REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000663
ASUNTO: KP11-P-2014-000663
Corresponde a este Juzgado de Control No 11, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa, en razón de que el probacionario JOSE GREGORIO RIERA NIEVES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-15.447.908, ha finalizado su régimen de prueba ordenado por este Tribunal mediante la Suspensión Condicional del Proceso Acordado en fecha 25-02-2014.
Revisado el asunto y verificado que la probacionaria ha cumplido con las condiciones impuestas en fecha 25-02-2014, por el lapso de Ocho meses, tal como se desprende de Constancias emitidas por el Consejo Comunal “Caserío Totuche” , donde manifiestan que el ciudadano JOSE GREGORIO RIERA NIEVES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-15.447.908, cumplió con todos los Trabajo Comunitario Voluntario; constancias éstas que constan en el asunto, por consignación de la Defensa, dando cumplimiento pues a lo establecido en el Artículo 360 del COPP, es por lo que este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse cumplido el régimen de prueba, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida, de conformidad con el articulo 300 numeral 3 y el ordinal 7° del artículo 49 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se le sigue al acusado JOSE GREGORIO RIERA NIEVES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-15.447.908, por la Fiscalia Vigésima Quinta, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 11, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° y artículo 300 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida a JOSE GREGORIO RIERA NIEVES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-15.447.908, por la Fiscalia Vigésima Quinta, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO