REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Septiembre de 2015.
Años: 205° y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000136
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023617

PONENTE: ABG. YANINA KARABIN MARIN
DE LAS PARTES:

RECURRENTE: Abg. Eileen Morón, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ANGULO ALBARRAN y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL.

FISCAL 26° del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, contra la decisión de fecha 13/01/2015 y fundamentada en fecha 19/01/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ANGULO ALBARRAN y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL a cumplir la pena de (13) AÑOS DE PRESIDIO, Mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Eileen Morón, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ANGULO ALBARRAN y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, contra la decisión de fecha 13/01/2015 y fundamentada en fecha 19/01/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ANGULO ALBARRAN y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL a cumplir la pena de (13) AÑOS DE PRESIDIO, Mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibidas las actuaciones en fecha 01/07/2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Karabin Marìn, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13/07/2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 21/07/2015 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. Eileen Morón, actúa en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2012-023617, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ANGULO ALBARRAN y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 12/05/2015, día de Despacho siguiente a la notificación de la victima, hasta el día 26/05/2015, transcurrieron Diez (10) días hábiles, venciendo en esa fecha, el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado recurso de apelación en fecha 10/05/2015. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que el lapso al que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió sin que se recibiera escrito de contestación al Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

”Yo, EILEEN MORON, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 114861, actuando como defensa técnica de los ciudadanos EDUARDO ANGULO ALBARRAN Y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, venezolanos, mayor de edad, solteros, titular de la cedula de identidad numero 19.104663 y 20.234.597, domiciliados en el Estado Lara quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de San Felipe, Estado Yaracuy, por la causa signada bajo el asunto N° KPO1-P-2012- 023617, penados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ante usted respetuosamente acudo para exponer:

De conformidad con el articulo 443 y 444 ordinal 1, 2 y 5 del CQPP, ejerzo el presente recurso de APELACION en virtud de la decisión dictada por el juez de Juicio numero 5 en fecha 13 de enero del ago 2015, correspondiente a la audiencia de conclusiones en juicio oral y público, donde se acordó CONDENAR A MIS PATROCINADOS A LA PENA DE 13 AÑOS, sin tomar en cuenta que en el presente proceso penal, fue violentado lo establecido en el artículo 22 del COPP como lo es la apreciación de las pruebas y la violación del debido proceso a que se hace referencia el artículo 1 del CQPP, lo que CONLLEVA A PLANTEAR LAS INCIDENCIAS DEL DEBATE, de conformidad con el artículo 181 del COPP, ya que mis defendidos fueron introducidos de manera forzosa en este proceso penal prueba de ello es que en el juicio oral y publico la víctima de la presente causa no reconoció en ningún momento a mis defendidos la cual se puede verificar en el debate oral y público.
DE LA DECISIÒN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
Es en base a la injusta decisión dictada por el Juez de prime instancia en lo penal en función de Juicio número 5 del Este Lara, en la decisión que se dicto al respecto, ya que si bien cierto fueron detenidos no se encuentran demostrado fehacientemente que los mismos fueron quienes cometieron el hecho ilícito, ya que tal como se señala en la sentencia se determino que NO fue demostrado los delitos de asociación para delinquir, resistencia la autoridad, aprovechamiento de cosa proveniente del delito, porte ilícito de arma de fuego y detentacion ilícita de municiones, mal pudiéramos pensar que si fueron autores o participes del robo
agravado de vehiculo, violentándose lo establecido en el artículo 22 del COPP.
QUE ‘en lo referente a la violación del debido proceso considera viciada de inconstitucionalidad esta obligación representante del Ministerio Publico, pues dicho procedimiento es regulado en el articulo 285 ordinal 3 de nuestra Carta Magna como lo establece la sala de casación penal, del Tribunal Supremo de Justicia (....) en sentencia 341 de fecha 23 de septiembre del 2 (...) .Es razonable que si no existe una relación clara de los en primer lugar enunciada por, el Ministerio Publico en un primer momento para luego presentar el acto conclusivo de coloridos acontecimiento de los mismos hechos en un juicio oral y público que no hay garantía de lo que se incauto sea lo que se esta presentando dentro del proceso inclusive al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional ya se pronunciò manifestando que la Debida Colección y Custodia de los incautados es un derecho fundamental del procesado mi aplicación de sentencias ya descritas en e] libelo”.

Igualmente al hacer el análisis de la declaración de los funcionarios actuantes no damos cuenta que son incoherentes y totalmente diferentes entre si. Así mismo habiendo variado las circunstancias que dieron origen en el procedimiento, lo que lleva una vez mas, a la defensa a considerar la INOCENCIA de mis defendidos. Es injusto mantenerlo privado de libertad hasta tanto no defina su situación jurídica. Una vez más se están violentando derechos a estos ciudadanos y lo fundamental que es el derecho a libertad; recluido en un sitio considerado corno una de las cárceles as peligrosas del país donde no se le garantiza a ningún privado de libertad su derecho primordial que es el derecho a la vida, ya que por noticia criminis se conoce de las muertes violentas que ocurren en los recintos carcelario y en otros de igual situación.
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
La decisión emanada del tribunal en función de juicio número 5 del estado Lara en fecha 13 de enero del año 2013, lesiona gravemente el derecho de mis patrocinados, razón por la cual se recurre al fallo, en el supuesto que le sea contrario a sus intereses, al articulo 444 ordinal 1,2 y 5 del COPP, se le agrava la situación el estar privados de libertad en el Dentro Penitenciario de Sari Felipe, habiendo una nulidad absoluta de conformidad con el articulo 175 del COPP, en lo que respecta a la cantidad de incongruencias y contradicciones presentes en el asunto identificado up-supra. Dentro de los principios del derecho penal esta es a búsqueda de la verdad. La intensión de ejercer el presente recurso de apelación, es la libertad de mis patrocinados.
Sino que el tribunal de alzada, gire las instrucciones pertinentes al juez de primera instancia en lo penal en función de juicio nº 5 y le haga ver el error jurídico que se le incurre en no querer admitir que la vindicta pública incurrió en una falta legal, así como también la injusta sentencia condenatoria en contra de mis defendidos.
La decisión que se recurre lo constituye en primer lugar las declaraciones de los funcionarios actuantes la cual son contradictorias en su totalidad, creando así un INDUBIO PRO REO con respecto a como efectivamente ocurrieron los hechos.
Por otro lado cabe señalar que en la declaración de la victima en su declaración de fecha 19 de agosto señala que en la sala de juicio no se encontraban presentes los individuos que cometieron el delito, la cual a su vez describen físicamente a los verdaderos autores del hecho delictivo de la cual fue victima. Es importante señalar que a pesar de que la victima no señala a mi patrocinados como autores o participes de tan graves delitos, la Juez de Juicio Nº 5 no tomo en cuenta la declaración de la misma la cual es parte directa del proceso, para tomar un fallo ajustado a derecho.
Ciudadanos Magistrados la declaración de los funcionarios actuantes difieren considerablemente con la pruebas antes mencionada del presente asunto, es de acotar que no existen ningún elemento de convicción valido para señalar a mis patrocinados como autores del hecho que se acusa tan tajantemente.
Dichos funcionarios solo se encargaron de señalar un colorido de acontecimientos obvios, claros y que no dan lugar a dudas de que mis representados son INOCENTES del delito que se les acusa.
Es importante dejar ver a sus honorables investiduras que lo aquí descrito es cierto, por cuanto es de mencionar que al principio de la investigación se realizo un reconocimiento en rueda de imputados en la cual se encontraba mis patrocinados CARLOS ANGULO Y LERBYS MENDOZA, y en aquel entonces la victima NO LOS RECONOCIO indicando que allí no se encontraba el autor del delito, y señalando en ese mismo acto las descripciones fisonómicas del verdadero autor del delito, es de señalar que esta importante prueba no fue tomando en cuenta por la juez de juicio nº 5 violando así los principios esenciales en el proceso penal la cual es la presunción de inocencia, afirmación de libertad, imparcialidad de los jueces, así como también los derechos constitucionales inherentes a las personas, incurriendo así en una grave violación de los derechos fundamentales a mis defendidos.
DEL DERECHO EN QUE FUNDAMENTO LA PRETENSIÓN
Art. 444 ordinal 1, 2 y 5 del CQPP, establece son recurribles ante corte de apelación las siguientes decisiones:
Ordinal 1 violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
Ordinal 2 falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia.
Ordinal 5 violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Cabe destacar que el principio del derecho penal es la búsqueda de verdad.
PETITORIO
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito ante ustedes honorables Magistrados, admitir el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 13 de enero del 2015 emanada del Tribunal de Juicio numero 5 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara. Le solicito muy respetuosamente se le otorgue la libertad a mis patrocinados bajo una medida cautelar y se le permita continuar con el proceso, en base al principio de la búsqueda de la verdad y el principio de presunción de inocencia, por cuanto los mismos en ningún momento fueron señalados como autores o participes del delito por el cual fueron injustamente condenados, y por ultimo solicito sea emplazada todas las partes en el proceso, a los fines que se de cumplimiento a lo establecido en el articulo 441 del COPP.
Es justicia a la fecha de su presentación.”

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13/01/2015, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia Condenatoria, contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ANGULO ALBARRAN y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL RAMOS, la cual fue y fundamentada en fecha 19/01/2015, quedando en definitiva los siguientes pronunciamientos:


“...DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS FRANYERSON LEONEL BRACHO SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.350.048, CARLOS EDUARDO ANGULO ALBARRÁN, titular de la cedula de identidad Nº 19.104.663, ALFREDO MENDOZA LEAL, titular de la cedula de identidad Nº 20.234.597 SE CONDENA A CUMPLIR LA PENAL DE TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, Mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Líbrese la boleta de encarcelación.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto al Veintidós de enero de dos mil quince (2015). Año 202º de Independencia y 154º de Federación…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 21/07/2015, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 92 al 93 de la pieza N° 3 del presente asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente Recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/01/2015 y fundamentada en fecha 19/01/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ANGULO ALBARRAN y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL a cumplir la pena de (13) AÑOS DE PRESIDIO, Mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En tal sentido esta Alzada, previo a la resolución del planteamiento, estima necesario realizar unas breves consideraciones acerca de los vicios denunciados a saber:
PRIMERA DENUNCIA

Precisado como han sido los motivos de apelación, en relación a la primera denuncia alegada en la apelación interpuesta por el recurrente fundamentada en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación y contradicción, en este sentido observan quienes aquí deciden que la presente causa deviene de la sentencia condenatoria dictada a los ciudadano CARLOS EDUARDO ANGULO ALBARRAN y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Es importante destacar para esta Alzada que, en el proceso penal venezolano está dividido en fases que responden a la función procesal que se va a cumplir en cada una de ellas, así tenemos que nuestro sistema acusatorio se encuentra regido por principios generales que se desarrollan en cada una de las fases del proceso. Estos postulados que definen y dan forma al proceso penal venezolano, son preceptos elaborados con la finalidad de preservar la jerarquía de las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual denota que el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista, no prevaleciendo en el la apariencia exterior de los actos, sobre la realidad jurídica o el fin mismo de la norma.

Estos principios generales del proceso penal constituyen las bases que dan vida al sistema procesal, que permiten que ante la ausencia de reglamentación se acuda a ellos en primer lugar, y así tenemos que se encuentran agrupados en tres categorías, la primera referida a los principios orientadores relativos a la naturaleza del proceso penal recogido en el Código Orgánico Procesal Penal, como la dualidad de partes, el audiatur et altera parts; el principio de igualdad; la segunda categoría referida a los principios que determinan el carácter específico de algunas de las instituciones del proceso, como la oficialidad, la oportunidad, la legalidad, la libre convicción y la valoración de las pruebas, y la prohibición de la reformateo in Peius, y la tercera categoría referida a los principios relativos al procedimiento vinculado con la naturaleza acusatoria de nuestro proceso penal, tales como el principio de oralidad, el de la inmediación y el de la contradicción.

Así tenemos, que nuestra ley procesal acoge los siguientes principios: el debido proceso, exclusividad de la jurisdicción, participación ciudadana, autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces penales, juez natural, autoridad del juez, obligación de decidir, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, de legalidad, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, de la búsqueda de la verdad o fin del proceso, de la concentración, control de la constitucionalidad, de la única persecución, de la cosa juzgada y protección de las víctimas.

Los principios generales antes referidos rigen todo el proceso penal de manera general, existiendo otros principios, que si bien pueden tener alguna aplicación en otras fases del proceso, configuran las características más importantes del debate oral propio del juicio oral y público, donde se desarrollan y alcanzan plena aplicación a través de las normas que regulan esa fase del proceso penal. Estos principios son el principio de la oralidad, el principio de la inmediación, el principio de la publicidad y el principio de la contradicción.

A este respecto tenemos que el principio de la oralidad, está consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.

Para el autor Alberto Binder, la oralidad es “un instrumento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio penal. Sirve, en especial, para preservar los principios de inmediación, publicidad del juicio y personalización de la función judicial”

Así las cosas la oralidad es una forma de comunicarse normal y directamente, estrechamente vinculada a la publicidad, celeridad, inmediación, para brindar a toda persona la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que aleguen en su contra, todo lo cual sin duda alguna alude al debido proceso. La oralidad y la publicidad como principios no están dirigidos únicamente a la posibilidad del conocimiento de los actos y las partes, sino también a la publicidad popular, que representan dos condiciones básicas del debate.

La oralidad contiene dos aspectos fundamentales, en primer lugar que las actuaciones en la fase de juicio se cumplan de manera verbal, esto es en forma oral, no escrita, tal como lo establece el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar que el juez fundamente su decisión sólo en las pruebas que le sean presentadas en el juicio oral. Con respecto al principio de oralidad la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia 294 de fecha 29/06/2006, lo siguiente:

“La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad”

Por su parte la inmediación se encuentra prevista en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que: “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”
Así pues, la inmediación constituye la obligación de asistencia interrumpida de los jueces que han de dictar sentencia en el debate, para lograr la percepción de las pruebas recepcionadas en el juicio y a través de ellas formar su convencimiento.
Este principio tiene su importancia en la práctica de la prueba, y contempla dos aspectos fundamentales, como lo son que el juez dicte sentencia sobre la base de hechos y pruebas percibidos directamente por él, y que el juez obtenga la prueba de la propia fuente, para así asegurar la inalterabilidad de la prueba, el cumplimiento del deber de administrar una justicia pronta, garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y lograr que la sociedad obtenga el resultado de la solución del conflicto dado el carácter público del derecho penal, donde se encuentran igualmente comprometidos los intereses del Estado y de la sociedad.

En relación al principio de inmediación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia 289 de fecha 20 de julio de 2012, con ponencia del magistrado Paúl Aponte Rueda, que:

“La inmediación exige que la sentencia debe ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio”
.
El principio de contradicción está consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que a le letra establece: “El proceso tendrá carácter contradictorio”

Este principio alcanza su plenitud en el juicio oral, en razón que es alli donde se materializa la confrontación de la acusación por el acusado y su defensor, es el derecho de las partes de controvertir la prueba, no sólo como facultad que tienen los sujetos procesales de interrogar, sino como facultad de conocer la fuente de la prueba. En relación a este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1821 de fecha 01/12/11, estableció:

“En virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado”.

Conforme a lo antes expuesto y verificado los argumentos esgrimidos en esta primera denuncia, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que, no señala de manera expresa, que principios rectores fueron presuntamente violentados y con qué actuación se causó tal gravamen en el transcurso del juicio oral y publico que se le siguió a los ciudadanos RICARDO ANGULO ALBARRAN y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEON, por ello esta alzada concluye que tal impugnación debe declararse sin lugar por improcedente. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA DENUNCIA

Antes de resolver la presente denuncia, es ineludible traer a colación que, la doctrina ha establecido que la contradicción en la motivación de la sentencia se manifiesta de dos maneras, en primer lugar, está la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo y, en segundo lugar, la contradicción en la motivación, que ocurre cuando el razonamiento lógico jurídico de la decisión se torna excluyente, es decir, cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo se infiere que, la decisión concluirá en una condenatoria pero en el dispositivo del fallo se absuelve o viceversa, o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir alguno de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.

En el caso sub exámine, el argumento recursivo se circunscribe en señalar de manera genérica la contradicción, en base a que “…la decisión que se recurre constituye en primer lugar las declaraciones de los funcionarios actuantes la cual son contradictorias en su totalidad, creando así un INDUBIO PRO REO con respecto a como efectivamente ocurrieron los hechos. Por otro lado señala que en la declaración de la victima en su declaración de fecha 19 de agosto señala que en la sala de juicio no se encontraban presentes los individuos que cometieron el delito, la cual a su vez describen físicamente a los verdaderos autores del hecho delictivo de la cual fue victima. Es importante señalar que a pesar de que la victima no señala a sus patrocinados como autores o participes de tan graves delitos, la Juez de Juicio Nº 5 no tomo en cuenta la declaración de la misma la cual es parte directa del proceso, para tomar un fallo ajustado a derecho. De igual modo manifiesta que la declaración de los funcionarios actuantes difieren considerablemente con la pruebas antes mencionada del presente asunto, es de acotar que no existen ningún elemento de convicción valido para señalar a sus patrocinados como autores del hecho que se acusa tan tajantemente. Dichos funcionarios solo se encargaron de señalar un colorido de acontecimientos obvios, claros y que no dan lugar a dudas de que sus representados son INOCENTES del delito que se les acusa. Por otro lado arguye en su escrito recursivo que al principio de la investigación se realizo un reconocimiento en rueda de imputados en la cual se encontraba sus patrocinados CARLOS ANGULO Y LERBYS MENDOZA, y en aquel entonces la victima NO LOS RECONOCIO indicando que allí no se encontraba el autor del delito, y señalando en ese mismo acto las descripciones fisonómicas del verdadero autor del delito, es de señalar que esta importante prueba no fue tomando en cuenta por la juez de juicio nº 5 violando así los principios esenciales en el proceso penal la cual es la presunción de inocencia, afirmación de libertad, imparcialidad de los jueces, así como también los derechos constitucionales inherentes a las personas, incurriendo así en una grave violación de los derechos fundamentales a sus defendidos…”; vicio que para que se materialice necesita que ésta contenga argumentos excluyentes entre sí, ya que se observa en el escrito recursivo que denuncian la errónea apreciación al concatenar las declaraciones de los funcionarios actuantes con la de la víctima, señalando ser distintas, por cuanto las declaraciones de los funcionarios son contradictorias en su totalidad, arguyendo además que la victima al momento de rendir su declaración en la sala de juicio, manifestó que no se encontraban presente los individuos que cometieron el hecho punible, describieron físicamente los autores del hecho delictivo, señalando además que al principio de la investigación se realizó una reconocimiento en rueda de imputados donde se encontraba los procesados de y en aquel entonces la victima no los reconoció.

En ese sentido, se estima necesario señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara, en su sentencia Nº 418, de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en indicar lo siguiente:
“… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así tenemos como la Juzgadora a quo expone de manera precisa, que luego de haber escuchado en audiencia los alegatos de las partes y haber incorporado las pruebas al debate, consideró haber quedado demostrado los hechos objeto del juicio, en donde señala la forma, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que estimó acreditados, donde en fecha 18-11-12, en horas de la tarde, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, en el Barrio Bolívar, de esta ciudad, a bordo de un vehículo Malibu, Marca Chevrolet, de color azul, el cual habían despojado, momentos antes, bajo amenaza de muerte al ciudadano de nombre Richard, dicho vehículo era propiedad de la ciudadana María, cuyos datos se reservan. Estos ciudadanos al verse rodeados de los funcionarios policiales mostraron una actitud agresiva, poco cooperadora, el ciudadano que se encontraban en el asiento trasero detrás del conductor desenfundo un arma de fuego y apunto a uno de los funcionarios quien procedió a desenfundar la suya para repeler la acción de dicho ciudadano identificado como CARLOS EDUARDO ANGULO ALBARRAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.104.663, indicándole que depusiera su actitud, y bajaran del vehículo, este ciudadano salió del vehículo con las manos en alto y en una de ellas el arma que fue identificada como un revolver calibre 38, modelo cañón largo de 4 pulgada, maraca Smith & Weeson, con cartuchos en su interior; de igual manera el conductor del vehículo identificado como LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 120.234.597, procedió a salir del vehículo y al hacerlo dejo caer dentro de este un arma fue identificada como un revolver calibre 38, modelo cañón corto de 2 pulgada, maraca Smith & Weeson, con cartuchos en su interior, la cual se encontraba solicitada, el tercer sujeto quien se encontraba ubicado en el puesto del copiloto fue identificado como FRANYERSON LEONEL BRACHO SUAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.350.048. Una vez que son aprehendidos y trasladados hasta la sede de la comisión donde comenzaron a oponer resistencia, gritando y vociferando palabras obscenas contra la comisión, encuadrando la conducta desplegada por los mismos en los tipos penales de Para Franyerson Leonel Bracho Suárez: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 218 del Código Penal, respectivamente. Para Carlos Eduardo Angulo Albarrán y Lerbys Alfredo Mendoza Leal: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales, 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 277 y 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos.

Igualmente en relación a las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos, Edgar Rodríguez, Romer Chirinos y Carlos Enrique Yépez, así como la de la víctima Juan Carlos García Martínez, y la experticia de reconocimiento técnico y seriales, N° 9700-127-DC-AEV-206-11-12, de fecha 23 de Noviembre de 2012, se observa que la Jueza a quo efectuó la debida valoración de las señaladas testimoniales y documental, en donde expuso claramente los motivos por los cuales les da valor probatorio, las cuales analizó y concatenó entre sí y con las demás pruebas incorporadas al debate; señalando de manera clara y precisa las razones por las cuales llegó a tal convencimiento, siendo que de la declaración de la víctima consideró evidenciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate, y donde expone haber apreciado tal declaración en toda su extensión, al ser la persona directamente ofendida por el injusto penal, por haber sido rendida con objetividad, claridad y precisión rotunda del hecho donde se configuró el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien señaló de manera precisa como sucedieron los hechos objeto del proceso, motivo por el cual le dio veracidad a los hechos señalados por el representante del Ministerio Público. Asimismo en cuanto a las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fue aprehendido los acusados de autos, así como la de la experticia, se observan las razones expuestas por las cuales la a quo determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho objeto del debate, en donde igualmente consideró evidenciada los hechos señalados por el representante del Ministerio Público, y las condiciones de tiempo y lugar del procedimiento, las cuales no pudieron ser refutadas. De lo que se evidencia que la Juzgadora a quo llega al convencimiento del tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del debate, y la forma en que se cometió el hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Es evidente que la Jueza a quo, aprecia éstas declaraciones y documentales traidas al contradictorio, las cuales valora conforme al principio de inmediación, estableciendo con ello el tiempo, modo y lugar de los hechos. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar las referidas testimoniales y documental, observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia contradicción, ni ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

En este sentido, consideran quienes aquí deciden que en el caso sub exámine, del análisis hecho por la Juzgadora a quo y los hechos que estimó acreditados en donde se observa como ya es sabido, que todo delito incluye tres partes o categorías, la antijuricidad, la tipicidad y la culpabilidad. Siendo la tipicidad la adecuación de ese comportamiento a la descripción que se hace del mismo en la norma penal, el cual cumple formalmente con un esencial requerimiento derivado de la propia Constitución, como es el principio de legalidad, regulado en el numeral 6 del artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 10 del Código Penal, los elementos que integran el tipo penal son la acción, el sujeto y el objeto. La acción como elemento más importante del tipo es entendida como comportamiento en sentido amplio. El tipo penal supone la presencia de un sujeto activo quien realiza el tipo y un sujeto pasivo siendo éste el titular del bien jurídico lesionado, en efecto, resalta esta Alzada que es indispensable que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico que en este caso debe ser la lesión sufrida por el sujeto pasivo. En tal virtud, este Tribunal Colegiado, considera que la recurrida hizo lo propio al dictar una sentencia condenatoria en relación a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que la propia víctima expuso de forma clara y firme que: “…Yo tenía un Aveo y un malibu que iba a lavar iba a sacar el aveo para meter el malibu para lavarlo y abro la puerta del garaje al salir vi un guaro alto y moreno y me da un coñazo en la cabeza y me dice que prenda el carro y de ahí me quede tieso no fui a denunciar nada, ellos se fueron y me quede en la casa y me llego la cita de que tenía que venir a declarar y la forma de yo mirarlos me di cuenta que no son diría la verdad es malo estar mintiendo me citaron para la segunda y no me llego para la audiencia, el temor mío es que yo lavo carro allá yo veo un carro que pasa y vi el tipo que me dio el cachazo y me metí para adentro el cliente llego se llevo el carro y de ahí no lave mas…”, estando definitivamente dentro del supuesto de hecho de la norma que tipifica el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; quedando en consecuencia verificado, en el presente caso, que los métodos utilizados, fueron los necesarios para conducir a la Juzgadora a quo a la verdad; y que guarda justa relación con la declaración de la víctima y de los funcionarios aprehensores, lo cual se convierte en pieza clave para el esclarecimiento de los hechos. Por lo que vista la suficiencia del dicho de la víctima, así como de los funcionarios aprehensores y de la prueba documental, para lograr el elemento de culpabilidad en contra de los acusados de autos, se vislumbra la ausencia de duda alguna en la convicción de la Juzgadora en cuanto al dicho de la víctima, por cuanto la Jueza no explanó en su ánimo de decidir la concepción de incertidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción. En este sentido, es menester referirse a que el testimonio de la víctima, tiene pleno valor probatorio, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 179, de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde se señala lo siguiente:

“El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no parezca razones objetivas que lleve a invalidar afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

Siendo que en el caso sub exámine se observa, que la Juzgadora a quo, consideró que se dieron los supuestos establecidos en los numerales 1, 2, y 3 de los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. De tal manera que dicha conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada, considerando la a quo, que el delito alcanzó su plena realización, pues su existencia se consideró probada en el juicio con las deposiciones de la víctima, funcionarios actuantes y la prueba documental, ya que a través de ellos resultaron probadas las circunstancias componentes del hecho objeto del debate, donde los deponentes coincidieron en sus declaraciones.

Por lo que de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido cumplimiento en la valoración dada por la Juzgadora a quo a los elementos de pruebas, en donde se constata la coherencia necesaria que debe existir en toda decisión, con la debida y lógica relación entre los hechos que estimó el Tribunal acreditados y los fundamentos expuestos con los cuales se arribó a la decisión objeto de impugnación, así como la debida coherencia, análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público. Siendo que del análisis de estas pruebas la Jueza a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal de los acusados CARLOS EDUARDO ANGULO ALBARRAN y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera coherente y lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida coherencia y motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 303, de fecha 10 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Dayanira Nieves, donde se establece:
“…Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica.…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En base a las consideraciones antes descritas, se evidencia efectivamente que la Jueza a quo al apreciar las referidas testimoniales y documental, observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia contradicción, ni ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna, por lo que, no le asiste la razón al apelante, razón por la cual se declara SIN LUGAR esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA

Infiere la defensa privada en esta tercera denuncia, que en el fallo impugnado, existe violación de la ley por errónea interpretación de las norma jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Órgano Colegiado, estima pertinente acotar lo que ha dejado asentado el Máximo Tribunal de la República, en relación a tal motivo de apelación, siendo este:

“Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido” (Sentencia dictada en fecha 13-11-2001, por la Sala de Casación Penal. Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 01-0200).

Así las cosas, observan quienes deciden, que la misma no señala cual era la norma que según sus dichos dejó de aplicar el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, o cual fue la norma que aplicó erróneamente, lo cual a todas luces genera un estado de incertidumbre para quienes deciden, por cuanto no se puede precisar cual es la norma que presuntamente aplico erradamente o dejo de aplicar la juez A Quo al momento de decidir, siendo importante destacar que esa carga solo le corresponde al recurrente pues al Juzgador de alzada solo le corresponde revisar la sentencia impugnada de acuerdo a los presuntos vicios específicamente denunciados, en consecuencia se declara sin lugar por improcedente la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Siendo importante resaltar, que el Juez como director y garante de un debido proceso, goza de autonomía y poder discrecional, principio este garantizado y establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas sin autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.

En caso de interferencia en e ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”

Dentro de este margen de autonomía se encuentra la garantía constitucional de obtener una sentencia justa, todo lo cual se observa dentro del análisis efectuado a la decisión recurrida, donde la Juez del Tribunal A quo, decidió apegada a las normas que rigen nuestro proceso penal, por lo cual al carecer la sentencia impugnada de los vicios denunciados por la recurrente de autos y de la revisión exhaustiva no se observó violación alguna, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la por la Abg. Eileen Morón, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ANGULO ALBARRAN y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, contra la decisión de fecha 13/01/2015 y fundamentada en fecha 19/01/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ANGULO ALBARRAN y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL a cumplir la pena de (13) AÑOS DE PRESIDIO, Mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 04 días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Karabin Marìn
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000136
YKM//Emili