REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000794
QUERELLANTE: PANIFICADORA MARIPAN 68, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2010, bajo el N° 23, tomo 30-A, representada legalmente por la ciudadana MARIMAR MENDOZA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.399.106, de este domicilio.
APODERADOS: JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLÓN y ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.834 y 148.805, respectivamente.
QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 15-2677 (KP02-R-2015-000794).
En la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Panificadora Maripan 68, C.A., contra actuaciones del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió el presente expediente en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 7 de septiembre de 2015, por el abogado José Ángel Cornielles Hernández, en su condición de juez temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en materia mercantil de esta circunscripción judicial (fs. 32 al 40).
En fecha 15 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el presente asunto y se le dio entrada (f. 44).
Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:
El Dr. José Ángel Cornielles Hernández, en su condición de juez temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estada Lara, mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de septiembre de 2015, declinó la competencia para conocer el presente asunto en los juzgados superiores con competencia en materia mercantil con fundamento a lo siguiente:
“…Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para el pronunciamiento de la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al control constitucional el acto jurisdiccional dictado en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte accionante contra un auto proveído en fase de ejecución del juicio por resolución de contrato de arrendamiento de locales comerciales, incoado por la ciudadana Irene Mischtschenko de Martínez contra la hoy accionante.
Conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede el sujeto que tenga un interés calificado, acudir a la vía constitucional a los fines de accionar contra un acto jurisdiccional que presuntamente haya lesionado o amenace con lesionar su situación jurídica tutelada de manera directa por una norma, garantía o principios constitucionales. A tales efectos, la ley in comento en su artículo 4 prevé lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado del Tribunal).
De la citada disposición, se desprende que para casos como el de autos, donde se pretende obtener un pronunciamiento que restablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.
Respecto a la modalidad de amparo consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, (caso: Francisco Adalberto Jiménez Villalba) reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 1019, del 11 de agosto de 2000, precisó lo siguiente:
“Del análisis del artículo trascrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”.
Ahora bien, esta especial modalidad de amparo contra sentencia está sujeta a reglas que determinan la competencia para su conocimiento, es decir, se requiere la verificación de ciertos supuestos que vendrán a establecer cuál es el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento el llamado a conocer y decidir la acción de amparo constitucional que se interponga.
En tal sentido, en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.” (Negrillas agregadas).
El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)”
Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “(…) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación (…)”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.
En el caso de autos, específicamente de lo expuesto por la parte accionante en su escrito de amparo como de los recaudos acompañados, observa este Juzgado Superior que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, deviene de la sustanciación de un juicio cuyo objeto es la declaratoria de resolución de un contrato de arrendamiento sobre unos bienes inmuebles constituidos por locales comerciales.
Lo anterior permite observar que el proceso que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional, tiene por finalidad la resolución de una controversia producto de una relación jurídica en donde las partes se habrían dedicado a la realización de actos para la consecución de actividades de comercio; proceso judicial que en criterio de la aquí accionante, ha dado lugar a los hechos por los cuales considera violentado sus derechos y garantías constitucionales. Por lo tanto, es claro que el juicio por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial corresponde a los tribunales con competencia en materia mercantil, máxime que una de las partes está constituida por un sujeto de comercio.
Lo anterior denota la existencia una acción cuya naturaleza es en esencia mercantil, lo que ha dado lugar a los hechos por los cuales la parte accionante ha considerado violentado sus derechos ante la presunta infracción de normas constitucionales.
En tal sentido, el artículo 2 numeral 23 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, el siguiente:
“Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes”
De la anterior norma, se infiere sin distinción alguna, que las operaciones contractuales ejecutadas entres comerciantes, ya sea por sí o por intermedios de sus factores o dependientes, se circunscriben como actos de comercio, pues debe tenerse en cuenta la finalidad que haya llevado a los contratantes o a uno de ellos a su celebración y no necesariamente al texto normativo que de forma general regule la figura de dicho contrato.
Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:
“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”
Según el artículo 3 del Código de Comercio, la presunción legal es que fuera de los casos previstos en el artículo 2 eiusdem, serán actos de comercio por parte del comerciante, cualesquiera otros contratos y obligaciones, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
Conforme a las dos disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 o de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.
Por otra parte, el artículo 1090 numeral 1 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“Artículo 1090. Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especia de personas.
(...)”.
Por su parte, el artículo 1092 texto normativo in comento, con relación al conocimiento de acciones derivadas de actos de comercio, prevé lo siguiente:
“Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial”.
Es claro pues, que al emanar el acto jurisdiccional cuestionado en amparo de un juicio cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción mercantil, resulta inequívoco que los derechos constitucionales denunciados como infringidos a través de la presente acción deben tenerse afín con dicha materia, pues en ésta fue que el Tribunal accionado se pronunció con relación a una presunta incidencia en fase de ejecución.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del juez natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, las partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el juez determinado por la ley.
En relación a la figura del juez natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia” (Resaltado del Tribunal).
Resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del juez natural que deba resolver la controversia.
A tales efectos, el artículo 1082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:
“La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia.
Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.
Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.”
Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de amparo constitucional, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde en segunda instancia los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil por ser esta la materia afín con los derechos denunciados por la parte accionante, siendo que, la decisión accionada se produjo en el marco de un procedimiento judicial por resolución de contrato de arrendamiento sobre locales comerciales.
En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir en segunda instancia la acción de amparo constitucional interpuesta; y en consecuencia, se declina la competencia a un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide”.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a está alzada, se trata de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil Panificadora Maripan 68, C.A., contra actuaciones del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual sube en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Panificadora Maripan 68, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la precitada sociedad mercantil, y ordenó a la querellada a convocar a la misma nuevamente, en atención a los argumentos expuestos en el fallo recurrido.
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “…se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados” (Ver sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
En atención a lo antes indicado, y tomando en consideración que se atribuye competencia en materia de amparo, a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad), y que en el caso de autos el derecho constitucional a ser debatido guarda relación con por presunta vulneración de los derechos de rango constitucional como lo es derecho al debido proceso, específicamente, el derecho a la defensa, igualdad procesal, tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, en el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2015, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por la ciudadana Irene Mischtschenko de Martínez, contra la sociedad mercantil Panificadora Maripan, 68, C.A., en el asunto KP02-V-2013-003072, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2015, quien juzga considera que la competencia para conocer la presente causa corresponde a un juzgado superior al que se le haya atribuido competencia en material civil-mercantil y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza civil-mercantil, el tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2014, por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, en su condición de apoderado judicial especial de la sociedad mercantil Panificadora Maripan 68, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil Panificadora Maripan 68, C.A., contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es un juzgado superior con competencia mercantil, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer la materia civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente en el caso de autos es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por el abogado José Ángel Cornielles Hernández, en su condición de juez temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2015, por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Panificadora Maripan 68, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil Panificadora Maripan 68, C.A., contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por resolución de contrato, interpuesto por la ciudadana Irene Mischtschenko de Martínez, contra la sociedad mercantil Panificadora Maripan 68, C.A.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo 1:50 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
|