REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: KP11-D-2012-000025
AUTO FUNDADO DE REVOCATORIA DE MEDIDA SANCIONATORIA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:
Ciudadano: RESERVADO , cedula de identidad Nº RESERVADO , nacido el RESERVADO , de RESERVADO años de edad, natural de Carora – Estado Lara, hijo de RESERVADO y RESERVADO , grado de instrucción: 1er año, de profesión: Desempleado, domiciliado en RESERVADO , Teléfono: RESERVADO
II
DE LA AUDIENCIA
Siendo las 10:15 AM, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Ejecución, presidido por la Jueza Abg. Milagro López Pereira, la Secretaria de Sala Abg. MARILU PATIÑO y el Alguacil de Sala: NESTOR SANCHEZ , a los fines de realizar AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS al joven RESERVADO cedula de identidad Nº RESERVADO , en la causa que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACÍON ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 458 en relación al art. 80 del Código Penal, así mismo artículo 277 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentra la Representación Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. JEAN GONZALEZ, la Defensa Pública Abg. SENOVIA MEDINA y el Joven Sancionado RESERVADO , cedula de identidad Nº 24.161.410, Acto seguido el Tribunal da inicio a la Audiencia Oral, se le impone al adolescente de los Derechos Fundamentales que le asisten en la etapa de ejecución contenidos en la Ley Especial, el Juez seguidamente le explica al joven del motivo de la presente audiencia la cual consiste en revisar el cumplimiento de las sanciones impuestas de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: en fecha 30-10-014 se realizo audiencia se le ratificaron las sanciones , postergo consigne constancia de residencia e inscripción de un curso de curso en el cecal e informe de la iglesia san José de calicanto donde el joven realizaría el trabajo comunitario en calicanto, después de estas consignaciones el joven no asistía a las audiencias fijadas posteriormente por el tribunal manifestando hoy el adolescente y procedo a consignar hoy oficio de un lugar de rehabilitación que funciona en ciudad Ojeda donde se le da tratamiento espiritual y psicológico al joven y llego el 20-05-2015 por lo que procedo a consignarlo y de igual manera como el joven manifestó que realizo el trabajo comunitario por un mes y dos días sería oportuno oficial al párroco de la iglesia San José de calicanto para que manifieste a este tribunal si el joven realizo el trabajo y porque tiempo, ante esta situación inesperada para la defensa y que se encuentra a la orden de un tribunal aparentemente de esta jurisdicción ordinaria donde falta tiempo por cumplir ya que la pena fue de nueve meses de rehabilitación solicito de considerarlo procedente se le sustituya las sanciones impuestas y se le imponga en su lugar LIBERTAD ASISTIDA por ante ese centro bajo control y supervisión y por cuanto al sanción es más larga por ante este tribunal y las reglas de conducta son por un año y seis meses que el mismo continué posteriormente con al Lic. Magdiel López con orientaciones, la última vez que vi al adolescente el día 30-10-2014 me dio la apariencia de un joven que era como rebelde en el día de hoy lo observo como más tranquilo razón por la cual solcito se sustituya la medida pudiendo dar frutos positivos esa rehabilitación. Es todo.- . SEGUIDO EL JUEZ IMPONE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASÍ COMO DEL ARTICULO 542 DE LA LOPNNA AL ADOLESCENTE SANCIONADO Y EXPONE: “deseo declarar y seguido expone: “yo estoy en un centro de rehabilitación en Telita Cumi en ciudad Ojeda ya que el tribunal me asigno ese centro estoy desde el 18 de mayo de 2015 yo vivo allá en ese centro estoy internado y hoy me dieron permiso para asistir a la audiencia , yo cumplí el servicio comunitario me descarrié desde octubre no seguí con el servicio comunitario desde octubre a mayo estuve en casa de mi tía mi familia está aquí en calicanto en dirección que aporte al tribunal yo también trabajo en el centro en ciudad Ojeda” es todo.- . Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: esta representación fiscal observa que desde el 4-12-2012 fecha en la cual fue impuesta las reglas de conducta por un año y seis meses y servicio a la comunidad por seis meses no ha sido posible el cumplimiento de las sanciones al día de hoy se observa que el 31-3-2014 en audiencia de verificación de cumplimiento se dejo constancia que al verificarse su no cumplimiento era la última oportunidad, sin embargo en fecha 30-10-2014 fueron ratificadas nuevamente las sanciones ahora bien visto como es el incumplimiento de las sanciones impuestas y donde se verifica que el sancionado ha incurrido en otros hechos delictivos afortunadamente para él en delitos menos graves en la última fecha de la verificación puesto que se le ha hecho imposible su cumplimiento en tanto si le ha sido posible incurrir en otros hechos delictivos y hoy está cumpliendo una suspensión donde se ve el incumplimiento de las reglas de conducta y servicio a la comunidad por lo que se solicita se decrete el incumplimiento manifiesto de las sanciones impuestas y se revoquen las mismas todo de acuerdo a lo que estipula el Art. 628 parágrafo segundo literal “c” LOPNNA solicito la revocatoria pro cuatro meses de privación de libertad es todo.-
III
DEL DERECHO
PRIMERO: Este Tribunal considerando el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el numeral 2º del artículo 12, que consagra: “2º.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta forma se pudo apreciar que en fecha 04-12-2012 cuando fue impuesta las sanción de Reglas de Conducta por un año y seis meses y Servicio a la Comunidad por seis meses, las cuales no fueron cumplidas observándose una conducta contumaz a pesar de las varias oportunidades de cumplimiento que le fueron conferidas por el tribunal, por tal razón al evidenciarse el incumplimiento injustificado se ha incurrido en la causal prevista en el articulo Nº 628 parágrafo segundo literal “c” por la cual es forzoso declarar las Revocatoria por incumplimiento de sanción y la consiguiente imposición de la sanción Privativa de Libertad por el lapso de un (1) mes. YASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: UNICO: revisado el asunto se puede verificar que en fecha 4-12-2012 se le impuso de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD pero desde allí hasta la fecha 3-07-2013 que se le hace una audiencia de revisión por incumplimiento, allí el Tribunal hace el pronunciamiento siguiente se ratifican ambas sanciones sin computo por que en lugar de cumplir el servicio comunitario se fue a cumplir el servicio militar, posteriormente en fecha 31-03-2014 se hace la segunda audiencia de revisión y se le da otra oportunidad, verificando que ha incumplido con la sanción, posteriormente el 30-10-2014 se realiza audiencia y se ratifico reglas de conducta y servicio a la comunidad y se le concedió un plazo de 8 días para la consignación de las constancias y se le hizo la observación de la revocatoria en caso de incumplimiento, no consigno la constancia en el lapso que el tribunal le indico el 30-01-2014, solo consigno constancia residencia y constancia de curso que no concluyo, posteriormente este Tribunal en fecha 27-04-2015 acuerda notificarle a la defensa pública para que consigne constancias del cumplimento de la sanción hasta la fecha 2-06 2015 las cuales no fueron consignadas razones por la cual el tribunal al revisar el asunto y fija audiencia de revisión de medida por cuanto constata el incumplimiento por parte del adolescente de las obligaciones que debía cumplir, se fijan varias audiencias en junio, julio y el 4 de agosto que no compareció, acordándose por parte del tribunal el 4-08-2015 la ubicación por parte de la policía del estado para la fecha 25-08-2015, recibiéndose información de la policía del estado de que realizaron las diligencias pertinentes a los fines de ubicar al joven no siendo posible su ubicación puesto que al ir a la residencia del joven fueron atendidos por la ciudadana Edelis Pérez, quien informo que él se había ido aproximadamente hacia un mes, se había ido a trabaja a ciudad Ojeda indicando que si el mismo se comunicaba con ella, le informaría, por lo que es evidente el incumplimiento el joven por lo que se le revoca la sanción por el lapso de un mes de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo primero literal “c” de la LOPNNA a cumplir por ante esta Coordinación Policial Torres, debiendo estar separado del resto de la población penal. Líbrese oficio a la Coordinación Policial Torres haciéndole la aclaratoria que el joven deberá estar separado del resto de la población penal por encontrarse sancionado por el lapso de un mes por una jurisdicción especial y no puede ser trasladado sin orden del Tribunal, así mismo se le debe indicar que el joven permanecerá en calidad de detenido prestando labores internas por cuanto la sanción está relacionada con el incumplimiento de un servicio comunitario. Líbrese Oficio a los Tribunal de Control 10, 11 y 12 de la jurisdicción Penal Ordinaria a los fines de que se le informe de la presente decisión ya que el joven presenta otras causas penales en trámite ASUNTOS KP11-D-2015-793, KP11-P-2015-730, KP11-P630, (TIENE MEDIDA DE PRESENTACION) KP11-P-2015-865. (TIENE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO). Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
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ABG. MILAGRO LÓPEZ
LA SECRETARIA