REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KE01-N-1997-000025

Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 10 de marzo de 1997 es recibido por este Tribunal el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas MAGALY MUJICA y NORELY MÁRQUEZ, titulares de la cedulas de identidad N° 4.725.308 y 9.635.151, respectivamente, asistidas por la abogada Mirla sosa Guerrero, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 58.135, contra los actos administrativos contenidos en los oficios números 3990, 4882, 4967 y 5840, dictados por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Lara, mediante la cual fueron removidas del cargo que venían desempeñando como secretarias I al servicio de ese Ejecutivo Regional.

Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 07 de enero de 1998, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 27 de enero de 1998, se remite el asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Mirian Rodríguez Lissir, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara. Posteriormente en fecha 26 de mayo de 1998, la referida Corte dicta sentencia declarando desistida la apelación interpuesta.

Seguidamente en fecha 13 de noviembre de 2002, este Juzgado Superior negó la homologación a la transacción realizada por el Ejecutivo del Estado Lara y la ciudadana Norely Márquez. En fecha 20 del mismo mes y año, la Procuraduría General del Estado Lara, apela de auto referido y en consecuencia se remite el asunto a la corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de junio de 2003, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la apelación, la nulidad absoluta de la transacción y negó la homologación de la misma.

En fecha 10 de junio de 2013, es recibido nuevamente el asunto en este Órgano Jurisdiccional sin que hasta la fecha tenga impulso procesal por la parte interesada.

En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue juramentado -para cubrir las faltas de la Jueza de este Juzgado Superior- en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.

En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.

Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.

En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

El Juez Temporal,


José Ángel Cornielles Hernández

El Secretario Temporal

Luis Febles Boggio

Seguidamente se archivó constante de trescientos setenta y seis (376) folios útiles.

El Secretario Temporal,