REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región
Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-G-2006-000044
Por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue juramentado para cubrir las faltas de la Jueza que preside este Despacho el abogado José Ángel Cornielles Hernández, en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 16 de febrero de 2006 es recibido por este Tribunal el escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano JAIME JESUS PEROZO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.944; asistido por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.550 y 90.333 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 23 de febrero de 2006 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en fecha 26 de febrero de 2006.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 23 de julio de 2007, se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Seguidamente en fecha 07 de de abril de 2008 se remitió el asunto a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo vista la apelación formulada por la abogada Marlene Sandoval, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 108.700, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Posteriormente en fecha 09 de agosto de 2010, es recibido nuevamente el asunto en este Juzgado Superior en virtud de la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, anuló el fallo dictado por este Juzgado Superior y parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario Temporal,
Luis Febles Boggio
Seguidamente se archivó constante de ciento cincuenta sesenta y un (161) folios útiles.
El Secretario Temporal,
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