REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 1 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-004754
ASUNTO : TP01-R-2015-000567
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de febrero de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA procediendo en este Acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputado el ciudadano ALFREDO RAMON GODOY MORA, en la causa penal Nº TP01-P-2014-004754, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 25 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de TRES AÑOS, contado a partir de la notificación de la presente decisión, a favor del penado ALFREDO RAMON GODOY MORA, por el DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE A LEY DE DROGAS, EN AGRAVIO DE LA COLECTIVIDAD, PENA POR CUMPLIR DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, igualmente conforme lo establecido con el artículo 485 del mismo Código, se estima procedente imponer las siguientes condiciones: 1.- El tiempo de duración de régimen de prueba es de TRES AÑOS, contados a partir de la imposición de la decisión al penado. 2.-No cambiar de residencia si autorización del Tribunal. NO SALIR DE LA JURISDICCION DEL ESTADO TRUJILLO. 3.-Recibir tratamiento psicológico, bien por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Trujillo del Ministerio Penitenciario o bien a través de consulta privada en cuyo caso deberá presentar constancias ante el Tribunal. 4.- NO CONSUMIR ALCOHOL NI SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES NI PSICOTROPICAS. 5.- NO FRECUENTRA SITIOS DONDE SE VENDA ALCOHOL NI SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES NI PSICOTROPICAS. …
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Fiscalia recurrente que:” OPORTUNIDAD DEL RECURSO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
Considera esta Representación Fiscal que, el Juez inobservó el contenido del articulo 470 en su parte in fine del párrafo único del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 177 numeral 4, los cuales establecen:
ART. 470. —Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
Artículo 177 Requisitos para la suspensión condicional de la pena
El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
Realizando un análisis detallado del contenido de los artículos 470 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, se observa que en lo referente al precitado articulo 470 en su parte in fine, existe una remisión a otras leyes especiales, en la que mal podría argumentarse una contradicción en ambas leyes de carácter Orgánico , es decir, el referido articulo, abre la posibilidad para que en leyes especiales como la Ley Orgánica de Drogas, se establezcan limitantes para el ejercicio de los derechos y facultades. Asimismo, en lo referente al articulo 177 de la ley especial, el legislador patrio no solamente ha deseado sancionar con mayor contundencia las conductas sancionadas en la ley especial, sino que el penado cumpla intramuros su pena hasta alcanzar el tiempo necesario para el otorgamiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena de las establecidas en el articulo 488 de texto adjetivo penal, todo ello con la finalidad de poder enmarcar y crear consciencia en la colectividad.
Dicho esto, esta Representación Fiscal, considera que en Venezuela al penado se le concibe conforme a los derechos que emanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de su condición jurídica, la cual atiende sólo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato discriminador, sino a un trato diferenciado según su condición, encontrándose que en ningún momento puede alegarse vulneración al derecho a la igualdad, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le otorga un trato adecuado conforme a su condición de penado o condenado, como lo dispone la ley.
Al decir de Bolaños, asumir el Estado venezolano como un Estado democrático y social implica desde el punto de vista de la concepción de la sanción penal que esta no se aplica por el simple hecho de aplicarla o por la única razón de que se ha cometido un delito por el contrario debe existir un objetivo ulterior que el estado pretende alcanzar con la aplicación de la pena. Tal objetivo u objetivos están en directa conexión con los propios fines del Estado que a su vez prohíben una concepción retribucionista de la pena porque exigen tener en consideración al ser humano desde el respeto de su condición como tal y de su dignidad. (Bolaños González, Mireya. 11-26. Revista Cenipec. 26. 2007. Enero-Diciembre).
En tal virtud, según la visión actual, tanto el procesado como el penado o condenado, no son considerados como un alieni iuris, sino que, tal como refiere Morais, “no está fuera del Derecho, se halla en una relación de Derecho Público con el Estado y descontados los derechos perdidos o limitados por la condena, su condición jurídica es igual a las de las personas no condenadas”. (Morais; 2007; 96). En razón de lo cual tiene derechos uti cives, es decir, aquellos que son inherentes a su persona humana, y derechos penitenciarios, los cuales son inherentes a su condición de “preso” o privado de libertad. Tratándose de una distinción relevante en cuanto a las demás personas que no tienen tal condición, y disfrutan la libertad, por no haber sido condenadas o penadas por los Tribunales de la República.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el articulo 470 del COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de prohibición expresa de ley, para dicho otorgamiento como existe en el presente caso.
En este particular cabe destacar que la sala Constitucional en sentencia N° 1834/06, estableció lo siguiente:
“Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación, especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
(Subrayado nuestro)
Igualmente la sala Constitucional en sentencia N° 266/06, asentó lo siguiente:
“debe afirmarse. en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación ‘ la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto
de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de 1a privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituva la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean - contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas - como contrarias al artículo 272 constitucional”. (Subrayado nuestro).
Igualmente la sala Constitucional en sentencia N 266 06 asentó lo siguiente…
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:
“. . .
La Política Criminal es la ordenación de medios sociales para la prevención del fenómeno delictivo, prevención que también tiene lugar luego de haberse cometido el delito, para evitar la producción de males sociales mayores, es decir, para impedir que los efectos y consecuencias del hecho antijurídico se extiendan. Es por ello que se comparte el criterio del especialista Alfonso Reyes Echandia cuando sostiene que: “En cuanto a su oportunidad, la prevención, divídese en antecedente y subsiguiente; aquella se pone en práctica para impedir criminalidad futura; esta se enfrenta a la delincuencia pasada y se ejerce para evitar su reiteración” (Cf r. Alfonso Reyes Echandia, Criminología, Reimpresión, 1999, Editorial Temis, pág. 249).
Por tanto, cabe destacar que en el orden de la prevención del fenómeno delictivo futuro, la acción del Juez de Ejecución se matiza de singular importancia, dentro del contexto de la Política Criminal del Estado Social, de derecho y de justicia, puesto que en la revisión de los elementos que permiten asumir la facultad legal de otorgar o no los beneficios penales de ley, vale decir, que debe considerar el hecho delictivo cometido como una forma de prevención general, para apoyar la protección del colectivo, potencial víctima de hechos punibles recurrentes, que muchas veces quedan en estado de impunidad.
Al respecto, la interpretación normativa en general es una actividad que, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002, en el expediente N° 02-2154, caso Piscal General de la República, debe desarrollarse “in totum”, es decir que “la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste”.
A tal efecto, señala la misma Sala Constitucional, que “la hermenéutica jurídica debe realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues de otro modo no es posible desentrañar el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador. Ello implica, tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”. (TSJ SC Sentencia N° 962 de fecha 09 de Mayo de 2006 Expediente N° 03- 0839).
Ahora bien, para la consumación de las etapas del Principio de Progresividad encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
En cuanto al principio de progresividad la Sala Constitucional en sentencia N 117 06 estableció…
“Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte”.
Por lo antes explanado, es que ocurrimos ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en los Artículos 439 numeral 6 en concordancia con lo establecido en los artículos 470 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el articulo 177 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 3 en fecha 25/11/2015 ya que el juez aquo inobserva el contenido del articulo 177 numeral 4 de la ley de Drogas obviando el cumplimiento de requisitos formales contenidos en la propia Ley adjetiva.
Por lo todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 440 deI Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 03 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Noviembre de 2015, en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Número 03 de este Circuito Judicial Penal, que acordó LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA inobservando el contenido del articulo 177 numeral 4 de la ley de Drogas
CONTESTACION
La abogada YOLEHIDA QUINTERO MORA el carácter de Defensora con Competencia en Fase de Ejecución N dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
CAPÍTULO 1
CAPÍTULO II
MOTIVACION DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.
El Ministerio Público interpone Recurso de Apelación de auto, fundamentándolo en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 25/11/2015, el Tribunal A quo acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a mi defendido, por haber actuado fuera del ámbito de las facultades establecidas en el artículo 471 ejusdem e inobserva los requisitos legales establecidos en la parte in fine del parágrafo único del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 177 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que dicho penado fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y NPSICOTROPICAS, previto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, el cual establece una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, superando con ello los seis (6) aíios de prisión a que hace referencia el precitado 177 numeral 4 de la Ley de Drogas.
Al decir de la Representación Fiscal, el Juez inobservó el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 177 numeral 4 de la Ley de Droga, en el cual señala la remisión a las Leyes especiales, en este caso, a la Ley Orgánica de Drogas en donde establece limitantes para ejercer derechos y otorgar facultades, por lo que debe tomarse en cuenta que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo, lo que no tomo en cuenta el Juez al momento de conceder la Suspensión Condicional de la Pena a mi defendido.
Al respecto considera quien suscribe que lo denunciado por el Ministerio Público no guarda relación con el auto que pretende apelar, si nos enfocamos en el auto de fecha 25/11/2015, que se pretende apelar, considera la defensa que el ciudadano Juez de Ejecución, se baso en el Informe Técnico realizado por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual arrojo un pronostico de conducta favorable y grado de mínima seguridad, lo cual le permite al juez en sus máximas de experiencia concluir que el penado esta apto para la reinserción social, a lo cual se le suma la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de interior y de Justicia, donde se evidencia que mi defendido no registra antecedentes penales y que ademas cuenta con hábitos de trabajo.
Cabe señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre del 2014, en el Expediente N° 11-0836, en los delitos de droga donde la cantidad de droga incautada es inferior a los Cincuenta gramos (50 grs) de Cocaína, como en el caso que nos ocupa, son considerados como delitos de menor cuantía, se pregunta la defensa ¿Si es considerado como un delito de menor cuantía, por que no tener acceso a una formula alternativa al cumplimiento de pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la cual, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 482 del COPP?
Ciudadano Jueces de esta Honorable Corte de Apelación, los Jueces de Ejecución de sentencia no solamente se deben al Código Orgánico Procesal Penal, sino también a las leyes que rigen la materia penitenciaria y deben escapar de las tendencias que conllevan a medidas reclusivas y apreciar el Derecho Penal como un instrumento libertario y justiciero cuyo fin no es propiamente la pena, sino la rehabilitación.
Además, debe propender a la humanización en la aplicación de las penas, dulcificando su cumplimiento sobre las bases de principios orientadores, como el de la proporcionalidad y equidad; igualmente la Corte de Apelaciones de nuestro Circuito Judicial, a marcado pauta en la defensa de la humanización de las penas, y en tal sentido se ha señalado que la intervención del Juez de Ejecución se debe convertir “. . .en un corolario del principio de humanización de la pena ... para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena ...“( Sentencia de fecha 16-12-2002 causa numero TLO1-P-2000- 007, Magistrada Ponente Doctora Rafaela González Cardozo” ,muy acertada la decisión emitida por la ponente ya que el tiempo le ha dado la razón que se debe tomar en cuenta la parte humana del penado y no la pena impuesta.
Resaltando como basamento de la posición del Tribunal, el contenido del artículo 471, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la competencia del Juez de Ejecución, cuando dice en el primero, que el Juez valora lo concerniente a la libertad del penado y el Tercero, cuando se refiere que los Jueces velarán por el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario; igualmente el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa “en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusor.
Asi que el juez de ejecución en el auto recurrido cuando otorga la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano ALFREDO RAMON GODOY MORA imponiéndole unas condiciones por un tiempo de Tres (3) Años, no está inobservando el contenido de una norma, como lo indica el Fiscal del Ministerio Público sino que está dando cumplimiento a uno de los principios más importantes como lo es la humanización de la pena, por lo que dentro de sus facultades está velar por los Privados de Libertad, y no como indica el Fiscal en el escrito de apelación, que el ciudadano Juez no le está dado la facultad de tomar cualquier decisión en beneficio del penado.
CAPÍTULO III
Por todo lo anteriormente descrito, es por lo que les solicitamos que el Recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 07/12/2015, sea declarado sin lugar, por considerar que el mismo carece de fundamentos y desconoce la competencia del Juez de Ejecución, de velar por un sensato y humano cumplimiento de las penas.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: De la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal se observa que el motivo de recurso obedece al otorgamiento al ciudadano ALFREDO RAMON GODOY MORA de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA señalando que el mismo fue concedido inobservando los requisitos legales establecidos en la parte in fine del párrafo único del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo y el articulo 177 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas debido a que el penado fue condenado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido se observa que el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente que el penado tiene derecho a solicitar el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y redención de la misma conforme a las previsiones de dicho Código y leyes especiales que no se opongan a ello, por su parte el artículo 177 numeral 4 de la Ley especial que rige la materia establece que además de otros requisitos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que el delito cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo, estimando la representación fiscal actuante que por tal motivo la suspensión condicional de la pena no era procedente.
Sobre este particular estima esta Alzada que estamos en presencia de un delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas el cual efectivamente merece una pena en su limite superior que excede de los seis años, pero es el caso que siguiendo los criterios sentados por nuestra Sala Constitucional no se puede dar el mismo trato a todos los casos, pues no todos causan el mismo daño social, de allí que debe aplicarse además de la normativa vigente el principio de proporcionalidad, es decir debe distinguirse entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con poca cantidad, con tal criterio nace la posibilidad del otorgamiento de la suspensión condicional de la pena en los delitos de drogas cuya cuantía sea mínima, y siendo que en el presente caso lo conseguido al hoy penado en el momento de su detención fue la cantidad de cuatro gramos con quinientos miligramos (4, 5 gramos) de cocaína ello permite el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena acordada sin que conlleve en forma alguna a la impunidad.
Debemos recordar en este momento que se impone una tendencia general a la humanización del cumplimiento de las penas permitiendo formas distintas de ejecución orientadas a la resocialización del penado sin olvidar las exigencias de prevención general y especial, buscando con todo ello que el penado tenga la capacidad de llevar una vida en respeto a ley, a sus semejantes y adquiera capacidades para sufragar sus necesidades, en consecuencia en casos como el que nos ocupa al tratarse de un delito de droga de menor cuantía, lo que supone una baja lesividad social es procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con la imposición de las condiciones por el Tribunal el cual está llamado a vigilar que las mismas se cumplan de donde se desprende que con el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena el ciudadano ALFREDO RAMON GODOY MORA sigue vinculado al proceso de ejecución de sentencia cumpliendo la pena que le ha sido impuesta en términos que se adecuan al delito cometido, el daño social, la proporcionalidad e igualdad.
De manera que estima esta Alzada que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR .Se confirma el auto recurrido.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho ante señalados y de derecho como el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de drogas de menor cuantía formulas alternativas de prosecución al proceso y a la ejecución de la pena de fecha 18 de diciembre del año 2014, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA procediendo en este Acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputado el ciudadano ALFREDO RAMON GODOY MORA, en la causa penal Nº TP01-P-2014-004754, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 25 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de TRES AÑOS, contado a partir de la notificación de la presente decisión, a favor del penado ALFREDO RAMON GODOY MORA, por el DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE A LEY DE DROGAS, EN AGRAVIO DE LA COLECTIVIDAD, PENA POR CUMPLIR DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, igualmente conforme lo establecido con el artículo 485 del mismo Código, se estima procedente imponer las siguientes condiciones: 1.- El tiempo de duración de régimen de prueba es de TRES AÑOS, contados a partir de la imposición de la decisión al penado. 2.-No cambiar de residencia si autorización del Tribunal. NO SALIR DE LA JURISDICCION DEL ESTADO TRUJILLO. 3.-Recibir tratamiento psicológico, bien por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Trujillo del Ministerio Penitenciario o bien a través de consulta privada en cuyo caso deberá presentar constancias ante el Tribunal. 4.- NO CONSUMIR ALCOHOL NI SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES NI PSICOTROPICAS. 5.- NO FRECUENTRA SITIOS DONDE SE VENDA ALCOHOL NI SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES NI PSICOTROPICAS. …
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo al primer día del mes de ABRIL del año dos mil dieciséis.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria