REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 1 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-X-2016-000111
ASUNTO : TP01-X-2016-000111
CONFLICTO DE NO CONOCER.
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 29 de Marzo del año 2016, en virtud de haber planteado el referido Tribunal CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER con el Juzgado de Ejecución Nº 02 de este Circuito, el cual a su vez se había declarado también incompetente para conocer el presente asunto.
El conflicto ocurre como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Penal de Ejecución N° 02 de este Circuito quien procedió a Declinar Competencia en el Tribunal de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo para conocer de la presente causa, a los fines de que siga conociendo la presente causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ MATOS, venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 17/12/1981, de 33 años de edad, de ocupación comerciante, Titular de la cedula de identidad N° V.- 15.752.289, HIJO de Yolanda Del Carmen Matos Dabojn y Juan Ramón Pérez León, residenciado en Betijoque, detrás del Terminal, dos cuadras bajando por el liceo EMIRO FUEN MAYOR, parroquia Rafael rangel, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo. La presente causa donde fue condenado A CUMPLIR LA PENA DE imponer ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN; por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el dispositivo 16 y 19 numeral 2 ambos de la ley contra el secuestro y al extorsión, y la pena acumulada cursante en la causa TP01-S-2009-000710, por los delitos DE AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia a cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, en acatamiento a las normas citadas; visto que corresponde al procedimiento iniciado por la comisión de uno de los delitos contra la mujer, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Situación que derivó un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento del conflicto de competencia planteado pasa a resolverlo de la manera siguiente:
La presente incidencia versa sobre una abstención de dos Tribunales de primera instancia (Penal Ordinario en función de Ejecución y Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Ejecución), en la resolución de fecha 9 de marzo de 2016 en la causa TJ01-P-2013-000118 dictada por el Juez de Ejecución Nº 02 de este Circuito, Abogado Rafael Ramón Graterol Pérez señala: “Motivación para decidir: “…En tal sentido Establece el artículo 115 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: “Articulo 115: Corresponde a los Tribunales de violencia contra la mujer… el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”. “Articulo 118: “Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas las calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la Presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”.
Así mismo, establece la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los Tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios…“
Revisada la presente causa, la cual venía siendo conocida por este Tribunal de Ejecución contra el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ MATOS, venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 17/12/1981, de 33 años de edad, de ocupación comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.752.289, HIJO de Yolanda Del Carmen Matos Daboin y Juan Ramón Pérez León, residenciado en Betijoque, detrás del Terminal, dos cuadras bajando por el liceo EMIRO FUENMAYOR, parroquia Rafael Rangel, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo. La presente causa donde fue condenado A CUMPLIR LA PENA DE imponer ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN; por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el dispositivo 16 y 19 numeral 2 ambos de la ley contra el secuestro y al extorsión, y la pena acumulada cursante en la causa TP01-S-2009-000710, por los delitos DE AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia a cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, en acatamiento a las normas citadas; visto que corresponde al procedimiento iniciado por la comisión de uno de los delitos contra la mujer, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y por cuanto está en pleno funcionamiento el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de violencia Contra La Mujer, este Tribunal de Ejecución Numero 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el articulo 115, y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 71, 72 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TRUJILLO EN FUNCIONES DE EJECUCION. Así se decide…”
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, decidió lo siguiente en virtud de lo planteado por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito: “
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declaración de Incompetencia del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que la razón por la cual el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ MATOS titular de la Cédula de identidad N° V- 15752289. fue sentenciando por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, en fecha 11103/2.010, a cumplir a pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de AMENAZA VIOLENCIA FÍSiCA. previsto y sancionado en el articulo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, perjuicio de la Ciudadana YANET TAIS VILORlA.
El Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, recibe la causa y le da entrada. haciendo la RESOLUCIÓN DE EJECUCiÓN DE SENTENCA CONDENATORIA, en fecha 05/04/2.010 y realizando el ACTA DE IMPOSICIÓN DE LA DECISIÓN, en fecha 14/04/2.010.
En fecha 05/12/2011, el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. recibe la causa TP01-S-2.010 000477. proveniente del Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial penal, seguida al penado JUAN CARLOS PÉREZ MATOS. titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.752.289, en la que fue condenado por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN. en perjuicio de YANETH TAIS VILORIA.
En fecha 28/10/2.013, el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, recibe la causa TJOI-P-2.013- 000118, proveniente del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial penal. seguida al penado JUAN CARLOS PÉREZ MATOS. titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.752.289, en la que fue condenado por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el dispositivo 16 y 19 numeral 2 ambos de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, en perjuicio de ELIZABETH DEL VILLAR MUJICA, realizando EL AUTO DE ACUMULACIÓN Y CÓMPUTO DE PENA, en fecha 09/05/2014, en la que el Tribunal procedió al calculo de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo88 del Código Penal, en la que aplica la pena del delito mas grave se acumula la mitad de la otra, RESULTANDO UNA PENA TOTAL de ambas sentencia acumuladas de DOCE (12) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS PRISIÓN, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el dispositivo 16 y 19 numeral 2 ambos de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión, la cual riela a los folios 112 y 113 de la segunda pieza de la causa.
Se observa que las causas fueron se remitieron a la Unidad de Recepción y Registro (URDD) a los fines de su distribución a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el cual por distribución le correspondió conocer al Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien a su vez le dio entrada, hizo la resolución y el auto de acumulación y computo de pena en la que determino aplicar la pena al Delito más grave de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal. y una vez creado el Tribunal en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial con Competencia en Delito de Violencia contra la Mujer, se procedió a solicitar por oficio N° CTV-10-2.016, ante la Rectoría del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que los Tribunales de Ejecución Ordinario, declinen la competencia de los asuntos relacionados con la Jurisdicción Especial de Violencia Contra la Mujer, es por lo que el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Declina la Competencia, para no seguir conociendo de la presente causa.
Por ello, es preciso indicar que dentro del Ordenamiento Jurídico existen principios generales de aplicación e interpretación de las leyes punitivas que contemplan los fundamentos de aplicación del Derecho Penal, que en definitiva coadyuvan a determinar, quien será el Juez Competente en razón de la materia, para conocer de un determinado asunto en particular que es la situación planteada en el caso de marras.
Ahora bien ocupémonos de un importante grupo de reglas que resuelven las relaciones interferentes entre las diversas disposiciones penales, según su diverso rango, de modo que la aplicación de unas condiciones a la aplicabilidad o no de las otras. El problema surge en el proceso de subsanación, en la que hay que estudiar, como se relacionan y jerarquizan entre si las diversas figuras penales y hasta las variadas disposiciones de orden general, Todo el Ordenamiento Jurídico Venezolano, esta conformado por distintas disposiciones y algunas de esas leyes son independientes entre si otras se hallan coordinadas de modo que integran o se excluyen entre si y otras tienen distintos tipos de jerarquía entre ellas,
Se considera un conflicto aparente, porque el Ordenamiento Jurídico ofrece de modo explicito e implícito, criterios para determinar la aplicabilidad de una u otra disposición penal en cada caso concreto, por el contrario este conflicto seria verdadero, si el Ordenamiento Jurídico, no brindase reglas para resolverlo, pero afortunadamente no es así. incluso del propio articulado Constitucional se extrae el nuevo paradigma de género que habrá de orientar la legislación, la aplicación e interpretación Judicial del Derecho.
En base a los principios de exclusividad y especialidad, podemos afirmar como lo señala el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a misma tiene características principal en su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes ya que desarrollan Principios Constitucionales en Materia de derechos Humanos de las Mujeres y recogen Los Tratados Internacionales suscritos y ratificados en a materia por la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente trascrito se observa la importancia, que para los jueces o juezas especialistas en la materia, tienen el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa.
No se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley Orgánica, en la que se establece cuales son los tipos penales que serán sometidos al conocimiento de los jueces creados para ella, no podemos pasar por alto la existencia del fuero de atracción como principio rector en materia penal. el cual esta consagrado en nuestra Legislación Penal adjetiva. en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, como forma de dirimir los conflictos que pudieran presentar entre los distintos tribunales.
El artículo 72 del Código orgánico Procesal penal. establece’ “Los actos efectuados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos salvo aquellos que no podrán ser repetidos
Así mismo el artículo 78 del Código Orgánico Procesal señala
Fuero de atracción. Si alguno de los Delitos conexos corresponde a la competencia de Juez Ordinario y otro a los Jueces Especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria.
Asimismo, el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una da Libre de Violencia, dice: Los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en e! orden de los Delitos previstos en esta ley, así corno los delitos de lesiones en todas sus clasificaciones en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta ley y conforme a! procedimiento especial aquí establecido.
Un caso análogo, se presento en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala Tres de a Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. con ponencia de la Doctora Doris Cruz López, de fecha 27 de Agosto del 2.008. Decisión 303-08 dejo establecido lo siguiente:
Es obligado para este Alzada, a los fines de ordenar la consecución de este proceso ordenar a remisión del presente asunto y la tramitación del presente proceso a OS Tribunales de Jurisdicción Ordinaria por existir un fuero de atracción de delito ordinario esto es el de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal respecto del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”.
Es por ello que este Juzgador estima que es forzoso concluir que se debe plantear el conflicto de NO CONOCER. de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se DECIDE.
De lo anteriormente trascrito se observa, como lo ha señalado este Tribunal Colegiado en anteriores decisiones, la importancia, que para las jueces o juezas especialistas en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa.
En el presente caso tenemos que al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ MATOS se le proceso por el Tribunal Penal Ordinario en el expediente TJ01-P-2013-000113 donde fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN; por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el dispositivo 16 y 19 numeral 2 ambos de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y también fue procesado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en la causa TP01-S-2009-000710, por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, siendo que ante dos condenas sus penas fueron acumuladas.
Visto que corresponde al procedimiento iniciado por la comisión de uno de los delitos contra la mujer, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Situación que derivó un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal..
Revisada la posición sostenida por cada uno de los Jueces entre los cuales se ha presentado el presente conflicto de no conocer, es menester dejar establecido que en materia penal, la declinatoria de competencia no sólo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder-en este caso jurisdiccional-; descrito ese conflicto con un idioma ”más judicial”, él representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…..”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.
Este caso en particular se trata de establecer a cual de los tribunales en conflicto le corresponde la atribución de ejecutar las sentencias de condena dictadas tanto por el Tribunal Penal Ordinario y el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en tal sentido es necesario señalar que en nuestro proceso penal rige el principio de unidad del proceso según el cual, entre otros supuestos, contra un imputado no se seguirán al mismo tiempo diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas y este principio debe regir en criterio de esta Alzada también en la fase de ejecución de sentencias pues es necesario concretar la forma de cumplimiento de las penas impuestas debido a que las mismas deben estar orientadas a la reeducación y reinserción social, y en nuestro país se sigue un sistema progresivo que supone la necesidad de atravesar distintas fases en el cumplimiento de la pena, significando cada una de ellas una mejora (progresión) de las condiciones de la condena, pues como sabemos domina una tendencia a la humanización de las penas, de allí que existe en el sistema una individualización penitenciaria de las penas privativas de libertad continuamente (se realizan evaluaciones, exámenes para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que pueden conllevar suspender su ejecución, trabajar en el exterior del recinto carcelario, libertad bajo condiciones o reducciones de la pena redimidas por el trabajo o estudio) lo que en caso de una persona con varias condenas impuestas solo es posible llevarse a cabo en forma acumulada, pues lo contrario sólo traería inconvenientes tales como que en un proceso de ejecución de sentencia le corresponda un beneficio y en el otro proceso ello no sea posible de ejecutar, de manera que es evidente que las penas deben ser acumuladas y un solo tribunal debe encargarse de su ejecución.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal encargado de la Ejecución de las Sentencias de Condena, en el presente asunto, estima esta Alzada que la competencia debe atribuirse al Tribunal que tiene la competencia material sobre el delito mas grave, continuando con la unidad del proceso y éste debe conocerlo no porque haya fuero de atracción, como argumenta el Juez de Ejecución de Violencia contra la Mujer, pues siempre seria el Tribunal Penal Ordinario Penal el llamado a conocer, salvo que se trate de un delito cometido como medio para cometer el delito que esta llamado a conocer el Tribunal de Violencia contra la Mujer, sino debe considerarse la gravedad del hecho pues en un Estado Social y Democrático de Derecho, el Derecho Penal ha de proteger también a la sociedad, a los grupos vulnerables, de allí que en caso que el delito cuya pena debe ejecutar el Tribunal de Violencia contra la Mujer sea mas grave que el delito cuya ejecución corresponda al Juez Penal Ordinario el llamado a ejecutar seria el Juez de Ejecución de Sentencias en materia de Violencia contra la Mujer pues solo éste tomando en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias del penado puede revisar si los fines de la pena se cumplen y asegura los bienes jurídicos protegidos. En tal sentido estima esta Alzada que siendo en el presente caso el delito mas grave a ejecutar el delito de EXTORSION AGRAVADA la competencia para ejecutar las penas acumuladas le corresponde al TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO debido a que se trata de dos sentencias de condena, dictadas por Tribunales distintos cuyas penas han sido acumuladas de allí que tomando en cuenta los hechos que se ventilaron, resulta ser mas grave el conocido por los Tribunales Penales Ordinarios de allí que debe ser el Juez de Ejecución Penal Ordinario el encargado de velar por el cumplimiento de dicha pena, observar si los fines de la misma se cumplen y seguir velando en la protección de los bienes jurídicos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA LA COMPETENCIA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº 02, para conocer la causa penal que se dirige al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ MATOS, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el dispositivo 16 y 19 numeral 2 ambos de la ley contra el secuestro y al extorsión, y la pena acumulada cursante en la causa TP01-S-2009-000710 y AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo.
TERCERO: Remítase inmediatamente con Oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en función de Ejecución Nº 02, haciéndole saber que debe notificar, inmediatamente recibido el asunto, a las partes intervinientes de la continuación de la causa por ante dicho Tribunal.
Regístrese en los Libros Correspondientes, agréguese copia debidamente certificada en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevados por esta Corte de Apelaciones; publíquese agregándose la presente decisión en el expediente así como informaticamente en el Sistema Juris 2000.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria