REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-N-2008-000482
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 28 de noviembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Daniel José Méndez Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.260, actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles REPARCO CENTRAL C.A. y AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A. (AEROCAV), la primera de las mencionadas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1985, asentada en el tomo 40-A, Sgdo, bajo el Nº 66; y, la segunda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 33-A, en fecha 21 de noviembre de1958 contra el acto administrativo que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Antonio Lorenzo Colmenarez Piña, titular de la cédula de identidad número 16.278.417, contenido en la Providencia Administrativa Nº 565, de fecha 07 de julio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADOLARA SEDE “PIO TAMAYO”.
En fecha 01 de diciembre de 2008 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 05 de diciembre de 2008 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 10 de junio de 2010, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Posteriormente en fecha 27 de junio de 2014, es notificado al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela según lo ordenado por este Juzgado Superior y sin que hasta la presente fecha tenga impulso procesal por la parte interesada.
En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue juramentado -para cubrir las faltas de la Jueza de este Juzgado Superior- en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario Temporal,
Luis Febles Boggio
Seguidamente se archivó constante de doscientos veintidós (222) y cuaderno separado de doce (12) folios útiles.
El Secretario Temporal,
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