REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001731
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-001731
Vista la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva, en contra del ciudadano: CRISTO ANTONIO LAMEDA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.274.343, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:
Al precitado encausado le fue decretada, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es Someterse al cuidado o la vigilancia del Mayor de la Guardia Nacional Héctor Gabriel Alviarez, Destacado en la Unidad Especial Guatopo, perteneciente al Wuarairarepano, en el Ávila, el cual depende del Comando de Zona Nº 43, Caracas, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES GRAVES CALIFICADAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 176, 415 en relación con el art. 418, 281 todos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Alega la Defensa Técnica que de conformidad con el Artículo 250 del COPP, solicita examen y revisión de medida de su representado, pues el mismo es una persona que posee una conducta intachable, es casado, tiene una niña de 5 meses la cual requiere del cariño y amor de su padre y de la familia en conjunto, una persona humilde, vive en casa de su madre, la cual mando una carta a usted donde señala que depende económicamente de su hijo y no cuenta con los recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Caracas con el fin de poder visitar a su hijo, aunado al hecho de que su patrocinado se encuentra dentro de los limites legales permitidos para la concesión de otra medida cautelar menos gravosa, pudiendo ser la contemplada en el art. 242 numeral 3 del COPP, en atención a lo cual pide la revisión de la medida.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente trascrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir que efectivamente el Tribunal de Control, en su oportunidad tomó en cuenta la proporcionalidad, en virtud de que le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es Someterse al cuidado o la vigilancia del Mayor de la Guardia Nacional Héctor Gabriel Alviarez, Destacado en la Unidad Especial Guatopo, perteneciente al Wuarairarepano, en el Ávila, el cual depende del Comando de Zona Nº 43, Caracas, así mismo no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente sustituir la medida cautelar que le fue impuesta al referido ciudadano, por la medida cautelar prevista en el Artículo 242 numeral 3 del COPP, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada 60 días y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud incoada por la Defensa Técnica y Acuerda SUSTITUIR la medida IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD POR LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 3 DEL COPP, a favor del ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.274.343, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES GRAVES CALIFICADAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 176, 415 en relación con el art. 418, 281 todos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, INSTÁNDOLO A PRESENTARSE CADA 60 DÍAS, por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio al Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Héctor Gabriel Alviarez, Destacado en la Unidad Especial Guatopo, perteneciente al Wuarairarepano, en el Ávila, el cual depende del Comando de Zona Nº 43, Caracas, informándolo de la decisión . Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
EL SECRETARIO