es todo. LA DEFENSA realiza preguntas y entre otras cosas expone: de que color es tu casa la pared de rejas amarillas, las casa son pegaditas pero la casa mía es amarilla es una rampa y una sola puerta. La casa de al lado estaba sola? No estaban trabajando. El allanamiento era en la casa de al lado? Si al lado. Es todo. EL JUEZ No realiza preguntas es todo Visto que no se encuentran presentes testigos, expertos o funcionarios que evacuar se acuerda su CONTINUACIÓN para el DÍA MIERCOLES 19-09-2012 A LAS 10:00 A.M. Se orden citar A los testigos del allanamiento ALBERTO ANTONIO SOSA Y CLEMENTE MARTINEZ, CITAR AL EXPERTO: RAFAEL PERNALETE adscritos a la Unidad Criminalistica del Ministerio Publico. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO. Quedan notificados los presentes. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 01:05 p.m.

ACTA DE FECHA 17-08-12 POR NO RECESO JUDICIAL:.. En el día de hoy, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, quien se aboca al conocimiento de la causa, la secretaria de sala Abg. Maria Luisa Morales Penso y el alguacil de sala, a los fines de realizar Juicio Oral y público. Se procede por Secretaria a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Seguidamente la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se deja constancia que No se encuentran testigos en la sala y NO se hace efectivo el traslado del acusado y no comparece la Defensa publica. Motivo por el cual se suspende el presente acto y se acuerda su CONTINUACIÓN para el DÍA MIERCOLES 29-08-2012 A LAS 10:00 A.M. Se orden citar A los testigos del allanamiento ALBERTO ANTONIO SOSA Y CLEMENTE MARTINEZ, CITAR AL EXPERTO: RAFAEL PERNALETE adscritos a la Unidad Criminalistica del Ministerio Publico. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO. Quedan notificados los presentes Y La Fiscal del MP se retira notificada de la fecha. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 11:30 a.m.

ACTA DE FECHA 29-08-12: En el día de hoy, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, quien se aboca al conocimiento de la causa, la secretaria de sala Abg. Maria Luisa Morales Penso y el alguacil de sala, a los fines de realizar Juicio Oral y público. Se procede por Secretaria a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Seguidamente la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se deja constancia que se encuentran testigos en la sala. SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR A LA SALA AL TESTIGO CLEMENTE ANTONIO MARTINEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.356.908, quien una vez juramentado expone: yo venia bajando de la casa aparecieron 8 motorizados una patrulla un carro particular me metieron casi obligado dimos la vuelta pararon a unos señores y dijeron que no pararon otra vez y por la plaza de san jacinto pararon a dos fueron a la casa del señor hicieron la revisión y al momento de la revisión consiguieron eso pero el señor no estaba en esa casa el venia del CDi lo agarraron y lo metieron para adentro Es todo LA FISCAL DEL MP realiza preguntas y entre otras cosas responde: Esas personas que agarraron en la plaza eran hombre o mujer? Hombre Fue testigo Quien estaba en la vivienda? unos carajitos y una señora eran los que estaban ahí Entro con los funcionarios? Si. Quien le dejo entrar? Ellos cargaban una orden. Ellos revisaron en la sala y en un cuartito encontraron una pelotita y un revolver. Cuando Llego el señor? Estábamos afuera no habían revisado todavía a el lo metieron para adentro Cuantos curtos tenia en la casa? Como dos cuartos y un pasillo para atrás es loq eu recuerdo. Es todo. LA DEFENSA PRIVADA realiza preguntas y entre otras cosas responde: Recuerda la hora? Faltaban como 20 para la una. Usted entro junto a los funcionarios a la casa? Si entramos. Entraron usted los funcionarios y la persona en la silla de ruedas? Si. Recuerda pior donde inicio la revisión de kla casa? Empezaron en la casa y después el cuartito y luego revisaron para atrás Que encontraron? Unas pelotitas En que parte de la casa? Cerca del televisor parece. Porque dice parece? Me equivoque Vio directamente cuando realizaron la revisión? El otro testigo estaba adelante y si ahí lo consiguen Cuantos funcionarios entraron? Tres una señora funcionario, con el que reviso. Como ocho motorizados, dos en la patrulla y dos en el carrito particular de civil A la casa entran cuantos en total? Como tres. Usted vive cerca de la casa que le hicieron revisión? No Por alguna razón tiene conocimiento del ciudadano presente? Lo he visto. Es todo EL JUEZ realiza preguntas y entre otras cosas responde: Cuando llegan a la casa van con los funcionarios entran quienes a la casa? Entra la señora que andaba y el de civil dos de civil y el que reviso. Usted entro ¿ si y el otro testigo Quien mas entro? Mas nadie habían unos carajitos menores de edad El acusado entro? Si el no estaba ahí el venia y lo agarraron y entramos. No habian entrado? No Usted o servo cuando encuentran la droga? Si Donde debajo del televisor. Supo a quien pertenecía la habitación? No El otro testigo ingreso a la habitación con usted? Si Mientras revisaban el ciudadano Francisco Loyo donde se encontraba? El estaba mirando. Es todo. En este estado la defensa solicita el traslado de su defendido al Seguro Social Rafael Andrade de Barrio Union. El Tribunal acuerda dicho traslado para el día Martes 04-09-2012 a las 08:00 a.m. Motivo por el cual se suspende el presente acto y se acuerda su CONTINUACIÓN para el DÍA MIERCOLES 12-09-2012 A LAS 09:30 A.M. Se orden citar A los testigos del allanamiento ALBERTO ANTONIO SOSA, CITAR AL EXPERTO: RAFAEL PERNALETE adscritos a la Unidad Criminalistica del Ministerio Publico. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO. Se insta al Ministerio Publico que colabore con la comparecencia del testigo. LIBRESE Oficio al Seguro Social Rafael Andrade de Barrio Union. Librese Boleta de Traslado para el día Martes 04-09-2012 a las 08:00 a.m. Quedan notificados los presentes. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 04:55 p.m.

ACTA DE FECHA 12-09-12:.. En el día de hoy, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, la secretaria de sala Abg. Georgia Torres y el alguacil de sala, a los fines de realizar Juicio Oral y público. Se procede por Secretaria a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Seguidamente la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se deja constancia se encuentra el acusado de autos previo traslado de la detención domiciliaria y por cuanto no que se encuentran testigos en la sala Ya solicitud de la defensa se acuerda incorporar la EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el Nº 9700-127-ATF-3860-11 DE FECHA 16-05-11 PRACTICADA POR LOS EXPERTOS WILMA MENDOZA Y ANA TORRES ADSCRITOS AL LABORATORIO REGIONAL DEL DEL CICPC la cual riela inserta al folio 71 del asunto y se acuerda su CONTINUACIÓN para el DÍA MARTES 02-10-2012 A LAS 10:30 A.M. Se ordena MANDATO DE CONDUCCION A los testigos del allanamiento ALBERTO ANTONIO SOSA Y AL EXPERTO: RAFAEL PERNALETE adscritos a la Unidad Criminalistica del Ministerio Publico. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO. Se insta al Ministerio Publico que colabore con la comparecencia del testigo. Quedan notificados los presentes. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 10:30 A.m.
ACTA DE FECHA 02-10-12:.. En el día de hoy, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, la secretaria de sala Abg. Georgia Torres y el alguacil de sala, a los fines de realizar Juicio Oral y público. Se procede por Secretaria a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Seguidamente la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se deja constancia se encuentra el acusado de autos previo traslado de la detención domiciliaria y por cuanto no que se encuentran testigos en la sala Ya solicitud de la defensa se acuerda incorporar la EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el Nº 9700-127-ATF-3860-11 DE FECHA 16-05-11 PRACTICADA POR LOS EXPERTOS WILMA MENDOZA Y ANA TORRES ADSCRITOS AL LABORATORIO REGIONAL DEL DEL CICPC la cual riela inserta al folio 71 del asunto y se acuerda su CONTINUACIÓN para el DÍA MARTES 02-10-2012 A LAS 10:30 A.M. Se ordena MANDATO DE CONDUCCION A los testigos del allanamiento ALBERTO ANTONIO SOSA Y AL EXPERTO: RAFAEL PERNALETE adscritos a la Unidad Criminalistica del Ministerio Publico. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO. Se insta al Ministerio Publico que colabore con la comparecencia del testigo. Quedan notificados los presentes. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 10:30 A.m.

ACTA DE FECHA 02-10-12:.. En el día de hoy, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, la secretaria de sala Abg. Georgia Torres y el alguacil de sala, a los fines de realizar Juicio Oral y público. Se procede por Secretaria a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Seguidamente la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se deja constancia que no se encuentra el acusado de autos previo traslado de la detención domiciliaria y por cuanto no que se encuentran testigos en la sala Ya solicitud de la defensa se acuerda incorporar la ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-05-2011 PRACTICADA POR LA EXPERTO ANA TORRES ADSCRITOS AL LABORATORIO REGIONAL DEL DEL CICPC la cual riela inserta al folio 35 del asunto y se acuerda su CONTINUACIÓN para el DÍA MARTES 23-10-2012 A LAS 10:00 A.M. Se ordena MANDATO DE CONDUCCION A los testigos del allanamiento ALBERTO ANTONIO SOSA Y AL EXPERTO: RAFAEL PERNALETE adscritos a la Unidad Criminalistica del Ministerio Publico. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO. Se insta al Ministerio Publico que colabore con la comparecencia del testigo. Quedan notificados los presentes. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 11:30 A.m.
ACTA ADMINISTRATIVA DE FECHA 23-10-12: .. Quien suscribe Abg Georgia K Torres M, Secretaria de Sala del Tribunal de Juicio Nº 01 a cargo del Juez Abg Adelmo Atilio Leal Arrieta; mediante la presente dejo constancia que el Tribunal NO TIENE DESPACHO el día de hoy, en virtud de que el Juez esta indispuesto de salud y se encuentra en el medico por lo cual se difiere el Juicio Oral y Público fijado para el día de hoy y se fija nueva oportunidad para el 26-10-2012 a las 10:30 a.m.- Notifíquese y líbrense las respectivas notificaciones. Es Todo.

ACTA DE FECHA 26-10-12:.. En el día de hoy, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, la secretaria de sala Abg. Georgia Torres y el alguacil de sala, a los fines de realizar Juicio Oral y público. Se procede por Secretaria a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Seguidamente la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se deja constancia que no se encuentra el acusado de autos previo traslado de la detención domiciliaria y por cuanto no que se encuentran testigos en la sala Ya solicitud de la defensa se acuerda incorporar la EXPERTICIA QUIMICA SIGNADA CON EL Nº 9700-127-ATF-3862-11 DE FECHA 18-05-2011 REALIZADA POR LOS EXPERTOS WILMA MENDOZA Y ANA TORRES ADSCRITOS AL LABORATORIO REGIONAL DEL DEL CICPC la cual riela inserta al folio 73 del asunto y se acuerda su CONTINUACIÓN para el DÍA MARTES 13-11-2012 A LAS 10:00 A.M. Se ordena MANDATO DE CONDUCCION A los testigos del allanamiento ALBERTO ANTONIO SOSA Y AL EXPERTO: RAFAEL PERNALETE adscritos a la Unidad Criminalistica del Ministerio Publico. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO. Se insta al Ministerio Publico que colabore con la comparecencia del testigo. Quedan notificados los presentes. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 02:30 p.m.

ACTA DE FECHA 13-11-12:.. En el día de hoy, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, la secretaria de sala Abg. Georgia Torres y el alguacil de sala, a los fines de realizar Juicio Oral y público. Se procede por Secretaria a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Seguidamente la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se deja constancia que se encuentra el acusado de autos previo traslado de la detención domiciliaria. Se hace pasar al experto PERNALETE RAFAEL CINº 13856735 quien una vez juramentado de conformidad a lo establecido en la ley expone: “ ratifico en todo el contenido, conclusión y firma de la experticia nº 9700-127-UBIC-0508-05-11 que corre inserta al folio 75 del presente asunto y fue realizada por mi persona.” LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO NI LA DEFENSA PUBLICA NI EL TRIBUNAL realizan preguntas. Acto seguido se prescinde del testimonio de Alberto Antonio Sosa toda vez que fue imposible su comparecencia a esta sala de juicios, se incorpora en este acto las pruebas documentales siguientes: acta de experticia nº 9700-127-UBIC-0508-05-11 que corre inserta al folio 75 del presente asunto y fue realizada por el experto PERNALETE RAFAEL, la orden allanamiento, el acta policial 096, asi mismo el acta de registro y el acta de entrevista realizada a Alberto Sosa y Clemente Martínez y el acta de investigación de fecha 10-05-11. En este estado el acusado manifiesta que desea declarar y expone: “ Yo Salí de mi casa porque. Sali de mi casa y al ir al CDI en la casa de al lado estaban en procedimiento y me metieron por ahí y me metieron pa la casa pero yo venia del CDI. Es todo”. El Ministerio Publico, ni la defensa ni el tribunal tienen preguntas. Se declara cerrada la recepción de pruebas y se pasa a la etapa de conclusiones. Se le cede la palabra al MINISTERIO PUBLICO quien expone sus conclusiones de la siguiente manera: “ de conformidad al art 343 del COPP evacuadas las pruebas testimoniales y documentales quedo demostrado del testimonio de los 4 funcionarios actuantes en el procedimiento que señalaron las circunstancias por las cuales fue traído a juicio el ciudadano acusado y señalaron que el labor de inteligencia previa y por la orden de allanamiento precisaron un lugar y el movimiento de entrada y salida de adolescentes de la residencia de un minusválido hizo presumir que en esa vivienda se podría estar cometiendo delitos relacionados con la materia de droga y el Ministerio Publico del acta de investigación considero que era necesario la solicitud de Orden de allanamiento al domicilio y el 13 de mayo del año pasado los funcionarios se trasladan en cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por el tribunal de Control hasta el barrios San Jacinto y en búsqueda del minusválido apodado cara de caña y en colaboración de dos testigos que suscribieron entrevistas llámense Alberto Sosa y Clemente Martínez quien declaro ante este Tribunal y Alberto Sosa no pudo comparecer y el que compareció manifestó que en ese momento el observa al minusválido y en eso el mismo permite el acceso a la comisión y luego de dividir las funciones de cada funcionario ingresan al domicilio a los respectivos testigos y una vez revisada la vivienda proceden a revisar las áreas de la vivienda y dejan constancia que el primer y único dormitorio donde pernoctaba la persona en silla de rueda la incautación por parte de Roberto Méndez de 46 envoltorios que por experticia química refleja que se trato de cocaína con peso neto de 7,6 gramos y de un arma de fuego calibre 38 que estaba en un escaparate, la cual fue sometida a una experticia donde se dejo constancia de sus características y funcionalidad y que no se le incauto nada criminalistico al acusado de marras y que por los hallazgos se procede a dar aprehensión en flagrancia de este ciudadano y se desvirtuó entones la presunción de inocencia y en concatenación al testimonio de Clemente Martínez quien manifestó que funcionarios de la policía se trasladaron a un ligar y dijo se incauto revolver y unas pelotitas y esto da validez al procedimiento realizado y tomando en cuenta las experticias técnicas queda acreditada la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 ORDINAL 7º DE LA LEY DE DROGA por cuanto de la cantidad encontrada se supera la dosis que se pudiera considerarse como de consumo y se observa además que de la experticia toxicologica practicada al raspado de dedos y a la orina del acusado no se encontró restos por lo que considera que el acusado no es consumidor de la droga incautada y en relación al arma encontrada se verifica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de arma y explosivo y además de la revisión del sistema juris se encuentra otro asunto a este acusado por el delito de la misma naturaleza es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en ley se condene al acusado FRANCISCO JOSE LOYO SUAREZ, C.I 17627501 por considerarlo responsable en la comisión de los delitos mencionados ya que la cantidad de envoltorios y el sitio de distribución que es el hogar y por ello que solicito le sea impuesta la penal por estar incurso en la comisión de ambos delitos. Es todo.” Se le cede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA quien expone sus conclusiones de la siguiente manera: “el presente juicio que hoy culmina inicio en fecha 26-06-12 en el que se acusa a mi defendido por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 ORDINAL 7º DE LA LEY DE DROGA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de arma y explosivo . Y una vez aperturado el juicio se hizo presente la experto Ana Torres quien depuso sobre las experticias realizadas y expuso que los resultados arrojaron el consumo para marihuana a mi defendido quien ha manifestado ser consumidor de marihuana y el 07-08-12 los funcionarios actuantes declaran que llegaron al sitio donde realizarían el allanamiento y se encontraba vacío y así lo dijo Yaimari Calanche y Robert Méndez dijo que llegaron solos a la vivienda y luego fueron a buscar a los testigos. Y de las diferentes versiones de los funcionarios policiales son contradictorias porque unos dicen que entraron solos otros dicen que la casa estaba vacía. Considera la defensa que la orden de allanamiento no fue cumplida según lo ordenado por el tribunal de control por cuanto se dirigieron la vivienda sin los testigos y el señor Martínez quien expuso su declaración sobre el allanamiento manifestó que a el lo metieron de la calle después de ir a una vivienda y observo que mi defendido había sido llevado a esa casa porque el manifestó que venia del CDI por hacerse curas por su situación de discapacidad y mi defendido en otra oportunidad en fecha 07-08-12 manifestó que el allanamiento fue realizado en la casa de al lado y que debe ser así porque la funcionaria Calanche dijo que la casa estaba vacía y entre las características de la casa se aprecia que de la orden de allanamiento y en el acta de investigación que levantaron no coinciden y en el acta mi defendido manifestó que esa no era su casa y que su casa era la del al lado y Clemente Martínez manifestó que se metieron en una casa con antena directv y que luego introdujeron a mi defendido. Y al ver que el Ministerio Publico renuncia del testimonio de algunos funcionarios y de la renuncia del funcionario Daza y de la prescindencia del Alberto Sosa y que eran importante lo que ellos dijeran es por ello que no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia y en el transcurso del juicio mas que responsabilizarlo de la comisión de los delitos se creo fu dudas razonables es por lo que solicito sentencia absolutoria a mi representado. Es todo.” LA FISCALI NO HACE USO DE LA REPLICA. SE LE PREGUNTA AL ACUSADO SI DESEAN DECLAR ALGO ANTES DE COCLUIR EL PRESENTE DEBATE Y EL MISMO MANIFIESTA DE MANERA VOLUNTARIA QUE: “ NO DESEO DECLARAR. Es todo Acto seguido ESTE TRIBUNAL declara cerrado el debate y procede a dictar sentencia de la siguiente manera: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano FRANCISCO JOSE LOYO SUAREZ, C.I 17627501 Acusado por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 ORDINAL 7º DE LA LEY DE DROGA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de arma y explosivo SE CONDENA A CUMPLIR UNA PENA DE QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Se declara sentencia condenatoria. Se mantiene la medida de coerción de detención domiciliaria que pesa sobre el acusado en virtud de su estado de salud y se deja a decisión del Tribunal de ejecución para que decida sobre el sitio de reclusión del acusado en cumplimiento de la pena impuesta. SE FUNDAMENTARA LA DECISION POR AUTO SEPARADO. ES TODO. TERMINO SE LEYO Y CONFORMES…”


Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa:

Esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, amparada en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que la publicación de la fundamentación in extenso de la decisión, de fecha 22 de abril de 2013, es una transcripción parcial de las actas de la audiencias de juicio oral y público, de fechas 16 de julio, 07 de agosto, 17 de agosto, 29 de agosto, 12 de septiembre, 02 de octubre, 26 de octubre, 13 de noviembre de 2012, en donde no se hace valoración alguna de ninguna de las pruebas incorporadas al juicio. Siendo que la totalidad de las pruebas incorporadas al debate no fueron valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar la sentencia N° 279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la valoración de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual la Jueza a quo, no hizo valoración de prueba alguna, y no expuso las razones fácticas y jurídicas en las que se basó la decisión por las cuales se declaró culpable al ciudadano Francisco José Loyo Suarez, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 ORDINAL 7º DE LA LEY DE DROGA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de arma y explosivo, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó previamente el debido análisis, ni explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurren tanto el Juez que realizó el debate oral y público y la Jueza que publicó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se Anula de Oficio la decisión impugnada y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que realizó el debate oral y público y a la que publicó la sentencia, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Francisco José Loyo Suarez, quedará en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara Con lugar el primer motivo de la segunda denuncia, lo que trae como consecuencia la Nulidad del fallo apelado, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias invocadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ENDERSON YÉPEZ, actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del Ciudadano FRANCISCO JOSE LOYO SUÁREZ, contra la decisión de fecha 13/01/2015 y fundamentada en fecha 19/01/2015, contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENA al ciudadano FRANCISCO JOSE LOYO SUAREZ, C.I 17627501, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 ORDINAL 7º DE LA LEY DE DROGA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de arma y explosivo, A CUMPLIR UNA PENA DE QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que otro Juez de Juicio distinto al que dicto el fallo impugnado realice nuevamente el Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO: Se ordena mantener al ciudadano FRANCISCO JOSE LOYO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.627.501, bajo la misma condición que tenia impuesta antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que originó el presente recurso.

CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación

Regístrese, publíquese la presente Decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 04 días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Karabin Marìn
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000450
YKM//Emili