REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2014-000157
PARTE DEMANDANTE JOANNA VERUSCHKA SANTELIZ CASAVILCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.777.875.
APODERADO JUDICIAL REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.681.
PARTE DEMANDADA CARLOS HUMBERTO VALENCIA CARDONA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.880.038.
APODERADA
JUDICIAL MILEXA SANCHEZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.089.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana JOANNA VERUSCHKA SANTELIZ CASAVILCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.777.875 contra el ciudadano CARLOS HUMBERTO VALENCIA CARDONA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.880.038.
En fecha 24/02/14, Se admitió la demanda y libro boleta de notificación a la fiscal de familia.-
En fecha 10/03/14, se libro compulsa.
En fecha 13/03/14, el Alguacil Accidental de este Tribunal ciudadano LUIGI SOSA REQUENA, consigna BOLETA DE NOTIFICACION A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.
En fecha 02/04/14, el Alguacil consigna compulsa de citación, debidamente firmada.
En fecha 19/05/14, se realizo el primer acto conciliatorio.
En fecha 27/05/14, el ciudadano CARLOS VALENCIA CARDONA asistido por la Abg. MILEXA SANCHEZ, solicita fije una audiencia antes de la celebración del segundo acto conciliatorio.
En fecha 04/07/14, Tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio.-
En fecha 17/09/14, el demandado presento ESCRITO DE CONTESTACION y plantear la RECONVENCION.
En fecha 24/09/14, se recibe ESCRITO DE CONTESTACION presentado por el ciudadano CARLOS VALENCIA CARDONA.
En fecha 29/09/14, Se admitió Reconvención presentada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda de fecha 24/09/2014, se libró Boleta de Notificación.
En fecha 06/10/14, presento escrito la parte actora, donde da contestación a la reconvención. En la misma fecha se recibe ESCRITO DE CONTESTACION DE LA RECONVENCION presentada por ciudadano CARLOS VALENCIA CARDONA.
En fecha 14/10/14, se recibe del Abg. Reyber Pire apoderada de la Ciudadana Joanna Santeliz, un escrito para promover pruebas.
En fecha 15/10/14, El Juez Provisorio de este Juzgado Abg. Alberto R. Pérez SE ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA a que se contrae el presente expediente. Se fijó UN LAPSO DE DIEZ DIAS CONTINUOS a partir del día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones que del presente abocamiento que se realice a la partes o a sus apoderados para la reanulación de la presente causa. Se libraron boletas.-
En fecha 20/11/14, se recibe de la Abg. Milexa Sánchez, en su carácter de autos, escrito promoviendo pruebas en la presente causa y a su vez solicita cómputo de los días transcurridos para la promoción de pruebas, contados a partir de la contestación. En fecha 25/11/14, se realizo el computo solicitado.-
En fecha 28/11/14, Se acuerda agregar a los autos escrito de pruebas de fecha 14/10/2014, presentada por ambas partes.
En fecha 03/12/14, se recibe ESCRITO DE OPOSICION, a la Admisión de las Pruebas presentada por ciudadano CARLOS VALENCIA CARDONA.
En fecha 08/12/14, No obstante la oposición de las pruebas, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por la abogado MILEXA SANCHEZ BELLO, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano CARLOS HUMBERTO VALENCIA CARDONA.
En fecha 10/12/14, No obstante a la oposición de las pruebas por la abogado MILEXA SANCHEZ BELLO, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por el abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOANNA VERUSCHKA SANTELIZ CASAVILCA.
En fecha 15/12/14, se declaro desierto actos de testigos. En la misma fecha la Abg. MILEXA SANCHEZ, DESISTE de la prueba de Informes contenida en el Capitulo III, identificada con el numeral 1.
En fecha 16/12/14, tuvo lugar la declaración de los testigos BERTLIS GOMEZ, ELBIA DEL CARMEN INVERNIZZI y FRANKLIN TORREALBA, no compareció el testigo ANA TERESA BERRIOS.
En fecha 16/12/14, se recibe diligencia presentada por la Abg. MILEXA SANCHEZ actuando como Apoderada de CARLOS VALENCIA en la cual APELA del auto de fecha 10/12/2014. Se Deja constancia que se apertura recurso KP02R2014001201. En la misma fecha la Abg. MILEXA SANCHEZ actuando como Apoderada de CARLOS VALENCIA, l DESISTE DE LA EVACUACION DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS.
En fecha 07/01/15, Se deja constancia que en el asunto Nro. KP02-R-2014-1201, se oyó la apelación en UN SOLO EFECTO, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de fecha 10-12-2014.
En fecha 12/01/15, tuvo lugar declaración de la testigo HECTSYS BRAVO.
En fecha 23/01/15, se declaro desierto acto de testigos.
En fecha 26/01/15, se realizo acto de testigos de VILEIDY DELGADO y DEISY COROMOTO HERRRERA, se declararon desiertos acto de testigos de NIEVES LIRA y ANA TERESA BERRIOS.
En fecha 04/02/15, Se realizo acto de testigos de los ciudadanos LUIS GERARDO RAFAEL, LUISA MORANTES y ANA TERESA BERRIOS y se declaro desierto acto de NIEVES LIRA.
En fecha 09/02/15, se realizo acto de testigo de LUIS GERARDO RAFAEL SALAS, LUISA MORANTE y ANA TERESA BERRIOS, se declaro desierto acto de NIEVES LIRA.
En fecha 07/05/15, Se fija el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes .-
En fecha 01/06/15, se recibe ESCRITO DE INFORMES presentada por el abg. REYBER PIRE.
En fecha 02/06/15, Se dicto el siguiente auto: Visto el escrito de informes presentado por el Abg. Reyber Pire, identificado en autos, este Tribunal acordó dejar trascurrir los ocho (08) días para la observaron de informes, tal y como lo establece el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11/06/15, se recibe escrito de Observaciones a los Informes, presentado por la Abo. Milexa Sanche Bello, apoderada del ciudadano Carlos Valencia Cardona.
En fecha 16/06/15, El tribunal dicta el siguiente auto: Vencido el lapso de informes, el Tribunal fija para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
La ciudadana JOANNA VERUSCHKA SANTELIZ CASAVILCA, plenamente identificada en autos, alega que en fecha 08 de Agosto de 2012, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano CARLOS HUMBERTO VALENCIA CARDONA, según Acta de Matrimonio EMANADA DEL Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, que fijaron su domicilio conyugal en la calle 6 (ahora, prolongación de la Avenida Argimiro Bracamonte ) entre avenida Lara y carrera 1 de la Urbanización Nueva Segovia, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Nº A-71, piso 7 , Torre Cordoba, acceso Cordoba, del Edf. “Residencias El Alcazar”. Expone que en los primeros meses de relación el matrimonio marcho muy bien, que después de algunos meses de estar viviendo en el inmueble adquirido por ambos Edf. Residencias El Alcazar, el cual evidentemente pertenece a la comunidad conyugal, la demandante comenzó a notar cambios en el comportamiento de su cónyuge que afectaban la relación matrimonial, especialmente en la forma del trato que tenía su cónyuge hacia su persona, en principio cambios personales que tenían que ver más que todo en la parte económica, ya que su conyugue le reclamaba constantemente de manera airada, grosera y delante de terceras personas, increpándole que era culpa de ella que él se había endeudado para adquirir el apartamento y por eso no tenía dinero para cumplir compromisos familiares fuera de nuestro país, por cuanto ella lo había obligado a hacerlo (a comprar el inmueble) y que tenia además que pagarle todos sus gastos personales (lo cual es completamente falso). La actora expresa que trato de sobrellevar los mismos para mantener el matrimonio que apenas comenzaba, la relación de pareja se fue resquebrajando ya que comenzaron a suceder problemas aun mas graves, por cuanto el cónyuge comenzó a manifestar una conducta extremadamente agresiva y ofensiva hacia su cónyuge, presentando problemas graves de colopatia ya que constantemente le revisaba el celular y la celaba de amigos, pacientes, familiares y compañeros de trabajo (y hasta de los vigilantes del edificio donde vivían), además que la llamaba por celular incontable veces al día para saber donde estaba (pidiéndole explicaciones de sus actuaciones) y cuando lo podía contestar las llamadas, bien porque estaba impartiendo clases o porque estaba trabajando en la consulta (ya que la actora es medico al igual que su cónyuge) sabia que le esperaba un problema al llegar al apartamento, ya que se ponía sumamente violento y agresivo, injuriándola, maltratándola, ofendiéndola y agrediéndola física y psicológicamente, así como verbal y sexualmente, que una vez la actora llego al apartamento luego de venir de trabajar todo el día y el cónyuge comenzó a proferirle un sin número de insultos y groserías y le dio un empujón con tal fuerza que le produjo una lesión en el brazo izquierdo, lo cual amerito tratamiento médico, haciéndole estos tratos reiterados y continuos, delante de familiares, amigos y terceras personas, ultrajando y amenazando además a la demandante ya que le prohibía que saliera a trabajar a ver a los pacientes, le prohibía que realizara cursos o estudios referentes a su profesión y le prohibía además que saliera a dictar clases en la Universidad donde su representada realiza uno de sus trabajos, teniendo cada vez una actitud más agresiva, hasta que la actora comenzó a presentar un estado depresivo que se manifestó a través de la afectación de su estado de salud, enfermándose constantemente por una u otra causa, razón esta por la cual tuvo que disminuir sus actividades diarias de trabajo y comenzar y una serie de tratamientos médicos para poder recuperarse, lo cual le importo muy poco a su cónyuge ya que al verla afectada de salud, le comenzó hacer criticas personales, delante de familiares y amigos, criticándole su peso , su apariencia física, la ropa que utilizaba, los programas de televisión que veía y tratándola con desprecio y desvalorizándola a toda hora, y como punto más grave aun haciéndola tener relaciones en contra de su voluntad aunque estuviera enferma y aunque eso le produjera a la actora lesiones de consideración en sus área genitales, lo cual no le importaba a su cónyuge. A pesar de todo lo que estaba sucediendo la demandante busco ayuda profesional de un terapeuta de pareja (psicólogo) para que ayudada a mejorar el comportamiento de su cónyuge y pudiera mantenerse en el tiempo la relación matrimonial, a donde acudieron en dos oportunidades, pero el cónyuge demandado dejo de asistir a dichas sesiones. Alega que con el transcurrir del tiempo las cosas se fueron poniendo peor, ya que en los primeros días del mes de Enero del 2014, luego de una acalorada discusión entre la actora y su cónyuge, por cuanto la demandante se entero que este había tenido en el mes de diciembre pasado una relación con otra mujer, la demandante tuvo que irse del apartamento que legítimamente le pertenece también a ella por haberlo adquirido entre ambos (yéndose a vivir a casa de sus padres), por miedo a las graves amenazas proferidas por su cónyuge, quien en plena discusión le dijo que si no iba del apartamento le podía pasar algo peor a lo que ya le había hecho, ya que el a diferencia de ella era médico cirujano y sabia como dejar heridas sin dejar huellas. Por todo ello procedió a demandar al ciudadano CARLOS HUMBERTO VALENCIA CARDONA, fundamentando la presente demanda en la Causal Tercera, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y en los artículos 8, 9, 14 y 15 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Que durante la vigencia del matrimonio, adquirieron algunos bienes de fortuna que forman parte de la comunidad conyugal dentro de los cuales se encuentran: 1) Un inmueble constituido por un (1) apartamento, destinado a uso residencial, distinguido con el Nº A-71, situado en el piso 7, Torre Cordoba, acceso Cordoba, del Ed. “Residencias El Alcazar”, ubicado en la calle 6 (ahora prolongación de la Avenida Argimiro Bracamonte) entre Avenida Lara y carrera 1 de la Urbanización Nueva Segovia, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; 2) Una acción adquirida por el cónyuge CARLOS HUMBERTO VALENCIA, en la Clínica Acosta Ortiz, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; 3) Todos los bienes muebles que se encuentran dentro del apartamento que legítimamente pertenece a la comunidad conyugal. Finalmente solicita en base a lo establecido en los artículos 585, 586, 587 y 588 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 599 numeral 3º ejusdem y en los artículos 5 y 8 Ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en vista que se encuentra debidamente demostrado los extremos de la norma que exige la existencia del Periculum in Mora y el Fumus Boni Iurisy, además por cuanto existe la posibilidad y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por cuanto el ciudadano CARLOS HUMBERTO VALENCIA CARDONA, ha demostrado que quiere hacerle daño a la demandante, que Decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble que legítimamente pertenece a la comunidad conyugal, ya antes mencionado.-
DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y reconvención propuesta, el ciudadano CARLOS HUMBERTO VALENCIA CARDONA, asistido por la abogado MILEXA SANCHEZ BELLO, lo hace dentro de los siguientes términos:
Alega lo siguiente: Primero: Conviene en que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana JOANNA VERUSCHKA SANTELIZ CASAVILCA, en fecha 08/09/12. Segundo: Que al inicio de la unión conyugal cohabitaron en la Posada “La Segoviana”, ubicada en la Urb. Nueva Segovia de Barquisimeto, por espacio de cuatro meses. Posteriormente se mudaron al inmueble propiedad del demandado, donde establecieron su hogar por espacio de 11 meses.
De los Hechos: 1) Rechaza que el bien inmueble tipo apartamento signado con el Nº A-71, situado en el piso 7, Torre Cordoba, acceso Cordoba, del Edf. “Residencias El Alcazar”, ubicado en la calle 6 (ahora prolongación de la Av. Argimiro Bracamonte entre Av. Lara y carrera 1 de la Urb. Nueva Segovia, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que constituyera el hogar común por espacio de once (11) meses, forme parte de la comunidad conyugal, ni de gananciales, por cuanto contrajeron nupcias bajo el régimen de Separación de Bienes, el inmueble fue adquirido como un bien propio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 151 y numeral 7 del artículo 152, del Código Civil, por cuanto firmo el contrato de opción de compra-venta, antes de contraer matrimonio con la demandante, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, cuyo precio de compra pagara con medios económicos de su propio peculio. 2º) Niega rechaza y contradice que haya experimentado cambios en el trato con su cónyuge, motivado a los compromisos financieros que contrajo de manera personal, para el pago de su vivienda principal, habida cuenta que la realizo como un bien propio. 3º) Niega y rechaza, que le haya dicho que por la compra del inmueble que realizo, ella debería pagarle los gastos personales, porque en el tiempo transcurrido en pareja, cada quien manejo de manera independiente sus finanzas y bienes. 4º) Niega y rechaza que haya asumido una conducta celosa, violenta y agresiva con su cónyuge, que le revisara su teléfono celular, que le realizara episodios de celos por amigos, pacientes, familiares, compañeros de trabajo y vigilantes, menos aun que en uso de la violencia, la haya maltratado, injuriado, ofendido, agredido física, psicológica, verbal y sexualmente. 5º) Niega y rechaza que haya empujado a su cónyuge y por ello se haya lesionado un brazo. 6º) Niega y rechaza, que interfiriera en el desempeño de su profesión al prohibirle que visitara sus pacientes, que realizara cursos o estudios referente a su profesión, que diera clases, que le criticara su apariencia personal, su peso, la ropa que usaba, los programas de televisión que veía, ni la trate con desprecio, ni la desvalorice, tampoco sostuvimos relaciones sexuales en contra de su voluntad, menos aun que le produjera lesiones en sus áreas genitales, tampoco que le fuera infiel, menos que la amenazara para que se mudara del hogar en común, con proferirle lesiones que fueran imperceptibles, dada su especialización como Médico Cirujano, siendo este ultimo hecho el más extraño, porque al ser mi cónyuge también profesional de la medicina, invoque una práctica inexistente en el campo de la cirugía, como es, producir una injuria o algún tejido o parte del cuerpo valiéndose de su pericia como cirujano, sin dejar una marca o huella. 7º) Niega y rechaza que haya sostenido una acalorada discusión con su cónyuge, en el mes de Enero del presente año y que por esa razón se haya mudado del apartamento, su partida la hizo de forma voluntaria.- Alega que es cierto que el noviazgo, de apenas 3 meses que concluyo en matrimonio, se desenvolvió al inicio en una relación armónica, en el transcurrir del tiempo se puso de manifiesto cierta incompatibilidad de caracteres, en aras de salvar un matrimonio que apenas iniciaba, acudieron en el mes de junio del 2012, a una terapia de pareja con la Lic. Ada Suárez, sin embargo luego de tres sesiones, ambos observaron que no avanzaban y que se iban distanciando mas. Que a pesar de las diferencias, el trato del uno al otro siempre estuvo lleno de respeto y consideración lo que hizo que le diera de regalo sorpresa un viaje a su cónyuge para Argentina, con salida el 04-10-13 y regreso el 14-10-13, el cual, se desenvolvió en un clima de apatía, no siendo lo esperado para ambos, al ser la ocasión propicia para disfrutar de la luna de miel, que en su momento no pudo darse, ante el Dengue que sufriera su cónyuge, el día siguiente de haberse casado por civil. Que al día siguiente del regreso de este viaje, vale señalar a partir del 15-10-14, su cónyuge se mostró más distante, al punto de no dirigirle la palabra, se mudo de la habitación conyugal, a la habitación contigua la cual equipo con una cama individual. Que la ciudadana Jhoanna presentaba de manera repetitivas procesos virales, lo que hizo que la llevara a la consulta con un especialista, así como a los controles posteriores, muy a pesar de las diferencias, así como a su suegra que también amerito de sus servicios profesionales. En cuanto a la parte profesional, menciono que ambos respetan sus respectivas consultas, en ciertos casos se cruzan mensajes para avisar que ya habían terminado la jornada de trabajo. Que en fecha 19-12-13, viajo a la ciudad de Pereira, a visitar a sus padres que viven allá y con regreso el día 30-12-13, por primera vez sin su compañía, al mencionar que tenia compromisos profesionales que cumplir, durante ese tiempo no recibió llamadas, ni mensajes de su parte, así como no atendió las que realizo para saber cómo se encontraba, finalmente se limito a enviar un mensaje de texto donde me dijo que no tenía nada que hablar y que lo único pendiente entre ambos era el tema del divorcio, que a su regreso debía ser tratado con su Abogado. Que al regresar a casa se dio cuenta que se había llevado alguna de sus pertenencias, y regreso el día 31-13-13, a retirar otra parte de su ropa, sin articular palabras, solo dijo al salir que iría a casa de la suegra, ante el nacimiento de una sobrina, hija de su única hermana el día 28-11-12. Alega que albergaba la esperanza de que regresara a casa para compartir el fin de año, situación que no se materializo, es hasta el día 02 de enero de 2014, que regreso al apartamento a retirar la mayoría de su ropa y otros artículos de uso exclusivo, y le expreso que esto no tenia marcha atrás, que lo iba a contactar su Abogado para avenirlos en los términos de la Separación de Cuerpos, como en efecto llamo al Dr. Reyber Pire y posteriormente su cónyuge le envió el escrito correspondiente a su email, que al realizar algunas observaciones, tales como, sus diferencias no eran por problemas de tipo psicológico de ambos, que obedecían, más bien a diferencias de caracteres, que quizás por haber tenido un noviazgo tan breve, no se habían manifestado o no las habían percibido. Alega que el inmueble no lo habían adquirido ambos, que el matrimonio se había celebrado en el marco de una separación de Bienes, y que el cónyuge había pagado su apartamento con sus recursos, por ende no había comunidad conyugal, ni gananciales, así como el cónyuge no tenía participación en sus activos ni pasivos, esto hizo que se molestara, siendo a partir de allí que todo lo atinente al caso, fuera manejado a través de su abogado, el cual interpusiera la presente demanda, en su nombre, plegada de calumnias hacia su persona, al ser totalmente falsas y que afectan tanto su reputación Profesional como personal. Trae a colación, un hecho nuevo, suscitado luego del primer acto conciliatorio, en donde se ventilo lo relativo al 80 por ciento del mueblaje con que había sido dotado su inmueble por parte de ella, y la posibilidad de coordinar un día, mutuo acuerdo, para que los retirara del inmueble de su propiedad y en cumplimiento al régimen pre nupcial de separación de bienes, sin embargo el día posterior al acto conciliatorio, su apoderado Judicial lo contacta vía telefónica, para avisarle que la mudanza de los enseres propiedad de su cónyuge, se iba a realizar al día siguiente en la mañana, a lo que convino, sin embargo al llamar a mi Abogado, quien lo asiste en este acto, le recomendó que llamara al apoderado de su cónyuge y estableciera con el otra fecha, para la mudanza, al encontrarse esta fuera de la ciudad y ante la necesidad de levantar un acta, que verificara el contenido del inventario del moblaje, que debería ser enviado por su Abogado a su correo electrónico, con antelación. En cumplimiento a lo dicho, le realice llamada manifestándole lo expuesto, obteniendo de él un trato hostil, al responder que seguro me quería apropiar de los enseres de la cónyuge, que conmigo no se podía y se limito a decir que fueron las instrucciones de la Abogada. Alega que la molestia generada, por algo tan simple como eso y que estaba fundamentado en el deber ser, en estos casos, genero tal molestia en su cónyuge al punto de acudir a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, competente en materia de Violencia de Género a formular denuncia en su contra, alegando que yo había ido, el día sábado, a las 11:00 am., hasta la puerta de su casa y la había estrujado, al día siguiente en que fuera celebrado el primer acto conciliatorio, incurriendo en calumnia, que en su oportunidad va a demostrar, ante la Fiscalía que tramita el asunto, según expediente signado con el Nº MP-233-480-2014, ante la citación enviada por Ministerio Publico, para la imposición de las medidas que operaran a su favor, hizo pertinente que solicitaran ante esta Primera Instancia, que estableciera fecha para que se materializara la mudanza de los enseres propiedad de su cónyuge, en aras de evitar malos entendidos y poder contar con la certeza del día en que debía realizarse.
DE LA RECONVENCION:
Expone el ciudadano CARLOS HUMBERTO VALENCIA CARDONA, que es cierto que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana JOANNA VERUSCHKA SANTELIZ CASAVILCA, parte Demandante Reconvenida, así como lo expreso en su contestación a la demanda antes expuesta.
Fundamenta la RECONVENCION, en la causal preceptuada en el numeral 3, del artículo 185, del Código Civil vigente, en sintonía con el primer aparte del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el texto del escrito libelar de la actora reconvenida, en donde se desprende de los dichos con los cuales argumenta su demanda de Divorcio, la existencia de un abandono voluntario, que no solo se materializa con la interrupción de la vida en común desde el día 15-10-14, fecha cierta en que abandona el lecho nupcial, sino que se evidencia por la falta de atención, el retiro de palabra, asistencia y socorro mutuo que se deben las parejas, sumado en algunos casos en un trato descortés y distante, procedía a ignorarlo totalmente, reflejando que su sola presencia le desagradaba, que ya no tenia interés en mantener el matrimonio, ratificado con su conducta de no atender sus llamadas, durante su estadía en la ciudad de Pereira, y todo lo antes expuesto por el demandado en el escrito de contestación.
De los documentos Fundamentales con los que debe ser acompañada la presente reconvención: Se acoge al principio de comunidad de la prueba, con relación a los documentales cursante en autos, los cuales da por reproducidos, consistente en el Acta de Matrimonio, Documento de propiedad del inmueble, documento de separación de bienes, de igual manera acompaño documento de opción de compra venta, en donde el bien inmueble ofertado es el hoy inmueble que adquirió, como bien propio.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN. El abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana JOANNA VERUSCHKA SANTELIZ CASAVILCA, procede en este acto a Reconvenir al demandante en los siguientes términos: Que es cierto en los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, lo señalado por la parte actora en su escrito de reconvención.
Niega, rechaza y contradice formalmente lo siguiente:
Primero: Niega, rechaza y contradice formalmente en nombre de su representada los siguientes hechos: que una vez que se fue a vivir a casa de sus padres en el mes de enero de 2014, por miedo a las graves amenazas proferidas por su cónyuge, se haya llevado algunas de sus pertenencias y que regreso el día 31/12/2013, a retirar otra parte de su ropa, sin articular palabra (tal como lo señala en el escrito de reconvención.
Segundo: Niega, rechaza y contradice que su cónyuge haya tenido para con su cónyuge falta de atención, asistencia y socorro mutuo, así como un trato descortés y distante y que no le atendía sus llamadas a tal punto de infringirle un daño moral al ser motivo de calumnia al atribuirle unos hechos que no tiene cabida (tal como lo señala en el escrito de reconvención).-
Pruebas promovidas por el demandado reconviniente:
Documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Edo. Lara, bajo el Nro. 2010.1836, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.2005, correspondiente al libro del folio Real del año 2010; Documento de Opción de compra-venta, que suscribió su cliente, sobre el inmueble de su propiedad;
se desecha pues la titularidad de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal no es tema a decidir en la presente causa.
Acta de matrimonio, marcado con la letra “B”; se valora como prueba de la unión conyugal.
Documento de Separación de bienes, autenticado en la Notaría Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Edo. Lara, en fecha 30-07-2012, bajo el Nro. 35, Tomo 288 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante en autos; Documental cursante en autos y da por reproducido, contentivo de la propuesta de demanda por separación de cuerpo, enviada al correo electrónico de su defendido Carlos Valencia, por su cónyuge; se desecha pues la institución acordada sólo puede producir efectos jurídicos con la declaración de un Juez de la República.
TESTIMONIALES:
Se fijó oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos HECTOR HERNANDEZ GARCIA, JOSE MARTINEZ ESPINOZA, LUIS GERARDO RAFAEL SALAS FRANCO, LUISA MORANTES, VILEIDY DELGADO, NIEVES LIRA, HECTSYS BRAVO, DEISY HERRERA, BERTLIS GOMEZ, ELVIA DEL CARMEN INVERIZZI COLMENAREZ, ANA TERESA BERRIOS y FRANKLIN TORREALBA; se valoran las declaración de quienes comparecieron y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Solicitó informes de parte del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) DEL Ministerio Para el Poder Popular Interior, Justicia y Paz, ubicado en la sede principal en la vía El Ujano, de esta ciudad; y a la Fiscalía Tercera Municipal del Ministerio Público del Edo. Lara, competente en materia de Violencia de Género; se desechan pues en criterio del Tribunal nada aportan a los hechos controvertidos.
Pruebas promovidas por la demandante
Promueve copia fotostática simple de Inspección Judicial levantada en el inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, ubicado en la calle 6 (ahora prolongación de la avenida Argimiro Bracamonte) entre avenida Lara y carrera 1 de la Urbanización Nueva Segovia, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Edo. Lara, apartamento distinguido con el Nro. A-71, situado en el piso 7, Torre Córdoba, acceso Córdoba del Edificio denominado “Residencias El Alcazar”, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren del Edo. Lara, signada con el Nro. KP02-S-2014-1374 en fecha 21-03-2014, constante de 43 folios útiles; se desecha pues siendo una inspección judicial debía ser practicada por este Despacho para que las partes pudieran ejercer el correcto control de la prueba.
Promueve marcado con el Nro. 2, original de informe psicológico de su representada de fecha 04-08-2014, realizado por la Licenciada María Martha Sánchez Lameda, psicólogo egresada de la UCV, inscrita en la Federación Venezolana de psicólogos bajo el Nro. 4420, constante de 5 folios útiles; se desechan pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial.
Promueve marcado con el Nro. 3, copia fotostática simple de las medidas de protección y seguridad otorgadas a favor de su representada por parte de la Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Público del Edo. Lara (de guardia en la Unidad de atención a la victima) de fecha 27-05-20414, expediente signado con el Nro. MP-233.480-2014, que actualmente es llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Violencia de Géneros, constante de 6 folios útiles; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Este Tribunal procurando ejercer su papel de director del proceso, procuró intervenir en la reunión conciliatoria que el legislador previo, sin embargo, ninguna las partes no pudieron ponerse de acuerdo y aunque ambos desean lo mismo (el divorcio) se plantean de forma independiente, prevaleciendo en el fondo una diferencia por el patrimonio construido durante la unión conyugal. Esta situación familiar y jurídica es delicada porque claramente las partes no tienen la más mínima intención de regresar el uno con el otro, igualmente, las condiciones para proceder a un divorcio por mutuo consentimiento están basadas en un arreglo económico o la forma en que deberán dividirse los bienes adquiridos en el matrimonio, incluso se amparan las partes en tratar de demostrar quién tiene la culpa y quién no de que la relación se haya desquebrajado. Bajo este panorama, quien suscribe no puede omitir qué tan aceptable sería la tesis manejada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social denominada “divorcio remedio”.
Sentencias como la de fecha 10/02/2009 (R.C. N° AA60-S-2007-001533) explicó con detenimiento:
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Bajo este contexto, es claro que la forma en la cual deberían interpretarse las causales de divorcio no se limitarían exclusivamente a la búsqueda de un culpable absoluto y un inocente absoluto, sino que, demostrada la causal incurrida por uno de los cónyuges o ambos, lo que justificaría una potencial reconvención, el divorcio como remedio debería prevalecer. No obstante, la realidad es que esta tesis no ha sido reconocida en forma expresa por nuestra Sala de Casación Civil o la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, situación que de ser contraria facilitaría la aplicación del argumento.
Sin embargo, en fecha reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sí estableció con carácter vinculante según decisión de fecha 02/06/2015 (Exp.- 12-1163):
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Considera el Tribunal que en aplicación de los principios expuestos, el divorcio debe proceder, pues al margen de las afirmaciones ofrecidas por las partes, ambas sienten la necesidad expresa de disolver el vínculo conyugal que les une, quien suscribe observa que la desgastada relación entre las partes ha hecho imposible no solo la vida en común sino incluso, la terminación de la relación en forma menos traumática. En la actualidad prevalece como principal móvil en torno al divorcio, el destino del patrimonio acumulado, solución que podrán alcanzar una vez disuelto el vínculo conyugal y se tramite la respectiva partición, sin embargo, para esta causa es claro y necesario declarar la extinción del vínculo conyugal entre las partes pues no tiene sentido atarles en el matrimonio cuando claramente no es posible la vida en común que hasta esta fecha ha de perdurar por el matrimonio. En este sentido, no por las causales invocadas por las partes sino en aplicación de la doctrina expuesta este Juzgado declara el divorcio entre las partes, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar el divorcio y disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos JOANNA VERUSCHKA SANTELIZ CASAVILCA y el ciudadano CARLOS HUMBERTO VALENCIA CARDONA, en fecha 08 de Agosto de 2012, bajo el acta N° 301, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Ofíciese al referido ente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC
JIMMAR SUAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-
ebc/BE/gp.
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