REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 1 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-023112
ASUNTO : TP01-R-2015-000560
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Por recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.
Ante todo observamos que el recurrente tiene legitimidad para recurrir pues se trata del Defensor Publico del procesado en la presente causa, quien recurre de una decisión en la cual el tribunal a quo le declara LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano GABRIEL EDUARDO NAVA ANDARA, de conformidad con los artículos 236 y 237, estableciendo como sitio de reclusión Internado Judicial de Trujillo, decisión esta que es recurrible por vía del recurso de apelación. Así las cosas corresponde a esta Alzada también revisar el tiempo transcurrido desde el momento en que fue emitido sendo auto y las notificaciones a las partes intervinientes, a los fines de realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto
Al respecto se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (resaltado por este Tribunal Colegiado)
Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada y publicada en fecha 26-11-2015, así mismo, consta al folio: 07 del presente Recurso, el cómputo practicado por Secretaría del Tribunal de Instancia, del cual se desprende:
“…La Suscrita Abg. Yusleibi Araujo, Secretaria del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, CERTIFICA: PRIMERO: En fecha 26/11/2015, este Tribunal el tribunal acuerda la medida de Privación Judicial Preventiva de lIbertad al ciudadano: Gabriel Eduardo Nava Andara : SEGUNDO: En fecha 26/11/2015, se celebra audiencia de presentación, quedando la decisión motivada y fundada, y quedando las partes notificadas en sala. A los fines de ejercer los recursos legales pertinentes en virtud del principio de la doble instancia en todo proceso. TERCERO: Desde el día jueves 26/11/2015 (exclusive) hasta el día jueves 03/12/2015 (inclusive), han transcurrido CINCO (05) días hábiles, de la siguiente manera: viernes 27/11/2015, lunes 30/11/2015, martes 01/12/2015, miércoles 02/12/2015, miércoles 03/12/2015, y en (fecha 04/12/2015 en que el defensor Publico, consigno por ante la Oficina de la URDD, el escrito de apelación). CUARTO: Desde la fecha de la consignación por secretaria de la última Boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalia III del Ministerio Publico en fecha 22/02/2016, y la victima lunes 29/02/2016 (exclusive), hasta el día jueves 03/03/2016 (inclusive), transcurrieron tres (03) días hábiles, discriminado de la siguiente manera: martes 01/03/2016, miércoles 02/13/2016, jueves 04/03/2016. Se deja constancia que hasta la presente fecha no se recibió contestación el Escrito de Recurso de Apelación….”.
En tal sentido se observa, conforme a las actuaciones insertas en el presente Recurso y de la revisión del sistema iuris 2000, que la decisión de fecha 26 de Noviembre del año 2015 fue publicada por el Tribunal a quo en la referida fecha, quedando todas las partes notificadas en el mismo acto de celebración de presentación del imputado, situación esta que permiten deducir fundadamente que el defensor publico del procesado, se encontraban en pleno conocimiento del contenido de la decisión de fecha 26 de Noviembre del año 2016. Habiendo trascurrido cinco días de Despacho (Viernes 27-11-2015, Lunes 30-11-2015, Martes 01-12-2015, Miércoles 02-12-2015 y Jueves 03-12-2015).
Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Diciembre del año 2015, contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 26-11-2015, y según el computo que remite el juzgado a quo, desde el día 26 de Noviembre del año 2015 (fecha en que se dicto la decisión recurrida), hasta el día 04 de Diciembre del año 2015 (fecha de interposición del recurso) transcurrieron los siguientes días hábiles: Viernes 27-11-2015, Lunes 30-11-2015, Martes 01-12-2015, Miércoles 02-12-2015, Jueves 03-12-2015 y Viernes 04-12-2015 (fecha en que la Defensa Publica interpuso el Recurso de Apelación), lo que hace que el recurso interpuesto contra la referida decisión sea inadmisible por extemporánea su interposición.
Ahora bien, se observa que Transcurrieron mas de los cinco (05) días a los que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, exactamente habían transcurrido seis (06) días, por ende no habiendo el recurrentes en tiempo útil interpuesto recurso al cual se refiere el presente análisis, siendo así que en fecha 04 de diciembre de 2015, el Abogado MILTON E. MORENO actuando en su carácter de Defensor Publico del ciudadano: GABRIEL EDUARDO NAVA ANDARA, interpuso el recurso de apelación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, pasados los cinco (05) días hábiles siguientes, contra el auto dictado en fecha 26-11-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado MILTON E. MORENO actuando en su carácter de Defensor Publico del ciudadano: GABRIEL EDUARDO NAVA ANDARA en el Recurso Nº TP01-R-2016-000560, contra el auto dictado en fecha 26-11-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo al primer día del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria