REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-O-2015-000099
QUERELLANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN “CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACIÓN DE ABANDONO”, representada por su presidente, ciudadano EYLIN JESÚS GÓMEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.920.355, de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. Expediente Nº 15-2668 (Asunto: KP02-O-2015-000099).

Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante solicitud oral interpuesta en fecha 12 de agosto de 2015, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, por el ciudadano Eylin Jesús Gómez Chirinos, en representación de la asociación civil Casa Hogar Niño Simón, “Centro de Atención al Niño, Niña y Adolescente en Situación de Abandono”, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta por daños y perjuicios, la cual –a su decir- le lesionó el derecho a la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 24 de agosto de 2015 (f. 6), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previo a pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó la notificación a la parte querellante, para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, señalara los datos concernientes a la identificación del agraviante; indicara su domicilio, a los fines de facilitar la práctica de su notificación, y ampliara la descripción narrativa del acto que generó la violación del derecho. En fecha 27 de agosto de 2015, el ciudadano Gregory José Linares Olivar, en su condición de alguacil accidental de esta alzada, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Eylin Jesús Gómez Chirinos, en misma fecha.

En el caso de autos, analizadas como han sido las actas procesales se observa que la parte querellante, no cumplió dentro del lapso correspondiente, con lo ordenado por este tribunal en sede constitucional, en auto de fecha 24 de agosto de 2015.

Ahora bien, los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:

“Artículo. 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
…omissis…
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
…omissis…
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.


“Artículo. 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Respecto a la norma antes transcrita el autor Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Amparo Constitucional en Venezuela, establece lo siguiente:

“DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción (…).

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2002, estableció lo siguiente:
“…Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que, el 9 de julio de 2001, el Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la citación del accionante, por lo que al haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas estipulado en el auto del 6 de julio de 2001, al momento de que el mencionado Juzgado Superior dictó la sentencia del 16 de julio de 2001, donde declaró inadmisible la presente acción de amparo, sin que el accionante hubiera corregido la omisión advertida por el Tribunal de la causa, esta Sala concluye que la presente acción de amparo se encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional…”

Establecido lo anterior, y tomando en consideración que en el caso de autos la parte querellante aun cuando quedó notificado en fecha 27 de agosto de 2015, no se observa que en fechas posteriores, haya cumplido con la carga procesal que se le estableció en el auto de fecha 24 de agosto de 2015, razón por la cual quien juzga considera que, en aplicación de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta oralmente por el ciudadano Eylin Jesús Gómez Chirinos, en su condición de representante de la asociación civil Casa Hogar Niño Simón, “Centro de Atención al Niño, Niña y Adolescente en Situación de Abandono”, en virtud de lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Eylin Jesús Gómez Chirinos, actuando en representación de la asociación civil Casa Hogar Niño Simón, “Centro de Atención al Niño, Niña y Adolescente en Situación de Abandono”, contra actuaciones del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y consúltese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria Accidental,

Abg. Arihanny Dacosta Álvarez

Publicada en su fecha, siendo la 9:00 a.m. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Arihanny Dacosta Álvarez