REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2013-000837
PARTE DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO CARDENAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.191, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA MOLINA SERRANO, inscritos en los impreabogado bajo los Nº 59.711
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES PONCE DE CARDENAS, nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-98.498, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR AMARO PIÑA, Defensor ad-litem inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 7.204.

MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Se reciben las presentes actuaciones de la U.R.D.D. Civil en fecha 12/08/2013, demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el ciudadano CARLOS FERNANDO CARDENAS BERMUDEZ, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PONCE DE CARDENAS, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12/08/2013, se recibió la presente demanda y se le dio entrada. En fecha 14/08/2013, Se admitió la presente demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, seguidamente se libró boleta a la fiscal de familia. Por otro lado se dejo constancia que se recibió poder apud acta. En fecha 24/08/2013 se recibió, diligencia de la Abg. Luz Marina Molina donde consignó copia simple del libelo de la demanda. En fecha 27/09/2013, se libró compulsa. En fecha 03/10/2013, el alguacil consigno recibo sin firmar por la demandada. En fecha 30/10/2013, se recibió diligencia por la Abg. Luz Maria Molina, donde solicitó la citación por carteles. En fecha 04/11/2013, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal de Familia. En fecha 06/11/2013, se acordó citación por cartel. En fecha 26/11/2013, la parte actora consigno cartel de citación publicado en el diario la prensa. En fecha 22/01/2014, compareció la secretaria del tribunal y fijo copia del cartel de citación. En fecha de 11/02/2014, se recibió diligencia de la parte actora solicitando se designara Defensor Ad Litem. En fecha 13/02/2014, se designo defensor ad-litem de la demandada al abogado VICTOR AMARO PIÑA y se libró boleta de notificación. En fecha 19/02/2015, el alguacil consigno recibo de citación firmada por el ciudadano Víctor Amaro Piña, en su condición de DEFENSOR AD-LITEM. En fecha 24/02/2014, se realizo Juramentación de Defensor Ad-litem. En fecha 02/10/2014, se recibió diligencia por la parte actora solicitando la citación del defensor Ad-litem. En fecha 06/10/2014, se libro compulsa. En fecha 15/10/2014, el alguacil consigno recibo firmado por Abg. Victor Amarao Piña. En fecha 16/10/2014, El Suscrito Juez. Abg. Alberto R. Pérez Isarza, se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 01/12/2014, se realizo primer acto conciliatorio. En fecha 04/02/2015, se realizo segundo acto conciliatorio. En fecha 11/02/2015, se recibió escrito de la parte actora. En fecha 20/02/2015, se recibe diligencia presentada por el Abg. VICTOR AMARO PIÑA, donde deja constancia el error de la contestación. En fecha 03/03/2015, se recibió escrito de promoción de prueba por el Abg. Víctor Amaro. En fecha 10/03/2015, se recibe oficio No. 140/2015. En fecha 11/03/2015, se acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes. En fecha 17/03/2015, se acuerda agregar oficio Nº 140-2015. En fecha 23/03/2015, se admitieron pruebas. En fecha 26/03/2015, se escucharon las declaraciones del ciudadano Manuel Esteban Monterrey. Asimismo se escucharon las testimoniales del ciudadano WILLIAMS EDUARDO VEGAS YEPEZ. En fecha 27/04/2015, se recibió presentación de informe de la Abg. Luz Molina. En fecha 18/05/2015, se fijo el termino para el acto de informes. En fecha 09/06/2015, se recibió diligencia de la parte actora ratificando su escrito de informe. En fecha 11/06/2015, fija lapso de observación de informe. En fecha 02/07/2015, se fijo para sentencia.

DE LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo de demanda, que en fecha 23 de febrero de 1974 contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio La Punta, Distrito Libertador del estado Mérida, con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PONCE DE CARDENAS, de nacionalidad española, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº E-98.498 y de este domicilio. Estableciendo primeramente el Domicilio y residencia del grupo familiar en la ciudad de Mérida donde el día 8/10/1974 nació su primera hija llamada KATRINA MARIA CARDENAS PONCE de treinta y ocho (38) años de edad. Con el transcurrir de los años y en el desempeño de sus actividades profesionales se residenciaron en la ciudad de Barquisimeto donde el día 21/05/1982 nació su hijo varón que lleva por nombre: DANIEL FERNANDO CARDENAS PONCE de treinta y un (31) años de edad, como se demuestra en las copias certificadas de las partidas de nacimiento marcadas con las letras “C” y “D”. Es de hacer notar que durante los primeros años de matrimonio la vida en común se mantuvo en armonía, cada uno de los cónyuges cumplían con sus responsabilidades afectivas y económicas, por supuesto como en toda relación surgieron diferencias, altibajos, pero nada significativo que trascendiera o se prolongara mas allá de un disgusto entre cónyuges que a las pocas horas ya había sido saldada la diferencia y restablecida la paz en el hogar.
Sin embargo, con el tiempo la relación se fue deteriorando, la conducta de la demandada con su cónyuge ya no era la misma, su trato era diferente, y como consecuencia de ello la actitud del demandante también cambio, dándole paso al desamor y la indiferencia. En medio de esa situación intentando rescatar la fe y la confianza que podía quedar en dicho matrimonio trataron de reencontrarse y brindarse nuevas oportunidades pero nada cambio, hasta que a finales del mes de marzo del año 2003 en horas de la tarde sin mediar ningún tipo de explicación la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PONCE RIUS DE CARDENAS abandono el hogar llevándose consigo todas sus pertenencias, ropa, útiles personales, entre otros, dejando desde esa fecha de cumplir con sus deberes y obligaciones, lo que la hace incursa en la causal única de divorcio establecida en el numeral 2º del articulo 185 del Código Civil venezolano.
Ante los hechos suscitados que hacen imposible la vida en matrimonio, es por la que procede a demandar como en efecto lo hace, con fundamento en la causal segunda 2° el abandono voluntario.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora procedió a dar contestación de la demanda ratificando e insistiendo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la Abg. VICTOR J. AMARO PIÑA, actuando en carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana MARIA PONCE DE CARDENAS, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negó, Rechazó y Contradijo la demanda por divorcio incoada contra su representada por abandono voluntario, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, por carecer de veracidad. Manifestó al Tribunal que a pesar de los diferentes intentos para localizar a la ciudadana MARIA PONCE DE CARDENAS no logró comunicarse con la demandada en la dirección de las Colinas de Santa Rosa, donde supuestamente reside la misma. Asimismo afirmo el defensor Ad-liten que envió telegrama y cuyo resultado lo daría a conocer en el momento procesal correspondiste.
Por ultimo Solicitó que la contestación fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes procedieron a hacerlo de la siguiente manera:
Por la abogada en ejercicio LUZ MARINA MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.711, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS FERNANDO CARDENAS BERMUDEZ
PRIMERO
Invoca a favor de su representado el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto pueda beneficiarle.
SEGUNDO
1.- Ratifica y promueve en toda su extensión el libelo de demanda en donde se encuentran explanadas en detalle las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la presente demanda.
2.- Ratifica y promueve copia certificada del acta de matrimonio, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”.
3.- Ratifica y promueve las actuaciones cursantes a los autos a las diligencias realizadas por el ciudadano alguacil de este tribunal para practicar la citación personal de la parte demandada, dejando constancia de no haber obtenido resultado satisfactorio alguno. 4.- Ratifica y promueve las actas levantadas por el Tribunal con motivo de las audiencias conciliatorias convocadas y realizadas de conformidad con la ley.
TERCERO
TESTIMONIALES.
1) MANUEL ESTEBAN MONTERREY y WILLIAMS EDUARDO VEGAS YEPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-9.543.878 y V.-14.404.145 respectivamente.
Por el abogado en ejercicio VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.204, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PONCE DE CARDENAS.
PRIMERO
Consigna y promueve, copia del telegrama enviada a la demandada, e igualmente el acuse de recibo que le hiciera llegar a IPOSTEL.

SEGUNDO
Consigna y promueve escrito que le hiciera llegar el investigador contratado y cuyas actuaciones fueron verificadas por el suscrito.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 23 de febrero de 1974 contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio La Punta, Distrito Libertador del estado Mérida, con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PONCE DE CARDENAS, ante la Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. De su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos ambos ya mayores de edad.
No obstante en la contestación de la demanda. Observa esta Juzgadora que la parte demandada a través de su defensora Ad-litem, contestó oportunamente la presente demanda para negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por el actor ciudadano CARLOS FERNANDO CARDENAS BERMUDEZ.
La parte actora procedió a dar contestación de la demanda ratificando e insistiendo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran las causales invocadas.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueron:
MANUEL ESTEBAN MONTERREY, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.543.878, Quien depuso de la siguiente manera:
1) Diga el testigo, si conoce de trato y comunicación a los ciudadanos Maria de los Ángeles Ponce de Cárdenas y al ciudadano Carlos Cárdenas Bermúdez?
Contesto: Si.
2) Diga el Testigo, si le consta que desde el año 2.003 la ciudadana Maria de los Ángeles Ponce de Cárdenas abandono su hogar y hasta la presente fecha no ha regresado?
Contesto: Si.
3) Diga el Testigo, Porque le consta lo declarado?
Contesto: Tienen tiempo separado y los conozco desde hace tiempo.
WILLIAMS EDUARDO VEGAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.404.145. Quien depuso de la siguiente manera:
1) Diga el testigo, si conoce de trato y comunicación a los ciudadanos Maria de los Ángeles Ponce de Cárdenas y al ciudadano Carlos Cárdenas Bermúdez?
Contesto: Si lo conozco.
2) Diga el Testigo, si le consta que desde el año 2.003 la ciudadana Maria de los Ángeles Ponce de Cárdenas abandono su hogar y hasta la presente fecha no ha regresado?
Contesto: Si.
3) Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos Carlos Fernando Cárdenas y Maria de los Ángeles de Cárdenas mantenían su residencia en la Urbanización las colinas de Santa Rosa tercera etapa carrera 13 con carrera 14, quinta Cipango, en la ciudad de Barquisimeto?
Contesto: Si
4) Diga el Testigo, Porque le consta lo declarado?
Contesto: Porque los conozco desde hace tiempo.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Esta juzgadora, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, luego de darle un análisis exhaustivo a las pruebas promovidas por la parte actora, considera que la prueba testimonial carece de fundamentación y no esclarece con certeza la razón de la demanda, en el sentido de que el testigo promovido en su oportunidad declaro de forma deficiente a las preguntas realizadas en el acto celebrado en fecha 26 de marzo de 2.015, por lo que se hace engorroso darle pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera insuficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a la cónyuge ciudadana MARIA DE LOS ANGELEZ PONCE DE CARDENAS hacia su esposo CARLOS FERNANDO CARDENAS BERMUDEZ, tal y como fue alegado en el escrito libelar. En tal sentido esta Jurisdicente, luego de darle un análisis exhaustivo a todo el expediente, para decidir se basa en el principio de la verdad procesal en ejecutar lo justo al ver que en esta decisión al no lograr conocer con certeza los derechos de las partes litigantes en juicio, como es evidente en el presente caso, que al ser dicha disposición concatenada con lo establecido en el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, es visto que al no existir plena prueba de los hechos alegados por el demandante, no podrá declarar con lugar la demanda. Por cuanto del caso de auto, al no haber sido así, este Tribunal observa que en la presente demanda no quedo demostrada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, que no es otra que el abandono voluntario. Y Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en la causal Segunda 2° del artículo 185 del Código Civil interpuesta por la ciudadana CARLOS FERNANDO CARDENAS BERMUDEZ anteriormente identificado contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PONCE DE CARDENAS.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y déjese Copias Certificadas de la presente Decisión, por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado, en Barquisimeto, Estado Lara, a los Diez días del mes de septiembre del Dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ LA SECRETARIA ACC.

ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO M ABG. JIMMAR SUÁREZ

Publicada en la misma fecha siendo las nueve con quince minutos (03:00 pm.)

EBCM/JYSP/roo.-