REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000673
DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ AVEDANO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.461.289, domiciliado en el Municipio Morán del estado Lara.
APODERADOS: ARICELA MORÁN y GERALDINE PÉREZ MORA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.785 y 148.991, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: MARIO ANTONIO GARRIDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.469.222, domiciliado en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara.
APODERADOS: PEDRO JIMÉNEZ, JHONNYS DÁVILA y KEILA MONTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.532, 143.833 y 161.787, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO. Expediente N° 15-2656 (Asunto: KP02-R-2015-000673).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por demanda de desalojo interpuesta en fecha 26 de julio de 2012 (fs. 1 y 2, con anexos de los fs. 3 al 11), por el ciudadano Pedro José Avedano Tovar, debidamente asistido por el abogado Julio Jaspe, contra el ciudadano Mario Antonio Garrido Pérez, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por auto de fecha 2 de agosto de 2012 (f. 12), el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, la cual se materializó en fecha 7 de agosto de 2012 (fs. 16 y 17).
En fecha 9 de agosto de 2012 (fs. 20 y 21), el ciudadano Mario Antonio Garrido Pérez, debidamente asistido por el abogado Pedro Jiménez, dio contestación a la demanda. Mediante diligencias de fechas 9 de agosto (f. 23), 24 de septiembre (f. 26) y 2 de octubre de 2012 (f. 29), ambas partes solicitaron la suspensión del proceso, lo cual fue acordado mediante autos dictados en fechas 14 de agosto de 2012 (f. 25) y 3 de octubre de 2012 (f. 30).
En fechas 18 y 19 de octubre de 2012, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, el de la parte actora corre inserto a los folios 32 y 33, y el de la parte demandada al folio 34, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22 de octubre de 2012 (f. 35). Por diligencias de fechas 30 de octubre de 2012 (f. 41), 2 de noviembre (f. 46), 6 de noviembre (f. 48), y 13 de noviembre de 2012 (f. 53), ambas partes solicitaron la suspensión del juicio, lo cual fue acordado mediante autos dictados en fechas 31 de octubre de 2012 (f. 45), 5 de noviembre de 2012 (f. 47), 7 de noviembre de 2012 (f. 49) y 13 de noviembre de 2012 (f. 54).
Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2012 (f. 56, con anexó del folio 57), el abogado Julio Jaspe, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 19 de noviembre de 2012 (f. 60).
En fecha 18 de junio de 2015 (fs. 65 al 72), el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda por desalojo intentada por el ciudadano Pedro José Avedano Tovar, contra el ciudadano Mario Garrido. Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2015 (fs. 83 y 84), el ciudadano Pedro José Avedano Tovar, debidamente asistido de abogada, interpuso el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 10 de julio de 2015 (f. 85).
Por auto de fecha 27 de julio de 2015, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de fecha 28 de julio de 2015 (f. 90), se fijó oportunidad para dictar sentencia (f. 90). En fecha 10 de agosto de 2015, el ciudadano Pedro José Avedano, asistido de abogado, presentó escrito de alegatos (f. 91). Por auto de fecha 14 de agosto de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los diez días de despacho siguiente (f. 97).
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2015, por el ciudadano Pedro José Avedano Tovar, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por desalojo, intentada por el ciudadano Pedro José Avedano Tovar, contra el ciudadano Mario Garrido.
Como punto previo observa esta juzgadora que, en fecha 23 de mayo de 2014, entró en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la cual se establece en su artículo 43 que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral. En atención a lo antes indicado, y por cuanto el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil establece que, contra las sentencias definitivas se oirá apelación en ambos efectos, sin tomar en cuenta la cuantía del juicio, quien juzga considera que el recurso de apelación es admisible y así se declara.
Establecido lo anterior se observa que, el ciudadano Pedro José Avedano Tovar, en su escrito libelar alegó que celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Mario Garrido, sobre un lote de terreno propio y las bienhechurías edificadas consistentes en una estructura metálica techada de zinc, un baño y un cuarto para depósito ubicado en la calle 6 entre la avenida Fraternidad y la carrera 7 (Morán) de la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara; que dicho inmueble se encuentra ubicado en un terreno de mayor extensión que mide novecientos cincuenta metros cuadrados (950,00 m².) cuyos linderos generales son: Norte: 52.30 m con la calle 6 (Concordancia); Sur: 50,96 m con propiedad de Sucesores del ciudadano Pedro Benítez; Este: 23,30 m con solar que es o fue ocupado por el ciudadano Pedro Bello; y Oeste: en 13,50 m con la avenida Fraternidad, que es su frente; que el terreno mide cuatrocientos metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: con la calle 6 (Concordia), que es su frente, Sur: con propiedad de Sucesores de Pedro Benítez; Este: con solar que es o fue ocupado por Pedro Bello; y Oeste: con propiedad de los sucesores de Mafalda Avedano. Arguyó que el destino o uso para el cual fue dado en arrendamiento del inmueble, fue única y exclusivamente para instalar un taller mecánico, como en efecto el arrendatario lo instaló; que el canon de arrendamiento mensual se estableció en la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350, 00); que es el caso que el arrendatario le debe los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2012, a razón trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350, 00), sin que hasta la presente fecha haya pagado la deuda, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas para tal fin; que por las razones señaladas ocurrió a demandar al ciudadano Mario Garrido, por desalojo para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, en desalojar el inmueble arrendado y en pagar las costas y costos del presente juicio. Fundamentó la presente acción en el artículo 34 letra “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la presente demanda en la suma de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00), que equivalen a 15,55 UT.
Por su parte, el ciudadano Mario Antonio Garrido Pérez, debidamente asistido de abogado, en su escrito de contestación a la demanda alegó que desde hace mas de veinte (20) años, ha venido ocupando de manera quieta, pacífica, pública y sin ningún tipo de problema, un pequeño tinglado construido por su persona y otros, ubicado en la calle 6 entre avenida Fraternidad y carrera 7 de la ciudad del Tocuyo, con un área de cuatrocientos treinta metros (430 m²), propiedad de la ciudadana Mafalda Avedano de Dematteis, dentro del cual construyeron un tinglado que les sirve para trabajar en un taller mecánico; rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión contenida en el libelo de la demanda; negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que se haya realizado un contrato verbal con el demandante, por cuanto tiene más de veinte (20) años ocupando dicha parcela, y en la misma se construyó un tinglado para ejercer su trabajo como mecánico; alegó la falta de cualidad del demandante, ciudadano Pedro José Avedano Tovar, quien no demostró su cualidad de heredero o propietario del inmueble, a través de las respectivas planillas sucesorales, actas de nacimiento o defunción, así como a través de documento de propiedad alguno, razón por la cual solicitó se declare sin lugar al demanda.
Ahora bien, la presente demanda fue incoada conforme a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales…a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. En materia arrendaticia de locales comerciales y conforme a lo establecido en el Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de incoar la presente acción, actualmente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las causales de desalojo se encuentran previstas de manera taxativa e impuestas por el Estado, y constituye un derecho de carácter irrenunciable por parte de los arrendatarios de locales comerciales.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que la parte actora para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, consignó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes documentales: copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 31 de mayo de 1973, bajo el Nº 41, folio 123 vto, protocolo primero, segundo trimestre, por medio del cual el ciudadano Cándido Rangel Mendoza, en su carácter de presidente del Concejo Municipal dio en venta un inmueble ubicado en la avenida Fraternidad, de El Tocuyo, constante de novecientos cincuenta metros cuadrados (950 m²), a la ciudadana Mafalda Avedano de Dematteis (fs. 3 y 4 ), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; original de la planilla de Certificación de Liberación por prescripción a favor de los herederos universales de la sucesión de Mafalda Avedano de Dematteis, expedida en fecha 26 de abril de 2007 (fs. 6 y 7); planilla de declaración sucesoral de la ciudadana Mafalda Avedano de Dematteis, Nº 0089 de fecha 6 de febrero de 2007 (fs. 8 al 10), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y copia simple de la solicitud de prescripción de impuestos sucesorales presentada por la ciudadana Rosalía Josefina Avedano Tovar, al gerente regional de Tributos Internos Región Centroccidental (f. 11), la cual se desecha por tratarse de un documento privado emanado de un tercero en la presente causa, no ratificado a través de la prueba testimonial.
En la oportunidad probatoria el abogado Julio Jaspe, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de probar la relación arrendaticia promovió las testimoniales de la ciudadana Rosanna Romano González, titular de la cédula de identidad Nº V-10.127.543, quien al ser interrogada contestó en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro José Avedano? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Mario Garrido? Contestó: Si lo conozco. TERCERA: Diga la testigo si el señor Pedro Avedano tiene una relación arrendaticia con el señor Mario Garrido? Contestó: Si, si la tiene, me consta que la tiene CUARTA: Diga la testigo cual (sic) es el objeto de esa relación arrendaticia? CONTESTÓ: Ellos tiene ahí un local comercial donde funciona un taller mecánico- QUINTA: Diga la testigo donde (sic) queda ubicado el local comercial ? CONTESTO: Eso está en la calle 6 con Fraternidad y la carrera 7. Morán, El Tocuyo, Estado Lara.- SEXTA: Diga la testigo cuanto (sic) era el canon de arrendamiento que paga el señor Mario Garrido a Pedro Avedano? – CONTESTO: 350,00, me consta porque yo iba allá y vendía torta galleta, y veía cuando el (sic) le pagaba porque coincidíamos 15 y último, coincidíamos con el pago. SEPTIMO: Diga la testigo por qué le consta lo declarado? CONTESTO: Porque yo veía en varias oportunidades cuando Mario le pagaba a Pedro Avedano, y el le entregaba el recibo incluso a veces le adelantaba algo y el (sic) le decía pasa mañana por el resto y así. Es todo. Cesaron, se terminó y conformes firman”. En fecha 19 de noviembre de 2012 (f. 58), rindió declaración el ciudadano Cirilo Segundo Orosco Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.591.059, quien al ser interrogado contestó en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Pedro José Avedano y Mario Garrido? CONTESTÓ: Si lo conozco por relaciones. SEGUNDA: Diga el testigo si el señor Pedro Avedano, tiene una relación arrendaticia con el señor Mario Garrido? CONTESTÓ: Si. TERCERA: Diga el testigo sobre que tiene la relación arrendaticia? CONTESTÓ: bueno que el (sic) le paso el taller a el (sic) entonces el (sic) se vino para la casa de el (sic) y se paso. CUARTA: Diga el testigo si el señor Mario Garrido le paga el arrendamiento al señor Pedro Avendano? CONTESTÓ: Bueno el (sic) le arrendó a el (sic) por Bs., 350,0,00, porque yo fui uno de los primeros clientes de el.(sic) QUINTA: Diga el testigo donde (sic) queda ubicado el local comercial? CONTESTO: Bueno en la calle 6, con Avenida (sic) Fraternidad y Moran, al lado de la familia bello, El Tocuyo, SEXTA: Diga el testigo porque (sic) le consta lo declarado? CONTESTO: porque yo vivo cerca como a una cuadra y media yo pasaba veia que Pedro llegaba con los talonarios a cobrarle a el (sic) Mario Garrido. Es todo. Cesaron, se terminó, se leyó, terminó y conformes firman”, ambas testimoniales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. A los fines de probar la titularidad sobre el bien inmueble dado en arrendamiento, reprodujo las documentales anexadas al libelo de demanda y para demostrar que los servicios públicos estaban a nombre de su representado, solicitó la prueba de informes a Corpoelec, con sede en El Tocuyo, a los fines de que informarán si el medidor de luz se encuentra a nombre del ciudadano Pedro José Avedano Tovar. En tal sentido consta a los folios 43 y 44, oficio emanado de Corpoelec, de fecha 26 de octubre de 2012, por medio del cual se deja constancia que el usuario del servicio del medidor ubicado en la calle 6, entre carreras 7 y 8, avenida Fraternidad, El Tocuyo, es el ciudadano Pedro José Avedano Tovar, con una antigüedad desde el 1 de julio de 1997, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Por último promovió factura de la empresa Corpoelec, de la cual se evidencia que su titular es el ciudadano Pedro Avedano, correspondiente al mes de octubre de 2012 (f. 57).
Por su parte el abogado Pedro Jiménez, apoderado judicial de la parte demandada, promovió la testimonial del ciudadano Julio Alberto Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.127.441, quien rindió declaración en fecha 19 de noviembre de 2012 (f. 59), de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente y desde hace tiempo a Mario Garrido y a Pedro José Avendano Tovar? CONTESTÓ: Bueno a Mario Garrido, lo conozco desde hace tiempo y a Cheo Avedano, lo conozco desde que empecé atrabajar en el taller? SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que Mario Garrido y Pedro José Avedano Tovar, hace 20 años fundaron un taller mecánico, ubicado en la calle 7, entre Avenida (sic) Fraternidad y calle 7, en la ciudad de El Tocuyo? CONTESTÓ: Bueno Mario Garrido, ya tenia (sic) tiempo trabajando ahí, cuando yo comencé a trabajar, ahí eso fue hace 13 o 14 años. TERCERA: Diga el testigo cuanto tiempo trabajo en ese taller mecánico? CONTESTÓ: Alrededor de 14 o 15 años. Es todo, Cesaron. En este estado el Abg. (sic) Julio Jaspe, hace uso del derecho de preguntar al testigo. PRIMERA: Diga el testigo, hace cuanto (sic) se retiro del taller? CONTESTO: Tengo más o menos de tres años a tres años y medio que me retire del taller. Es todo. Cesaron, se terminó, se leyó, terminó y conformes firman”. La anterior prueba testimonial se desecha del procedimiento, en razón de tratarse de un testigo único que no puede ser adminiculado a otra prueba testimonial.
Ahora bien, del análisis de los anteriores medios probatorios, y en especial de la prueba testimonial promovida por la parte actora con la finalidad de demostrar la existencia de la relación arrendaticia, a juicio de esta sentenciadora no se desprende la demostración la presunta insolvencia del ciudadano Mario Garrido, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2012, y tomando en consideración que conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte actora la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en especial de la existencia del contrato de arrendamiento y la insolvencia del demandado, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar la demanda por desalojo de inmueble destinado a un local comercial y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2015, por el ciudadano Pedro José Avedano Tovar, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, confirmar la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por desalojo, intentada por el ciudadano Pedro José Avedano Tovar, contra el ciudadano Mario Garrido, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2015, por el ciudadano Pedro José Avedano Tovar, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo, intentada por el ciudadano Pedro José Avedano Tovar, contra el ciudadano Mario Garrido, ambos antes identificados.
Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faria El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 3:27 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
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