REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Septiembre de 2015.
Año: 205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2015-001007.
Parte Demandante: MARÍA CRISTINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.202.828.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: HÉCTOR MERLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.435.
Parte Demandada: COTO GRILL CHURRASQUERÍA Y LECHONERÍA C.A.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 12 de agosto de 2015 fue interpuesta la demanda (f. 1 al 05).
El día 13 de agosto de 2015 este Juzgado, recibió el asunto y procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación a la parte demandada mediante cartel.
En fecha 14 de agosto de 2015 la ciudadana María Cristina García, asistida de abogado mediante diligencia desistió del procedimiento.
MOTIVACIONES
En fecha 14 de agosto de 2015 la ciudadana María Cristina García, mediante escrito expresó:
“Desisto de la demanda incoada contra la empresa Coto Grill Churrasquería y Lechonería C.A. y que el mismo era llevado por esta dependencia bajo el N° KP02-L-2015-1007”.
Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:
Omissis…
Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.
En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado antes de la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual equivale a la contestación de la demanda, por lo que, esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte y fue efectuado por la propia actora, asistida de abogado.
Así las cosas, se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena el cierre del expediente. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha: 18 de septiembre de 2015, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Secretaria
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