REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2006-000435
En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 2011-004951, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada Sorelys Bujana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.881, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE EDIFICACIONES CADE (CADE)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1948, anotada bajo el Nº 39, Tomo 27-A, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
Posteriormente, en fecha 3 de agosto de 2011, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
En fecha 20 de octubre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Seguidamente en fecha 08 de noviembre de 2011, este Juzgado superior admite a sustanciación el presente recurso y ordena librar las notificaciones y citaciones correspondientes de ley.
En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue juramentado -para cubrir las faltas de la Jueza de este Juzgado Superior- en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En tal sentido, visto el tiempo transcurrido en el asunto, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2006, la parte demandante alegó como fundamento de su pretensión de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…)el 27 de junio de 2002, el Alcalde del referido Municipio, dictó una Resolución Administrativa en la cual resolvió el contrato de adjudicación, suscrito entre la Alcaldía en cuestión y su representada, la hoy recurrente, “Compañía Anónima de Edificaciones CADE (CADE)”, “(…) sobre una zona de terreno ubicado en la Carretera Nacional que conduce de Barquisimeto a Río Claro, entre el Kilómetro 6 y el Manzano, Parroquia Catedral, con una superficie de cuarenta y seis mil ochocientos treinta y siete metros cuadrados con quince decímetro (sic) cuadrados (46.837,15 mts 2), y ordena el desalojo voluntario del terreno (…)”
Señaló, que contra dicha Resolución Administrativa, su representada ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar “(…) más sin embargo aún hasta el mes de agosto de 2006 continuábamos ocupándolo, por lo que a pesar de encontrarse jurídicamente el contrato resuelto, acudimos directamente a la Alcaldía a los efectos de llegar a un acuerdo, por cuanto mi representada se encontraba en el terreno antes señalado, desde el año 1950, con una ocupación de más de 56 años, con movimientos de tierras, cambio de topografía, construcción de bienhechurías todas ejecutadas sobre la zona de terreno, y con maquinarias y equipos de construcción dentro de ellas (…)”.
Añadió en tal orden de ideas, que “(…) es por ello que al ciudadano Alcalde, Dr. Henry Falcón, se le presentó un proyecto de Urbanismo, Viviendas y Comercio, donde se incluía también la escuela para la zona de El Manzano, y la cual la (sic) mi representada estaba dispuesta a colaborar con su construcción, y de ser posible costear su ejecución si estaba dentro de lo económicamente factible para que fueran construidas, en parte de la parcela de terreno antes identificada, y éste quedó en estudiar nuestra solicitud sin darnos respuesta por escrito; y de hecho la situación jurídica de ´resolución de contrato ´quedó sin efecto, pues mi representada continuó pagando canon de arrendamiento por la ocupación de terrenos ejidos, hasta el mes de diciembre del año 2004 y en la zona de terreno permanecían bienes muebles propiedad de CADE, y un Vigilante contratado por mi representada en resguardo del lote de terreno y la diversidad de maquinarias y equipos, que se encontraba dentro del mismo, y antes señalados (…)”
Continuó explanando, que en el mes de julio del año 2006, “(…) una supuesta cooperativa llamada EL SONADOR, ofreció a mi representada, en venta unas maquinarias, que al verificarlas, eran LAS MAQUINARIAS PROPIEDAD DE CADE que habían puesto en venta, y que anteriormente indicamos. Posteriormente, durante el mes de Julio del año 2006, la cooperativa El Sonador, con el apoyo de la fuerza pública y de algunos vecinos de la localidad retiraron y sacaron completamente todos y cada uno de los equipos y maquinarias antes indicadas, propiedad de CADE, y entraron con la ocupación del terreno, alegando que la Sindicatura del Municipio Iribarren les había vendido dichas maquinarias”.
Al respecto indicó, que una de las piezas esenciales del derecho al debido proceso, es el derecho a la defensa, siendo que en el derecho civil se ejerce o materializa con varias regulaciones legales, que sirven de garantía particular de cada ciudadano, como son todo lo relativo a las citaciones, notificaciones y pruebas, médula de la instrucción de la causa, haciendo referencia a los artículos 37 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a través de las cuales las partes en litigio hacen efectiva su defensa, añadiendo que uno de los principios asociados a la defensa en que las partes no pueden ser juzgadas, ni puede tramitarse proceso alguno, sin que medie notificación que le coloque en conocimiento del trámite en el que ella esté involucrada
Finalmente solicitó que se declarara la nulidad “(…) del acto administrativo producto del silencio administrativo, y declare CON LUGAR ESTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN” y en consecuencia:
“Primero: Ordene la expedición de la copia certificada del expediente administrativo supuestamente sustanciada por la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren que involucran a los bienes propiedad de mi mandante y que a continuación indicamos:
(…omissis…)
Segundo: Ruego a este tribunal, suspenda todo acto tendente a la ejecución, que se dicte o se haya dictado en el procedimiento que sigue la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara en contra de mi representada.
Tercero: Declare la desincorporación de los bienes, antes indicados, como propios y el rescate del terreno ocupado por CADE (…)
Cuarto: En caso de que no se acuerde la pretensión anterior, solicitamos subsidiariamente, ante el evidente acto ilegal, se anule todo lo actuado a partir de la decisión administrativa dictado (sic) por el Síndico Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, y se reponga la causa al estado de notificar a las partes”.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En el caso de autos, la parte demandante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto su pretensión la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo dictada por el “Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) en la cual resolvió el Contrato de Adjudicación, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Iribarren y [su] representada”.
Respecto a la competencia jurisdiccional para conocer de la impugnación de tales actos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, partiendo para ello de una interpretación general respecto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”. (Negritas de este Juzgado).
De la anterior disposición se evidencia que de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Así, consecuente con el régimen de competencia establecido por el legislador en materia de nulidades contra decisiones administrativas en casos de inamovilidad laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), fijó como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal).
Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.
Con relación a los efectos del anterior criterio jurisprudencial y su aplicación para aquellas causas que hayan sido interpuestas con anterioridad a dicho fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 del 18 de marzo de 2011, estableció que:
“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.” (Resaltado de este Juzgado).
En igual sentido, este Tribunal considera complementar lo antes indicado con la sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de mayo de 2011, la cual al referirse a la competencia que se analiza en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, expresó:
“(…) todas las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluidas las interpuestas antes del 23 de septiembre de 2010, debían ser conocidas por los juzgados laborales.
(…)
A través del fallo parcialmente trascrito, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales laborales (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:
a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.” (Resaltado de este Juzgado).
Atendiendo a lo antes citado, el Órgano Jurisdiccional en casos como el de autos, debe entrar a analizar las causas en las cuales la competencia ya haya sido asumida o regulada; siendo que, en las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aún no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, debe aplicarse el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y por ende, declarar la competencia en los juzgados laborales.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida la demanda de nulidad en fecha 8 de noviembre de 2011, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la pretensión anulatoria, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 8 de noviembre de 2011, fecha en la cual deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 8 de noviembre de 2011, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión,, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
SEGUNDO: se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario Temporal,
Luis Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 02:05 p.m.
El Secretario Temporal,
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