REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 14 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-2001-000048
ASUNTO : TP01-R-2015-000263

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial del estado Trujillo, en fecha 24 de septiembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el Abg. Vicente Alfonso Contreras Bocaranda, contra la Sentencia dictada por este Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24/02/2015, , donde declaro: “… PRIMERO: En fecha 24 de Febrero de 2015 el Tribunal de Juicio N° 03 DECLARO CULPABLE a los ciudadanos JESUS MANUEL MORILLO QUINTERO y JOSE CEFERINO BRICEÑO ARTIGAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del código Penal en agravio del adolescente LUIS FERNANDO BRICEÑO, en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y para los ciudadanos HUMBERTO JOSE MOLINA Y FRANCISCO RAMON RONDON, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y artículo 84 ordinal 1° en su segundo supuesto del Código Penal, en agravio del ciudadano LUIS FERNANDO BRICEÑO, en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA a cumplir la pena de SIETE ( 07 ) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION...”

En fecha 24 de septiembre del año 2015, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de septiembre de 2015, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 14 de octubre de 2015 a las 11:00 de la mañana, fecha en la que no fue posible realizar la audiencia en razón a que el Juez Ruben Moreno se encontraba en Plan Cayapa Judicial en Barquisimeto estado Lara, por lo que se procedió a fijar el acto para el día 28 de octubre de 2015 fecha en la que la Corte de Apelaciones fue inhábil por encontrarse la Jueza Rafaela González en cuidados médicos a su hija hospitalizada por presentar dengue, fijándose acto para el día 09 de noviembre de 2015 oportunidad en la que no se materializó el acto por inasistencia de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, y familiares de la víctima, acordando nueva fijación para el día 23 de noviembre de 2015 fecha en la que no fue posible realizar el acto en virtud que la Jueza Rafaela González se encontraba asistiendo a Capacitación sobre Modulo de Información de Captura de datos (SICAPLOPNA) en su condición de Coordinadora Encargada del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estableciendo nueva fecha el día 17 de diciembre de 2015 oportunidad en la que tampoco fue posible realizar audiencia en virtud que la Jueza Rafaela González se encontraba de reposos médico por haber sufrido aparatosa caída el día 16 de Diciembre de 2015, por lo que se fijó la audiencia ara el día 18 de enero del año 2016 fecha en la que no se realizó la audiencia por no haber sido citada legalmente la víctima, acordando nueva fecha para el día 01 de febrero del año 2016 oportunidad en la que finalmente con la presencia de todas las partes se realizó la audiencia destinada a oír a las partes debatir sobre los motivos de recurso de apelación planteados por la Defensa.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que:”
PRIMERO: INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA. Denunciamos de parte de la recurrida el vicio de inmotivación por que la sentencia incurrió en silencio de la prueba consistente en “reconstrucción de los hechos” lo cual viola el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e infringe el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas informaremos en qué consiste el vicio alegado y los hechos que lo configuran.
Dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal vigente para la época, se ofreció y promovió como prueba la reconstrucción de los hechos, figura procesal en la cual intervino el Tribunal de Control Numero 03, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Defensa, Funcionarios y Testigos. Esta prueba se realizó de conformidad con el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. Prueba esta que fue admitida en la audiencia preliminar donde también se admitieron fijaciones fotográficas y además un video de 1 hora y 10 minutos de duración.
A la página 53 de la sentencia que objetamos en este escrito el tribunal decidió:
RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO, realizada, en fecha, 24-4-2001, en el Sector Barrio El Milagro, Valera, Estado Trujillo.
El tribunal valora RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO, realizada, en fecha, 24-4-2001, en la siguiente dirección: Sector Barrio el Milagro, Vereda 1, Calle 8, vía Pública, Valera, Estado Trujillo, la cual fue incorporada por su lectura y las partes no hicieron objeción al respecto, y se aprecia como una prueba admitida por el Tribunal de control para ser reproducida en juicio y el tribunal la aprecio como un elemento de convicción que estimo el ministerio público al momento que realizo la acusación, mas no se aprecia como un órgano de prueba, allí se expusieron en fotografías ambas tesis: la defensa y ministerio público, la cual no debió ser admitida como una prueba a ser recepcionada en el debate, ello forma parte de los elementos de convicción que estimó el representante fiscal sobre los hechos al momento que ejerció la acusación. (sic)

Según el tribunal de juicio la prueba admitida por el tribunal de control para ser reproducida en juicio constituye un elemento de convicción que estimó el Ministerio Público al momento que realizó la acusación (sic) mas no la apreció como un órgano de prueba contrariando lo decidido por el juez de control en la audiencia preliminar, admisión de prueba que adquirió firmeza al no ser apelada. La apreciación, mas no valoración de la reconstrucción de los hechos realizada por el tribunal de juicio quebranta el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la libertad de prueba y el principio contenido en el que señala: “… se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código.”. Observemos que a la reconstrucción del hecho lo cual fue admitido como un medio de prueba, la Juez de Juicio sin siquiera analizarlo, lo desechó como medio de prueba no obstante que tal acto procesal constituye un verdadero medio probatorio. En sentencia del 11/08/2007, N° 447 la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia indicó:
“En criterio de la Sala, la solicitud de reconstrucción de hechos debe hacerse sobre la base de la llamada prueba anticipada, en la fase de investigación del proceso penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó sentado la Sala Penal en Sentencia N° 728 del 18 de diciembre de 2.007”.

No obstante de que la decisión anotada es suficientemente clara para considerar que la reconstrucción de los hechos sea considerada como una prueba, la sala Penal señaló que el Juez de Juicio está en la obligación de valorar la prueba anticipada. Veamos los que nos dice la Sala en Sentencia N° 097 del 27/03/2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves.
“La intervención del Juez de Control en la formación de la prueba anticipada, se limita al cumplimiento del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al interrogatorio de testigos, es decir, el juez interviene en la reconstrucción formal de la prueba ya que su valoración se realiza en la etapa de juicio, momento en el cual si es procedente considerar la inhibición o recusación del juez que participo en la formación de la prueba, por cuanto revisará el fondo y valorizará conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Al incorporar la reconstrucción de los hechos por su lectura la juez estaba obligada a exhibir el video, y utilizando los medios técnicos reproducirlo en la Sala de Juicio y posteriormente realizar su valoración, pues es la única forma de incorporar al juicio este medio probatorio.
Entendiendo que los medios de prueba son los instrumentos u órganos que le suministran al Juez el conocimiento de los hechos objeto de la prueba, se agregan al proceso regularmente como ocurrió en este juicio con la reconstrucción de los hechos. Deben estos medios de prueba no solamente ser mencionados por el juez de juicio, no, ellos merecen su obligatorio análisis y valoración para que la sentencia pueda cumplir con los requisitos legales a que se refiere el artículo 346 en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el fallo contenga el análisis y comparación de cada una de las pruebas aportadas en el juicio para que la decisión sea debidamente motivada en sus fundamentos de hecho y de derecho. Ciudadanos Magistrados consideren Ustedes que la prueba admitida por el Tribunal de Control contiene fijaciones fotográficas y un video de hora y diez minutos de duración el cual ha debido ser analizado por la juzgadora a quo porque de realizar tal actividad se pudo enterar lo cual fue el verdadero del hecho, de las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrió porque allí constan todas sus circunstancias aportadas por los testigos, víctimas y el Ministerio Público momentos cercanos a la ocurrencia del hecho. No analizar esa prueba, tampoco valorarla, constituye un evidente silencio de prueba que desemboca en la inmotivación del fallo. De haberse exhibido el video durante el juicio otro pudo ser el criterio de la Juzgadora al momento de la decisión porque él contiene importantes elementos que inciden en la no culpabilidad de nuestros defendidos. La exhibición debe realizarse ante el tribunal de juicio porque por vía analógica nos fundamentamos en el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 294, del 12/06/2007 cuyo ponente fue el Magistrado Eladio Ramón Aponte y aprobada por unanimidad. En dicho fallo el Máximo Tribunal señaló que cuando el medio audiovisual es promovido como elemento demostrativo de las presuntas transgresiones a los principios y garantías constitucionales o procesales ocurridas en el juicio dicho medio debe ser utilizado en la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Si ese criterio es válido para la que los jueces se enteren del contenido de la grabación realizada en juicio con mayor razón debe reproducirse en las audiencias de juicio oral y público el video que contienen la reconstrucción de los hechos debido a que no hay otra forma de incorporar a juicio ese medio probatorio que en nuestro caso admitió como tal el tribunal de control.
Se entiende por motivación la exposición que el juez ofrece a las partes como solución a la controversia y por consiguiente debe tratarse de una solución racional clara y entendible ajustada a los requisitos exigidos por la ley. Entre esos requisitos está el de discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás presentadas en el proceso. En nuestro caso la prueba de primordial importancia o sea la reconstrucción de los hechos que ingresó regularmente al proceso y fue admitida como tal por la Juez de Control no fue debidamente analizada ni valorada en su mérito en la sentencia objetada lo que sin lugar a dudas constituye el vicio de inmotivación.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1678 del 29/11/2013 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover expresó que una sentencia se encuentra inmotivada, entre otras razones, por incurrir el juez en el denominado “vicio de silencio de prueba”.
Por las razones anteriores pedimos a esta Corte declare con lugar este recurso y anule la sentencia impugnada con las consecuencias legales que ello acarrea.
El artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que pueden ser incorporadas a juicio por su lectura los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada. La reconstrucción del hecho fue promovida como prueba la cual no fue analizada debidamente por cuanto el video de 1 hora y 10 minutos de duración no fue reproducido en la sala donde se celebró el juicio Oral y Público. Video que contiene declaraciones de testigos los cuales pudo apreciar el tribunal en la reproducción de la cinta presentada y para cumplir con el principio de inmotivación tenía la obligación de citarlos a declarar en juicio para garantizar el derecho a la defensa de los acusados. Tal labor no fue realizada como consecuencia de que el tribunal de primera instancia no analizó ni siquiera ligeramente la reconstrucción de los hechos. La exhibición del video, como era lo lógico e imprescindible era imprescindible, ¿de qué otra forma se podía incorporar ese medio probatorio?. El tribunal estaba en el deber de llamar a declarar a las personas que ofrecieron declaraciones durante el acto de reconstrucción del hecho para satisfacer el principio de inmediación porque de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa y la presunción de inocencia. Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/06/2005, Expediente 04-2599, Sentencia 1303 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
En razón de lo antes expuesto pedimos respetuosamente a la Corte de Apelaciones declare la existencia del vicio denominado silencio de prueba y anule la sentencia por inmotivada con las consecuencias legales que ello acarrea.

Este primer motivo de recurso va dirigido a cuestionar que la Jueza de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo silenció la Reconstrucción de los hechos practicada en fecha 24 de abril del año 2001 al no haber recepcionado la misma en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y público, no indicando que trascendencia en concreto puede tener el recibir la Reconstrucción del Hecho en el dispositivo del fallo, argumentando además, en forma aislada, que se vulneran los artículos 26 y 49 constitucional.

Ante todo es necesario dejar señalado en el presente fallo que la reconstrucción de los hechos según Cafferata Nores en su obra La Prueba en el Proceso Penal Tercera Edición, actualizada y ampliada, 1998 p. 143 es un acto “que consiste en la reproducción artificial e imitativa de un hecho, en las condiciones en que se afirma o se presume que ha ocurrido, con el fin de comprobar si se lo efectuó o pudo efectuar de un modo determinado”, es decir según el citado autor se trata de una representación tangible, aunque aproximativa de la realidad, con el propósito de reevocar un suceso poniendo en juego todos los elementos materiales y personales que debieron contribuir a su formación. “Se trata, en esencia de una representación simulada del comportamiento que habrían observado los protagonistas del hecho a reconstruir”. El acto tiene por objeto reconstruir “el desarrollo de la acción (u Omisión) que constituye el objeto de la imputación, o una parte o circunstancia de ella, como hechos ajenos a ella pero relacionados” y debe tener como presupuesto previo actos de investigación de los cuales se pueda inferir la existencia del acontecimiento a reconstruir, tales como declaraciones de imputados, testigos, experticias o cualquier otro.

De manera que el acto de reconstruir un hecho es muy complejo, subordinado y secundario porque supone la contribución de otros actos, el cual no está previsto expresamente en nuestra legislación, no obstante se estima que la misma puede concebirse dentro del régimen de libertad de los medios de prueba, pero siempre va a estar subordinada a la declaración que hagan las personas que participaron en el acto de reconstruir el hecho en la oportunidad del juicio oral y público.

Así las cosas se observa que ante la Reconstrucción del Hecho, admitida como prueba por el Juzgado de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, la Jueza de Juicio señaló: “…El tribunal valora RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO, realizada, en fecha, 24-4-2001, en la siguiente dirección: Sector Barrio el Milagro, Vereda 1, Calle 8, vía Pública, Valera, Estado Trujillo, la cual fue incorporada por su lectura y las partes no hicieron objeción al respecto, y se aprecia como una prueba admitida por el Tribunal de control para ser reproducida en juicio y el tribunal la aprecio como un elemento de convicción que estimo el ministerio público al momento que realizo la acusación, mas no se aprecia como un órgano de prueba, allí se expusieron en fotografías ambas tesis: la defensa y ministerio público, la cual no debió ser admitida como una prueba a ser recepcionada en el debate, ello forma parte de los elementos de convicción que estimo el representante fiscal sobre los hechos al momento que ejerció la acusación…”

Según señala la Defensa el carácter de prueba del acto de reconstrucción de los hechos al haber sido admitido como tal por el Juez de Control no puede ser revertido por el Juez de Juicio, ante este planteamiento estima esta Sala Accidental que la posición de la Defensa es muy formalista, ya que conforme a los autores antes señalados la Reconstrucción de los Hechos no es prueba en si misma sino que puede entenderse como la materialización de la declaración de testigos, expertos, tomadas “in situ” por lo que no siendo prueba no puede pretenderse su tratamiento de tal sólo por el hecho que el Juez de la fase intermedia así lo haya decidido, máxime cuando para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, la admisión probatoria no era recurrible.

Por otro lado valiendo lo señalado en relación a que la Reconstrucción de los Hechos contiene la evacuación de las pruebas, se observa que los dichos que debían verificarse en la Reconstrucción de hechos fueron recibidos en la Sala de Juicio en forma individual y analizadas en forma particular y en conjunto por la jueza sentenciadora, lo que hace que la no verificación del acto de Reconstrucción de los Hechos no cauce gravamen alguno.

No puede entonces pretender la Defensa accionante en apelación la declaratoria de nulidad del fallo de condena cuando ni siquiera señala, cual es la incidencia que puede tener la recepción de la Reconstrucción de los Hechos en el Dispositivo del fallo recurrido, no indica que los testigos hayan declarado distinto, que exista contradicciones o cualquier circunstancia que pudiera marcar una diferencia tal que incida en la condena impuesta y responsabilidad declarada, pues como antes se señaló , en el curso del debate la propia Jueza de Juicio recibió directamente (inmediación)la declaración de los testigos, expertos, experticias, informes, inspecciones, que sirvieron de basamento a la Reconstrucción de los Hechos e incluso tuvo la oportunidad de evaluar, valorar y analizar la tesis defensiva en forma directa, no dándole el curso pretendido, en razón a la contundencia de las declaraciones de los testigos presenciales las cuales fueron concatenadas con las experticias, inspecciones autopsia, informes, actas de inspecciones y demás elementos que le sirvieron para declarar con gran cúmulo probatorio de base la responsabilidad penal de los acusados e imponer las penas correspondientes.

En consecuencia se declara sin lugar el presente motivo de recurso de apelación.


Como SEGUNDO motivo de recurso indica la Defensa: INMOTIVACION. La recurrida incurrió en inmotivación violando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran las garantías del derecho a la defensa, el debido proceso la tutela judicial efectiva y el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal al no discriminar de manera clara y precisa cuales fueron los elementos de juicio que considera para determinar que nuestros defendidos FRANCISCO RAMON RONDON y HUMBERTO JOSE MOLINA tuvieron la intención de dar muerte al adolescente LUIS FERNANDO BRICEÑO, lo cual constituye el vicio de inmotivación.

Trataremos de demostrar que la recurrida no contiene una explicación razonada de cuáles fueron las circunstancias de hecho que le permitieron llegar a la conclusión de que los funcionarios RONDON y MOLINA actuaron de manera dolosa. El tribunal en el fallo recurrido hace un análisis del “HECHO DEMOSTRADO DURANTE EL DEBATE ORAL Y PUBLICO” y entre otros analiza una valoración de los testimonios rendidos en juicio y lo hace de la manera siguiente:
1.- La testigo MIRNA DEL ROSARIO PEÑA LINARES declaró en el juicio Oral y Público y su testimonio es valorado así: “MIRNA DEL ROSARIO PEÑA LINARES, quien es testigo presencial del hecho, dado que la testigo vio cuando a LF lo traían dos funcionarios uno lo traía por la espalda y otro tenía en sus manos una escopeta, lo vio caminando y con las manos amarradas con un trapo, afirmo que vio cuando MORILLO, a quien ella le dice CHUY, pues lo conoce porque ella fue novia de un familiar de Morillo, disparo con su arma de reglamento a la víctima adolescente, que para el momento la víctima se encontraba de pie y a una distancia que oscila entre 50 a 75 centímetros, acoto no había un metro entre la víctima y Morillo, después ellos se lo llevaron arrastrado y en la vereda quedo sangre del adolescente. Este testimonio coincide con lo expuesto por la testigo ADRIANA JOSEFINA GONZALEZ PEÑA…”. (sic)

Esta testigo manifiesta que fue MORILLO el que le disparó al adolescente no señala o indica que otros funcionarios hayan disparado. El tribunal concluye: “Con este testimonio de la testigo presencial del hecho, se crea convicción de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, autor y participes del hecho, dado que la testigo MIRNA DEL ROSARIO PEÑA DE LINARES, vio a LF que lo traían dos funcionarios uno lo traía por la espalda y otro tenía en sus manos una escopeta, lo vio caminando y con las manos amarradas con un trapo, afirmo que vio cuando MORILLO, a quien ella le dice CHUY, pues lo conoce porque ella fue novia de un familiar de Morillo, disparo con su arma de reglamento a la víctima adolescente, que para el momento la víctima se encontraba de pie y a una distancia que oscila entre 50 a 75 centímetros, acoto no había un metro entre la víctima y Morillo, después ellos se lo llevaron arrastrado y en la vereda quedo sangre del adolescente”.

2.- La testigo ADRIANA JOSEFINA GONZALEZ PEÑA declaró lo que sigue: “Yo ese día me encontraba fuera en la calle con José mi novio, cuando a eso de la 1:30 dos de la mañana bajo LF con Lisbeth Bracamonte me pide un vaso de agua y para que le dé un fósforo para prender un cigarro… en eso vimos a dos muchachos subir corriendo…yo le digo a LF que si va a subir que tenga cuidado… serian como cinco a diez minutos en eso se escucharon unos disparos y le dije a mi mama LF...en eso veo que baja Morillo yo salgo porque lo veo y me calmo..el me pregunta si habìa visto unos muchachos con una camisa anaranjada… donde los Bracamonte habìa una fiesta..en eso bajan a LF con las manos amarrados en las manos, uno traía una escopeta…mi mamá salió y se acercó a Morillo…yo le dije que LF no era… el nos dice mire lo que encontré y me señala una escopeta… Morillo procedió a dispararle a LF...mi mama estaba mas cerca de los funcionarios… Nosotros le decíamos a Morillo que LF no era…en eso yo bajo y me voy al hospital y lo veo que lo tienen con un suero..y veo que tenia un disparo….. cuando yo voy a pie y paso por la Policial y veo a Morillo con una femenina se dicen a reir…”. (sic)

El tribunal concluye: “Con este testimonio de la testigo presencial del hecho, se crea convicción de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, autor y participes del hecho, dado que la testigo ADRIANA JOSEFINA GONZALEZ PEÑA, coincidió con lo expuesto por la testigo MIRNA PEÑA, en cuanto a que ese día se encontraba fuera de su casa, en la calle con José su novio, y a eso de la 1:30 o 2 de la mañana bajo LF con Lisbeth Bracamonte le pide un vaso de agua y un fosforo para prender un cigarro…en eso ven subir a dos muchachos corriendo…y ella le dice a LF que si va a subir que tenga cuidado… pasado cinco a diez minutos se escucharon unos disparos y le dijo a su mamá (Mirna) LF...en eso ve que baja Morillo salen porque lo ve y se calman...el le pregunta si había visto unos muchachos con una camisa anaranjada… donde los Bracamonte había una fiesta...en eso bajan a LF con las manos amarradas, uno traía una escopeta…mi mamá salió y se acercó a Morillo…yo le dije que LF no era… él les dice mire lo que encontré y le muestra una escopeta… que ellas gritaron a los funcionarios y no le hicieron caso…Morillo procedió a dispararle a LF,… él estaba parado le dio el golpe y a quemarropa le disparo…ella no puede decir que escucho más de cinco disparos, coinciden ambas testigos en sus dichos sin contradicción alguna”. (sic)

De acuerdo a lo expresado a lo expresado por esta ciudadana fue MORILLO quien disparó al adolescente.3.- JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES declaró:“Con la declaración del testigo ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, quien previo juramento de ley expuso: la noche esa yo me encontraba en la casa de la señora Mirma Peña y su hija y en la casa de Bracamonte había una fiesta el subió hasta su casa y nosotros nos quedamos en la cera donde estábamos cuando de pronto se escucharon muchas detonaciones después de la vereda subía la comisión y la señora Mirna le dice al señor Jesús que soltara esa arma y le dijo en varias oportunidades que no lo hiciera el señor Jesús Morillo le dispara…”. (sic)

El tribunal lo valora así: “Este testimonio creo convicción al tribunal de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y el autor del hecho, dado que este testigo presencio cuando el funcionario de policía JESUS MANUEL MORILLO QUNTERO, dispara contra la humanidad del adolescente LF, en presencia de los demás funcionarios, que el adolescente se encontraba sin arma alguna y sometido por los funcionarios policiales pues lo bajaron tres funcionarios detenido con las manos hacia atrás, que él no estaba herido y se lo presentan al oficial dijo el testigo refiriéndose a MORILLO, y tenían una escopeta en la mano y dicen que el muerto la cargaba y es cuando le disparan a LF, el testigo señalo en la sala como los funcionarios que estaban el día del suceso, que él se encontraba cerca aproximadamente a seis metros y enfatizo que vio cuando JESUS MANUEL MORILLO QUNTERO, le dispara al adolescente de 5 a 6 disparos, CON UN REVOLVER que había iluminación dos postes en el callejón, que cuando cae LF deja un pósito de sangre y después sigue hasta abajo, hasta la calle”. (sic)

Según la valoración dada a esta testimonial fue MORILLO quien supuestamente disparó al adolescente.4.- ADRIANA JOSEFINA GONZALEZ declaró:“… donde los Bracamonte habia una fiesta… en eso bajan a LF con las manos amarrados en las manos, uno traía una escopeta…mi mamá salió y se acercó a Morillo…yo le dije que LF no era… el nos dice mire lo que encontré y me señala una escopeta… Morillo procedió a dispararle a LF...mi mama estaba mas cerca de los funcionarios… Nosotros le decíamos a Morillo que LF no era…en eso yo bajo y me voy al hospital y lo veo que lo tienen con un suero..y veo que tenia un disparo…”. “… Morillo le disparo a LF…Morillo lo golpeo en el pecho de frente y le propino los disparos…yo no puedo decir que escuche mas de cinco disparos…el arma no era ni tan larga ni tan corta pues no conozco de armas…la rabia se le veia en la cara…”. (sic)


Según esta ciudadana fue MORILLO quien disparó al adolescente. De acuerdo a todo lo analizado anteriormente quede totalmente descartado, que nuestros defendidos FRANCISCO JOSE RONDON y HUMBERTO MOLINA hayan dado muerte al adolescente. A ellos se les considera como cómplices de Homicidio Intencional Calificado previsto en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para la época en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 ejusdem. Para el tribunal “Quedó demostrado la intención de querer dar muerte al adolescente por parte de los acusados HUMBERTO JOSE MOLINA y FRANCISCO RAMON RONDON”. La defensa se pregunta si el hecho de que mis defendidos MOLINA y RONDON presentaran al adolescente a MORILLO sabían que éste le iba disparar. Cuáles son los soportes que le sirvieron a la Juzgadora de la primera instancia para llegar a tal conclusión. El dolo como elemento sine quanon del delito debe demostrarse. Solamente quedó establecido para el tribunal que mis dos defendidos antes nombrados le entregaron a MORILLO al adolescente y este de inmediato le disparó ¿sabían mis defendidos que este hecho ocurriría? Donde se encuentran los fundamentos que le sirvan al juez para determinar el deseo criminal de parte de mis defendidos. El articulo 84 ordinal 1º del Código Penal, norma aplicada señala que incurren en la misma pena correspondiente del hecho punible rebajada en su mitad los que: “Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido”. Si no atenemos a lo que la Juez de Juicio estimó por probado no encontramos que nuestros defendidos hayan excitado a MORILLO para que disparara porque según el DRAE excitar es la acción de provocar o estimular un sentimiento o pasión y reforzar es añadir o agregar nuevas fuerzas a algo o también animar, alentar, dar espíritu. Si observamos detenidamente la decisión encontramos que ninguna de estas situaciones se da en el caso de autos.
Profundizando sobre el hecho y la conducta de MOLINA y RONDON concluiremos en que no existe ni el más mínimo indicio que pueda tomarse en cuenta para concluir en que en ellos privó la intención de dar muerte al adolescente. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica, reiterada y uniforme en sostener que el dolo debe siempre demostrarse, que la intención no debe presumirse. Tratando sobre casos de Homicidio Preterintencional la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la intención no puede presumirse por lo que hay que deducirla de los hechos y las pruebas debatidas en el Juicio Oral. Véase Sentencia Nº 178 del 26/04/2007 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.
Concluimos esta denuncia expresando que no existen elementos probatorios suficientes para concluir en que HUMBERTO JOSE MOLINA y FRANCISCO RAMON RONDON fueron partícipes en el Homicidio Intencional Calificado. Es que sobre punto la sentencia habla por sí sola, en el Capítulo titulado DELITO ACREDITADO (página 128 de la sentencia) se estableció: “No se acreditó las agravantes genéricas previstas en el artículo 77 del código penal la del numeral 11, que se refiere a ejecutarlo en unión de otras personas, que aseguren o proporcionen su impunidad, ya que no se estableció la intención de los funcionarios de reunirse con la finalidad de que el hecho quedase en la cifra negra de los casos ajusticiados sin respuesta del Estado y ello se subsume dentro de la calificante de sobreseguro y establecerla es castigar al sujeto activo doblemente. Y no se acredito igualmente la del numeral 14, que se refiere a ejecutar al adolescente por su condición de minoridad. Y así se decide.-“. (sic)
Lo anterior indica que los funcionarios no se reunieron para lograr impunidad de allí que ni MOLINA ni RONDON tenían la mas mínima idea que al entregar al adolescente este fuera presuntamente ejecutado por MORILLO . Circunstancia ésta suficiente para que la Corte de Apelaciones declare con lugar este recurso y anule la decisión.

Como segundo motivo de recurso esgrime la Defensa recurrente la falta de motivación en la sentencia de condena específicamente señala que no se determinó en forma clara y precisa los elementos que tomo en cuenta la Jueza de juicio para establecer que los ciudadanos FRANCISCO RAMON RONDON y HUMBERTO JOSE MOLINA tuvieron la intención de darle muerte al adolescente LUIS FERNANDO BRICEÑO , sobre este particular es necesario hacer mención que en el curso de este proceso la Defensa ha manejado la tesis de “enfrentamiento policial” la cual fue desmontada con el material probatorio, pues determinó el a quo, que no se localizaron en el lugar de los hechos impactos y orificios producidos por el paso y choque de proyectiles disparados por armas de fuego que permitan establecer un enfrentamiento armado; al Juzgador a quo, conforme al fallo recurrido, le quedo acreditado que los disparos que ocasionaron la muerte de la víctima adolescente fueron producidos por dos tiradores, que dos de las heridas fueron efectuadas con arma de fuego de proyectil único, que las tres heridas restantes que presentaba el cadáver fueron efectuadas con arma de fuego de proyectil múltiple, que fueron de trayecto de izquierda a derecha y hacia atrás se observaron signos de lucha o forcejeo, que las heridas fueron producidas a menos de 60 centímetros de la víctima, que las heridas de proyectil único presentaban tatuaje, que el cuerpo tenía cinco heridas realizadas por dos armas distintas, que de las heridas tres fueron mortales y de éstas últimas dos fueron por proyectil múltiple y una por proyectil único, que la víctima se encontraba de pie al momento de recibir los disparos, en un mismo plano respecto al tirador, que la víctima fue detenida encontrándose viva, que lo bajaron por el sector donde ocurrieron los hechos amarrado con un pañuelo, que luego en la parte de abajo se produjeron los disparos(según lo señalaron los testigos JUAN CARLOS MORENO OJEDA, MIRNA DEL ROSARIO PEÑA DE LINARES, ADRIANA JOSEFINA GONZALEZ PEÑA, ELODIA AVENDAÑO DE MUCHACHO, YURAIMA DEL VALLE BRICEÑO RAMIREZ) que lo llevaban dos funcionarios e iba Morillo también, que uno de los funcionarios llevaba una escopeta, que los funcionarios policiales que se encontraban en al sala de juicio llevaban a la víctima con vida caminado y se lo presentaron al Oficial Morillo y éste le dispara (según JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES testigo presencial) que eran dos funcionarios policiales, señalando la Jueza en la sentencia recurrida que la Responsabilidad Penal de los ciudadanos HUMBERTO JOSE MOLINA Y FRANCISCO RAMON RONDON tuvieron también la intención de darle muerte al adolescente lo que extrajo de las declaraciones de los testigos presenciales Mirna del Rosario Peña Linares, Adriana González Peña y José Gregorio Hernández Torres quienes fueron contestes al señalar que observaron cuando Morillo disparo contra el adolescente víctima y allí se encontraban los funcionarios quienes hicieron caso omiso a los gritos que les realizaban las ciudadanas Mirna y Adriana de que él no era, y no desplegaron éstos ciudadanos hoy acusados ninguna conducta para evitar la ejecución del adolescente, sino que por el contrario ellos le presentaron el adolescente al funcionario Morillo y le manifestaron que le encontraron un arma tipo escopeta y con la conducta omisiva de estos, consintieron el ajusticiamiento del adolescente reforzando con ello la comisión del homicidio, de manera que los ciudadanos HUMBERTO JOSE MOLINA y FRANCISCO RAMON RONDON encuadran perfectamente en la figura de cómplices del hecho, pues tomaron parte en el delito como participantes durante su ejecución y después de cometido éste, su acción de haber tomado a la víctima, haberla llevado hasta donde se encontraba quienes le ocasionaron la muerte y haber callado el hecho participando de la versión del enfrentamiento los hace claramente cómplices del delito de homicidio, en consecuencia deben ser alcanzados por la pena.
Como lo explica Stratenwert y Samson la participación se dirige contra el mismo bien jurídico del delito del autor, solo que en forma mediata, justamente porque el partícipe compromete el mismo bien jurídico afectado por aquél, es decir como señala Raul Eugenio Zaffaroni en su obra Derecho Penal el partícipe actúa afectando el mismo bien jurídico que el autor, pero sólo que no lo hace en forma directa, sino por medio del hecho antijurídico del autor, de esta forma la participación siempre es accesoria de un injusto y el partícipe actúa típicamente cuando lo hace por la vía del hecho del autor.
En consecuencia los ciudadanos HUMBERTO JOSE MOLINA Y FRANCISCO RAMON RONDON incurrieron en conductas punibles por afectar el bien jurídico llamados a proteger, como es la vida, con su conducta dolosa, aunque carente del dominio del hecho. La tipicidad de la conducta de los mencionados procesados comenzó cuando se cometió el hecho principal por parte de los otros encausados, hubo dolo de participación, que no es otro que el de querer el resultado lesivo del bien jurídico, participaron en la comisión del injusto por la vía del injusto ajeno, siendo que el aporte realizado por estos fue causal para el resultado, en tal virtud por esta razón fue establecida su responsabilidad penal con la aplicación de la pena correspondiente.
Se declara sin lugar este motivo de recurso al haber explicado la jueza a quo las razones que le permitieron declara responsables penalmente a los ciudadanos HUMBERTO JOSE MOLINA Y FRANCISCO RAMON RONDON por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º en su segundo supuesto del Código Penal.
Como tercer motivo de recurso señaló la Defensa recurrente :TERCERO: INMOTIVACION. La recurrida incurrió en inmotivación violando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran las garantías del derecho a la defensa, el debido proceso la tutela judicial efectiva y el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de valoración de pruebas elementales para la determinación de la verdad. Vicio que denunciamos en base a los argumentos siguientes:

No analizó y valoro la prueba de luminol de fecha 02 de marzo de 2001 suscrita por los funcionarios JOHNY SANCHEZ, JOSE LAGUNA y RAFAEL CHINCHILLA para compararla con las demás pruebas de autos. En el mismo sentido la declaración del funcionario JOSE ARCADIO LAGUNA CACERES – CICPC -quien practicó Acta de Inspección Ocular Nº 45 de fecha 07/01/2001, Acta de Inspección ocular Nº 543 del 02/03/2001 y Planimetría que no fue comparada con las demás pruebas del proceso. En especial tal prueba ha debido tomarse en cuenta y compararla con lo expresado por los funcionarios quienes en su defensa manifestaron que en la parta alta del cerro se presentó un enfrentamiento entre ellos y otras personas uno conocido como el Alambrito que minutos antes asesinaron a un ciudadano en una fiesta en el barrio el Milagro y que allí se produjeron varios disparos. JOSE ARCENIO LAGUNA GARCES expresó lo siguiente: “Una vez en la dirección antes mencionada, se trata de un sitio de suceso abierto, de los llamados comúnmente vía pública, con clima fresco y una iluminación artificial escasa, esto para el momento de realizar la presente inspección ocular, la misma correspondiente a una escalera de concreto, de forma ascendente, el cual permite el paso peatonal hacia las residencias aledañas del sector; en la parte superior de dicha escalera, se aprecia un descanso, donde se puede apreciar otra escalera de concreto, de forma ascendente, en dirección Oeste, de este lado se ubica una vivienda de dos plantas signada con el N° 4-4; del lado Sur se ubica una vivienda, en la cual se observa un kiosco de color azul en su parte frontal del lado; del lado derecho se ubica un precipicio: en esta parte y entre la vegetación se localiza una Concha de escopeta, calibre 12, marca ROYAL, percutida, la cual se colecta; adyacente se ubica un poste de iluminación sin nomenclatura; en dirección Norte se observa un callejón de pavimento de concreto, de forma descendente, donde se localiza del lado izquierdo una Concha de Escopeta, calibre 12, marca SAGA, percutida; del lado Derecho y adyacente al precipicio, se ubica otra Concha de las mismas características de la anterior; ambas se colectan como evidencias de interés criminalístico, al fondo de dicho callejón se ubica un sanjón, donde se ubican varias viviendas. Se realiza un rastreo minucioso del lugar, con la finalidad de localizar más indicios de interés, que guarde relación con el presente caso, obteniendo un resultado negativo., simultáneamente se incorpora el acta y el experto previo juramento de Ley expuso: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma de las Actas que me pone de manifiesto el Tribunal, en el Cerro Limón Parte Alta de El barrio Milagro el sitio es en vía Pública y corresponde a un callejón peatonal con iluminación de las viviendas que se encuentran en el lugar, y se aprecian viviendas, el callejón era de concreto en ambos callejones uno ascendente y otro descendente que queda en la parte alta del barrio, en la cual se aprecia un precipicio, en aquí se colecto tres conchas de escopetas calibre 12, se hizo una segunda Inspección que fue en la parte baja, en el Callejón 1 que da acceso a la Calle 8 igualmente un callejón que colindaban con las casas, la familia Moreno, Gil y Angel aquí no se evidencia algún elemento de interés criminsaliasticos aquí se realizó un ensayo de luminol, por eso se hizo a las 8 de la noche”. (sic)

De haberse comparado lo expresado por este funcionario con las otras pruebas presentadas en juicio ,el tribunal debió arribar a la conclusión de que la tesis de los acusados referente al “enfrentamiento” tenía visos de realidad debido a que este funcionario dejó establecido con suficiente claridad que en el cerro el Limón, parte alta – donde se produjo el enfrentamiento con los funcionario policiales – se colectó tres (3) conchas de escopetas calibre 12 y que en la parte baja a donde se encontraban los testigos que declararan en este juicio o sea donde viven las familias MORENO GIL y ANGEL no se evidencio algún elemento de interés criminalístico. La testigo YABALDINE DEL CARMEN BRCIEÑO PEÑARANDA dice que vive en la vereda de la Calle 5, del barrio El Milagro de Valera. JUAN CARLOS MORENO OJEDA, testigo que declaró como presunto presencial de los hechos también vive en la Calle 8. MIRNA DEL ROSARIO PEÑA DE LINARES también es vecina de la Calle 8. ADRIANA JOSEFINA GONZALEZ PEÑA también vive en la Calle 8 del Barrio El Milagro. ELODIA AVENDAÑO DE MUCHACHO también es del mismo sector que los anteriores; también YABALDINE DEL CARMEN BRICEÑO es del mismo sector y JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES y la ciudadana MARIA ALLISON PEREZ también son vecinos del lugar.
El tribunal no comparó debidamente los testimonios de los ciudadanos antes nombrados con la prueba anteriormente citada. Decimos esto porque todos ellos dicen que vieron cuando JESUS MORILLO disparó al adolescente con un revólver. Si pudieron observar ese hecho con mayor razón tenían que haber presenciado cuando JOSE CEFERINO BRICEÑO, supuestamente, le disparó al adolescente en virtud de que este utilizó una escopeta para tal fin y por razones de sentido común si una persona observa que dos sujetos armados ,uno con un revólver y otro con una escopeta le disparan a un tercero, la lógica indica que si dan fe de que vieron el revólver con mayor razón tenían que haber visto la escopeta, arma más grande y en consecuencia más visible. De la comparación a que hemos aludido el tribunal debía concluir en que en la parte alta del cerro hubo un enfrentamiento y allí es donde el adolescente recibe el impacto de los plomos salidos del cañón de la escopeta Es extraño que esos testigos que se manifestaron como presenciales no expusieran al tribunal un hecho tan significativo como el que hemos explicado o sea haber presenciado el momento cuando supuestamente José Ceferino Briceño disparó con escopeta al adolescente.
Si se compara lo expresado por los testigos, quienes no presenciaron los disparos ocasionados por JOSE CEFERINO con el resto de pruebas de autos se llega a la conclusión de que en la parte alta del cerro hubo un enfrentamiento .En en la inspección ocular Nº 045 del 07/01/2001 se estableció que en la parte alta del barrio, se colectaron 3 conchas y en la parte baja donde viven los testigos no se evidenció ningún elemento de interés criminalístico, lo que por vía indiciaria nos permite concluir que los rastros o evidencias del enfrentamiento fueron en la parte alta del cerro y no donde viven los testigos que incriminaron a Morillo en sus declaraciones ante el tribunal.
Ciudadanos Magistrados, de haberse realizado el cotejo entre lo expuesto por los testigos entre si y relacionarlos con lo expuesto por los acusados y con el resultado de las inspecciones 045 del 07/01/2001, Nº 543 de fecha 26/03/2001, se hubiera concluido en que en la parte alta del cerro, no en la parte baja donde viven los testigos, se incautaron evidencias de interés criminalístico, como prueba del enfrentamiento alegado .Al no practicarse el cotejo entre esas pruebas el tribunal apreció para la condenatoria de los acusados una sola parte de ellas lo cual creó el vicio de la inmotivación.
El análisis exhaustivo de esta prueba y su comparación con las demás de autos era de suma importancia porque el experto que realizó la prueba dejó constancia del sitio donde el resultado fue positivo del tipo de mancha existente. Tal peritaje ha debido compararse con lo expresado por algunos testigos unos de los cuales afirmaron que allí quedó mucha sangre, otros que el adolescente fue arrastrado y en el arrastre dejó mucha sangre. Estos hechos son singular importancia porque así como el tribunal expuso que lo alegado por los acusados era inverosímil de igual manera ha podido expresar, para desechar el dicho de algún testigo por estar en contradicción con las pruebas técnicas en especial con la declaración del funcionario CICPC ARSENIO LAGUNA GARCES quien expreso ante el tribunal: “Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma de las Actas que me pone de manifiesto el Tribunal, en el Cerro Limón Parte Alta de El barrio Milagro el sitio es en vía Pública y corresponde a un callejón peatonal con iluminación de las viviendas que se encuentran en el lugar, y se aprecian viviendas, el callejón era de concreto en ambos callejones uno ascendente y otro descendente que queda en la parte alta del barrio, en la cual se aprecia un precipicio, en aquí se colecto tres conchas de escopetas calibre 12, se hizo una segunda Inspección que fue en la parte baja, en el Callejón 1 que da acceso a la Calle 8 igualmente un callejón que colindaban con las casas, la familia Moreno, Gil y Angel aquí no se evidencia algún elemento de interés criminsaliasticos aquí se realizó un ensayo de luminol, por eso se hizo a las 8 de la noche.”. (sic)

Según lo expuesto por este funcionario en la parte alta del Cerro El Limón, Barrio El Milagro se colectaron 3 conchas de escopeta calibre 12. Hecho indicativo de que allí en esa parte alta se realizaron disparos de escopeta. En la parte baja, insistimos donde viven los testigos - y donde supuestamente mataron al adolescente no se encontraron evidencias de interés criminalístico. La falta de comparación de esos elementos probatorios indujo a la Juez a dar por entado un hecho de una forma en que no se realizó, surgiendo así en el cuerpo de la sentencia la inmotivación .Pedimos disculpas por la repetición que hemos hecho de nuestro alegato pero es para nosotros de vital importancia, de allí nuestra insistencia sobre el punto en cuestión.
Denuncia la Defensa recurrente la violación aislada de los artículos 26 y 49 Constitucionales, argumentando la afectación del derecho a la defensa, así como violación del artículo 346 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal señalando que tal vulneración se da por falta de valoración de pruebas elementales para la determinación de la verdad.
Específicamente señalan los recurrentes que en la sentencia no se analizó ni valoró la prueba de luminol de fecha 02 de marzo del año 2001 suscrita por los funcionarios Johny Sánchez, José laguna y Rafael Chinchilla para compararla con las demás pruebas; que no se valoró la declaración del funcionario José Arcadio Laguna Cáceres quien practicó Acta (sic) de Inspección Ocular Nº 45 de fecha 07-01-2001, Acta de Inspección Ocular Nº 543 del 02-03-2001 y Planimetría, refiere la Defensa que esta última prueba ha debido considerarse en razón a que los funcionarios policiales procesados manifestaron que en la parte alta del cerro se presentó un enfrentamiento entre ellos y otras personas, que momentos antes habían asesinado a un ciudadano en una fiesta en el Barrio El Milagro y que allí se produjeron varios disparos.
Conforme a las actuaciones observa esta Alzada que la Defensa ha manejado en este proceso la tesis referida al cumplimiento del deber, han invocado la eximente del artículo 65 ordinal 3º del Código Penal argumentando que la presencia de los funcionarios policiales en el Sector El Milagro el día 07 de enero del año 2001 obedeció a que habían matado a un ciudadano y que luego al presentarse la Comisión Policial al Sector se produce el “enfrentamiento policial” donde según esta tesis resulto muerto el adolescente Luis Fernando Briceño Ramírez pero es el caso que en cuanto a las pruebas presuntamente no valoradas por la jueza a quo tenemos, según el fallo, que en cuanto a las inspecciones oculares se realizaron dos: una en el lugar Cerro El Limón parte Alta y otra en la parte baja que es precisamente el lugar donde se produjo el homicidio hecho objeto del presente proceso, resultando según el fallo que se colectaron tres conchas de escopeta calibre 12 en la parte alta del Cerro El Limón y en la parte baja según no se colectó nada, pero si se realizo un ensayo de luminol el cual resulto positivo la luminiscencia, señalando la sentencia recurrida en su análisis que la sangre estaba abajo, de forma de escurrimiento. Esta prueba se observa en el fallo fue debidamente analizada y concatenada con lo expuesto por el ciudadano El Souki Munir quien actúo conjuntamente con el funcionario Laguna, con la declaración del funcionario José Félix Cáceres Gil quien practico la experticia de reconocimiento técnico y diseño a cinco armas de fuego determinado que la concha marca Royal fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta marca Mossberg, serial K012285, las dos conchas marca SAGA tiene una misma fuente de origen, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego (escopeta) pero distinta a la suministrada. El proyectil suministrado como incriminado (calibre 357) fue disparado por el arma de fuego (revolver) marca S&W serial AHW5956, agregando el Tribunal que dicho testimonio coincide con el del funcionario Esdras Araujo Linares quien explicó la experticia de trayectoria balística, en fin se hizo la debida conexión y análisis de las pruebas recepcionadas, así mismo se hizo la concatenación con la declaración de los testigos Yabaldine del Carmen Briceño Peñaranda, Juan Carlos Moreno Ojeda, Mirna del Rosario Linares Adriana Josefina González Peña, José Gregorio Hernández Torres, Elodia Avendaño Muchacho, Yuraima Carmen Briceño Ramírez, María Allison Pérez y Lisbeth Consuelo Bracamonte Gil en tal virtud dejamos plasmado el contenido del fallo sobre este particular: 2.- con la declaración del funcionario JOSE ARCENIO LAGUNA GARCES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Valera quien practico ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 45 de fecha 07-01-2001, ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 543 de fecha 26 de Marzo de 2001, así como también la PLANIMETRÍA, en relación al Acta de Inspección Ocular N° 45 Valera, 07 de Enero del Dos Mil Uno. En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la Madrugada se constituyó y se trasladó una comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, adscritos a la sala Técnica e Investigación, integrada por los funcionarios: SUB— INSPECTOR EL SOUKI MUNIR, DETECTIVE JOSE LAGUNA y AGENTE DOUGLAS CARRILLO, quienes se trasladaron hacia: EL
CALLEJON ORINOCO, CALLE 08, VIA PUBLICA, BARRIO EL
MILAGRO, VALERA, ESTADO TRUJILLO; Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el Código
Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se procedió, dejándose constancia de lo siguiente: Una vez en la dirección antes mencionada, se trata de un sitio de suceso abierto, de los llamados comúnmente vía pública, con clima fresco y una iluminación artificial escasa, esto para el momento de realizar la presente inspección ocular, la misma correspondiente a una escalera de concreto, de forma ascendente, el cual permite el paso peatonal hacia las residencias aledañas del sector; en la parte superior de dicha escalera, se aprecia un descanso, donde se puede apreciar otra escalera de concreto, de forma ascendente, en dirección Oeste, de este lado se ubica una vivienda de dos plantas signada con el N° 4-4; del lado Sur se ubica una vivienda, en la cual se observa un kiosco de color azul en su parte frontal del lado; del lado derecho se ubica un precipicio: en esta parte y entre la vegetación se localiza una Concha de escopeta, calibre 12, marca ROYAL, percutida, la cual se colecta; adyacente se ubica un poste de iluminación sin nomenclatura; en dirección Norte se observa un callejón de pavimento de concreto, de forma descendente, donde se localiza del lado izquierdo una Concha de Escopeta, calibre 12, marca SAGA, percutida; del lado Derecho y adyacente al precipicio, se ubica otra Concha de las mismas características de la anterior; ambas se colectan como evidencias de interés criminalístico, al fondo de dicho callejón se ubica un sanjón, donde se ubican varias viviendas. Se realiza un rastreo minucioso del lugar, con la finalidad de localizar más indicios de interés, que guarde relación con el presente caso, obteniendo un resultado negativo., simultáneamente se incorpora el acta y el experto previo juramento de Ley expuso: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma de las Actas que me pone de manifiesto el Tribunal, en el Cerro Limón Parte Alta de El barrio Milagro el sitio es en vía Pública y corresponde a un callejón peatonal con iluminación de las viviendas que se encuentran en el lugar, y se aprecian viviendas, el callejón era de concreto en ambos callejones uno ascendente y otro descendente que queda en la parte alta del barrio, en la cual se aprecia un precipicio, en aquí se colecto tres conchas de escopetas calibre 12, se hizo una segunda Inspección que fue en la parte baja, en el Callejón 1 que da acceso a la Calle 8 igualmente un callejón que colindaban con las casas, la familia Moreno, Gil y Angel aquí no se evidencia algún elemento de interés criminsaliasticos aquí se realizó un ensayo de luminol, por eso se hizo a las 8 de la noche. En relacion a la Planimetría es lo que está reflejado en las Actas de Inspección, se ubican tres conchas dos en el precipicio, y otra donde esta la cuneta del callejón, en la Planimetría es la grafica del sitio del suceso se realizó el plano del segundo sitio que es la entrada del callejón donde están las casas de las Familias Angel, Moreno y Gil, resulto positivo la luminiscencia Marcado con el punto tres la sangre estaba abajo, esto es llegando a la Calle 8.
Ahora bien, señala la Defensa recurrente que de haberse realizado la comparación el Tribunal debió arribar a la conclusión de que la tesis referente al “enfrentamiento” tenía “visos de realidad” agregando que el Tribunal no comparo estas pruebas con las declaraciones de los testigos Yabaldine del Carmen Briceño Peñaranda, Juan Carlos Moreno Ojeda, Mirna del Rosario Peña Linares, Adriana Josefina González peña, Elodia Avendaño de Muchacho, José Gregorio Hernández Torres, y María Allison Pérez porque según los señalados testigos todos señalan que vieron cuando Morillo disparó al adolescente pero no vieron cuando José Ceferino Briceño disparó la escopeta, que si vieron el revolver, con mayor razón debieron ver la escopeta pues es un arma mas grande.
Conforme a lo antes anotado evidentemente no es posible que la Juzgadora a quo le diera curso a la tesis defensiva del enfrentamiento policial pues conforme al fallo impugnado se evidencia que lo que quedó demostrado según los testigos presenciales fue que vieron cuando el adolescente víctima LUIS FERNADO BRICEÑO RAMIREZ era conducido por dos funcionarios policiales, llevando las manos atadas con un pañuelo, que cuando lo llevaban el joven caminaba y no iba herido, es decir que si el enfrentamiento ocurrió fue en la parte alta del Cerro El Limón, aspecto que no fue discutido en juicio, y que cuando el adolescente conjuntamente con los funcionarios que le llevaban con las manos atadas llegaron a la parte de abajo del Sector fue allí donde el funcionario Morillo le efectuó disparos, de hecho es en este lugar, como se anotó en el fallo, es donde se consigue que la prueba de luminol tuvo resultado positivo. Además lógicamente no era posible que el joven recibiera los disparos de escopeta en la parte alta del Cerro El Limón y luego bajara caminado, pues conforme a los resultados de la autopsia fueron precisamente los disparos de escopeta los que le ocasionaron la muerte de allí que no tiene cabida la tesis del enfrentamiento policial en el lugar en que los testigos señalaron que le fue dada muerte al adolescente, tal y como lo estableció la jueza a quo.
De manera que no puede señalar la Defensa recurrente que las pruebas antes anotadas no fueron valoradas pues las mismas fueron debidamente analizadas y concatenadas con las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, reforzando la tesis fiscal de que los hoy acusados ocasionaron la muerte del joven Luis Fernando Briceño Ramírez en circunstancias muy alejadas de un enfrentamiento policial.
Por estas razones se declara sin lugar este motivo de recurso de apelación.
Como cuarto motivo de recurso señaló la Defensa que: CUARTO: INMOTIVACION. La recurrida incurrió en inmotivación violando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran las garantías del derecho a la defensa, el debido proceso la tutela judicial efectiva y el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia no expresa cuales fueron los elementos que consideró la juez para establecer la calificante del delito de Homicidio. En su sentencia la Juez señaló: “Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, apreciándose las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme al artículo 22 del código orgánico procesal penal; acuerda: Primero: DECLARA CULPABLE a los ciudadanos JESUS MANUEL MORILLO QUINTERO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.765.727, nacido en Valera el 15-05-78, de 35 años de edad, soltero, Supervisor de las Fuerzas Armadas Policiales, hijo de Maria Lourdes Quintero de morillo y Jesús Manuel Morillo, residenciado en Final calle 7 con Avenida 15 casa N° 60, Valera del Estado Trujillo, y JOSE CEFERINO BRICEÑO ARTIGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.167.813, nacido en Valera el 16-05-65, de 48 años de edad, casado, ocupación Oficial Agregado de Las Fuerzas Armadas Policiales, hijo de Maria Julieta Artigas de Briceño y Eusebio Briceño Tripulco, residenciado en el Barrio Caja de agua, calle principal, N° 9-30 cerca de la escuela del Barrio en Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del código Penal en agravio del adolescente LFBR (occiso), en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y para los ciudadanos HUMBERTO JOSE MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.914.006, nacido en Valera el 17-05-71, de 42 años de edad, soltero, ocupación Supervisor Agregado de las Fuerzas Armadas Policiales, hijo de Julia Rosa Molina y Fortunato Enrique Mendoza, residenciado en Urbanización Santa Cruz, cuarta etapa, sector las Terrazas, casa 171, Valera, parroquia San Luis, Estado Trujillo, FRANCISCO RAMON RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.499.508, nacido en Agua Santa Municipio Miranda el 22-09-57, de 57 años de edad, casado, ocupación Oficial en Jefe Retirado de las Fuerzas Armadas Policiales, hijo de María Hipólita Rondón y padre desconocido, residenciado en San Luis parte baja, calle principal , Carlos Andrés Pérez, N° 37 Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° en su segundo supuesto del Código Penal, en agravio del ciudadano LFBR (occiso), en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA a cumplir la pena de SIETE ( 07 ) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.” (sic)

Antes del dispositivo del fallo, en la página 128 del mismo el tribunal declaró: “No se acreditó las agravantes genéricas previstas en el artículo 77 del código penal la del numeral 11, que se refiere a ejecutarlo en unión de otras personas, que aseguren o proporcionen su impunidad, ya que no se estableció la intención de los funcionarios de reunirse con la finalidad de que el hecho quedase en la cifra negra de los casos ajusticiados sin respuesta del Estado y ello se subsume dentro de la calificante de sobreseguro y establecerla es castigar al sujeto activo doblemente. Y no se acredito igualmente la del numeral 14, que se refiere a ejecutar al adolescente por su condición de minoridad. Y así se decide.- (sic)

De acuerdo a lo anterior el delito no se ejecutó en unión de otras personas, es decir, que HUMBERTO JOSE MOLINA y FRANCISCO RONDON no se agregaron a los presuntos autores para asegurar su impunidad, tampoco quedó demostrado que el homicidio fue ejecutado por medio de veneno, incendio, sumersión, por motivos fútiles, innoble o en el caso de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 del Código Penal.
En base a lo anterior podemos asegurar de manera inequívoca que el tribunal no estableció cual de los supuestos que integran el delito se encuentran presentes para darle esa especial calificación atribuida en el fallo. Por cuanto no quedó establecida la razón para considerar el homicidio como calificado la sentencia deviene en inmotivada, objeto de anulación mediante este recurso. La jurisprudencia del máximo tribunal en su Sala Penal ha sido concreta en señalar la obligación que tienen el Juez de explicar las razones fácticas y los fundamentos que los llevaron a expresar que el delito de homicidio es calificado. De allí proviene otro vicio de inmotivación del fallo recurrido. En sentencia N° 177 del 03/06/2004 la Sala Penal con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció: “Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que cuando el Juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma”.

En igual sentido se expresó la Sala en sentencia N° 218 del 10/05/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte al dejar sentado que: “Cuando el sentenciador considera que está comprobada alguno de los calificantes del Homicidio previsto en el artículo 406 del Código Penal… está obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que los configuran y señalando las razones que tienen para considerarlo así…”. (se reitera sentencia 405 del 02/1”/2004).

Ciudadanos Magistrados, como Ustedes observaran el fallo objetado carece de la fundamentación sobre el punto esencial del proceso y por el cual se juzgó a mis defendidos sin explicarles cuales fueron los hechos considerados por el juez para aplicarles el delito de Homicidio Calificado. Razón por la cual solicitamos se declare con lugar esta denuncia y se anule el fallo inmotivado

Señala la Defensa accionante en recurso de apelación de sentencia definitiva de condena que en el fallo no se expresaron cuales fueron los elementos que la juzgadora considero para establecer la calificante del delito de Homicidio, que no quedo establecida la razón para considerar el homicidio como calificado, sobre este motivo de recurso de apelación observa esta Alzada que desde que se inicio el presente proceso en el año 2001 la imputación fiscal, respecto al hecho de la muerte del joven LUIS FERNADO BRICEÑO RAMIREZ siempre ha sido por el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª del Código Penal, estableciendo la representación fiscal que la calificante existente es la alevosía, con esta calificación jurídica se admitió la acusación fiscal y una vez culminado el juicio la jueza estimo que había quedado demostrado el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal agregando que se probó que las armas que utilizaron los acusados fue para asegurarse el resultado de la muerte, y luego de una expresa motivación finalizó diciendo…” y con ello se prueba la calificante del artículo 408.1 del Código Penal, actuar sobreseguro, ya que los acusados tenían la certeza que el adolescente estaba sometido, además de ello lo superaban en número de personas cuatro contra un adolescente, el cual no poseía arma alguna, y esta circunstancia la conocían por demás los acusados” veamos el contenido del fallo, en cuanto al delito acreditado: “ DELITO ACREDITADO: quedo acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del código Penal en agravio del adolescente LFBR, por considerar el tribunal que quedo probado la intención de matar por parte de los agentes activos del delito JESUS MANUEL MORILLO QUINTERO y JOSE CEFERINO BRICEÑO ARTIGAS por las siguientes circunstancias: se probó que las armas que utilizaron los mencionados acusados para asegurarse el resultado muerte fue un arma de fuego, JESUS MANUEL MORILLO QUINTERO, utilizo un arma de fuego (revolver) marca S&W serial AHW5956, según el testimonio de los testigos presenciales MIRNA DEL ROSARIO PEÑA LINARES, ADRIANA JOSEFINA GONZALEZ PEÑA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, quienes fueron contestes en señalar que vieron cuando Morillo, disparo con su revolver arma de reglamento contra la humanidad del adolescente LFBR, AUNADO CON EL ACTA DE ASIGNACION DE LAS ARMAS, y el testimonio e informe del experto JOSE FELIX CACERES GIL, quien practico el reconocimiento y diseño a las armas,, quien dejó constancia de las característica y funcionamiento de las armas, resultando en buen estado y uso de conservación, y JOSE CEFERINO BRICEÑO ARTIGAS, utilizo un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 con serial K012285, según el acta de asignación de las armas, y el testimonio e informe del experto JOSE FELIX CACERES GIL, quien practico el reconocimiento y diseño a las armas, quien dejó constancia de las característica y funcionamiento de las armas, resultando en buen estado y uso de conservación, ambas armas utilizadas por los tiradores, le ocasionaron al adolescente las siguientes heridas: cinco (5) heridas por arma de fuego, distribuidos en hemitorax y brazo izquierdo, dos de las heridas fueron efectuadas a distancia, con arma de fuego de proyectil único, solamente uno penetro al tórax (recuperado), el otro presenta trayecto de sedal con oficio de salida posterior, las tres restantes fueron efectuadas a corta distancia, con arma de fuego de proyectil múltiple. Todas las heridas presentaron trayecto de izquierda a derecha y hacia atrás, no se observaron signos de lucha o forcejeo. Causa de la muerte, anemia aguda. Hemorragia interna. Heridas por arma de fuego al Tórax, según el informe y testimonio del anatomopatologo BENIGNO VELASQUEZ RIOS, se evidencia con ello la intención de los acusados de querer dar muerte al adolescente dado que accionaron varias veces sus armas de fuego, es decir fue reiterada su conducta, lesionaron órganos vitales, pues el anatomopatologo señalo que observo tres heridas mortales, dos (02) fueron por proyectil múltiple y una (01) por proyectil único…y la que le causó la muerte fue la producida por el paso de un proyectil múltiple disparado por arma de fuego, y señalo el medico patólogo en termino coloquiales el boquete que dejan estos proyectiles es amplio con un diámetro de 4 centímetros perforo el pulmón y en esa dirección se consiguen los vasos sanguíneos que van al pulmón y genera una salida de sangre, por ello la anemia aguda, murió desangrado, siendo el pulmón un órgano vital, aunado a ello advierte el tribunal que los sujetos activos su distancia con respecto a la víctima fue a corta distancia; es decir; tres de las heridas presentaron tatuaje, lo que determina que fueron realizados los disparo a PROXIMO A CONTACTO, a una distancia de dos a 60 centímetros de distancia de la boca del cañón al cuerpo de la víctima y una herida se estableció que la distancia es superior a los 60 cmts, es decir; a DISTANCIA, esto se probó con el testimonio del experto ESDRAS ARAUJO LINARES, quien realizo la experticia de trayectoria balística y baso su testimonio en el protocolo de autopsia.
En este orden de ideas cabe destacar que se probó que cuando los sujetos activos acusados JESUS MANUEL MORILLO QUINTERO y JOSE CEFERINO BRICEÑO ARTIGAS, desplegaron la acción de disparar contra el adolescente este se encontraba ya sometido por los funcionarios de policía, y ello lo afirmaron las testimoniales de los ciudadanos YABALDINE BRICEÑO, JUAN CARLOS MORENO, MIRNA DEL ROSARIO PEÑA LINARES, ADRIANA GONZALEZ PEÑA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, ELODIA AVENDAÑO, YURAIMA BRICEÑO RAMIREZ, ELOISA RAMIREZ, LISBETH CONSUELO y MARIA ALLISON PEREZ, quienes fueron contestes en afirmar que vieron cuando los funcionarios de policía llevaban detenido, con las manos amarradas al adolescente y esta testimoniales cobran fuerza sobre su veracidad con lo expuesto por el experto ESDRAS ARAUJO LINARES, quien expuso sobre la experticia de trayectoria balística e indico no se localizó en el lugar de los hechos impactos y orificios producidos por el paso y choque de proyectiles disparados por armas de fuego que permitan establecer un enfrentamiento armado, DESCARTÁNDOSE CON ELLO LA TESIS DE LA DEFENSA DEL ENFRENTAMIENTO y con ello se prueba la calificante de artículo 408.1 del código penal actuar sobreseguro, ya que los acusados tenían la certeza que el adolescente estaba sometido, además ello lo superaban en número de personas cuatro contra un adolescente, el cual no poseía arma alguna, y esta circunstancia la conocían por demás los acusados”.

Conforme a lo antes anotado se evidencia claramente que si fue expresado en el fallo la debida y correspondiente motivación a los fines de establecer la juzgadora a quo la calificante de alevosía y como tal actuación según el legislador penal es proceder a traición o sobre seguro, la jueza acertadamente considero que el actuar de los acusados fue sobreseguro y así lo plasmo en el fallo.
Sobre este aspecto es necesario dejar señalado que la alevosía supone, por la doctrina, el empleo de procedimientos que faciliten el hecho, se da la misma cuando el sujeto activo comete el homicidio empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
De manera que, el presente motivo de recurso debe ser declarado sin lugar en virtud que la Jueza a quo explicó las razones de hecho existentes en el presente caso para calificar el hecho como Homicidio intencional con la calificante de Alevosía y dentro de ésta el haber actuado los procesados en forma sobresegura

Como quinto y último motivo de recurso de apelación señalo la Defensa que :QUINTO: INMOTIVACION. La recurrida incurrió en inmotivación violando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran las garantías del derecho a la defensa, el debido proceso la tutela judicial efectiva y el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de comparación de lo expresado por algunos testigos con las demás probanzas de autos.

Los testigos BLANCA NIEVES ANDARA, JOHANA DEL VALLE MANZANILLA ANDARA y YERITZA MANZANILLA ANDARA, declararon en juicio oral y público y esto fue lo que relataron: “BLANCA NIEVES ANDARA, quien previo juramento de Ley expuso: “Ese día había una pequeña reunión en la casa, eran como de 12 a 1 de la noche, yo me senté afuera en una acera en eso dijo unos chinos hay vienen los muchachos de la 8 todo el mundo salió corriendo y se metieron para la casa y la hija mía tiro la puerta ellos se pararon atrás yo como era la única que había quedado ahí sentada, vi todo, mi hija empezó a gritar que lo habían matado en eso miro y veo que era el yerno mío estaba ahí tirado en un charco de sangre, lo agarraron lo metieron en un camión en eso venia la patrulla saliendo de la Motatán ellos preguntaron y le dijimos que los muchachos habían cogido para arriba, que los chinos de la ocho mataron al yerno mío, esos muchachos andaban bien armados, es todo” A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. VICENTE CONTRERAS: en mi casa había un cumpleaños de mi bebe yo ese día me senté afuera, y luego dicen ahí vienen los chinos de la 8, todos salieron corriendo cerraron las puertas yo me quede asustada sentada en la acera en eso vi que venían todos armados, yo pensé que me iban a matar, uno se paró del lado de arriba y apunto con el arma, yo le pregunte que si me iba a matar y apunto hacia arriba, cuando en eso oí que la gente gritaba que lo habían matado, en eso ellos se fueron corriendo hacia el cerro en eso llamaron a un primo de él y se lo llevaron para el Hospital, en eso venia la patrulla, y la gente decía que habían matado a mi Yerno …a las personas armadas que venían era el Alambrito yo los conocía por apodo…Ellos subían para el barrio ellos Vivian para abajo yo vivo para la Motatán… El Alambrito tenía un arma de esas que usan los vigilantes… el disparo y mato a mi yerno Carlos Vásquez el estaba adentro….al muerto lo llevaron al Hospital la esposa y un primo….la policía empezó a perseguirlos… NO FORMULO PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. GLADIMIRO UZCATEGUI. A LAS PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL: esos hechos sucedieron en el Barrio arriba del Estadium mi casa está en la Motatán subiendo por donde esta el Pool… el Barrio se llama El Milagro tiene dos calles una es la Motatan… La Hora de ellos subir eran las doce –una de la noche…los muchachos eran como siete…. Yo los conozco por sobrenombres…Yo me crie ahí en el Pasaje 6…mi hija vivía alquilada donde sucedieron los hechos ..ellos andaban todos armados…Uno de ellos eran El Alambrito, El Torito y el Bolita…. Los nombres propios de ellos no se cuáles eran… eran muchachos jóvenes… yo los veía por la rendija de la casa…yo me quede afuera cuando esos muchachos llegaron… Quien disparo hacia mi casa estaba vestido con una pantalón beige y no lo vi bien…ese día casi no había luz… venían unos encapuchados ellos siempre subían así…luego del incidente venían los policías en la camioneta blanca…los policías venían uniformados…. Yo vi solo dos policías los otros venían atrás…. Yo no vi más nada…. Yo no tuve conocimientos de LF… yo no vi ese enfrentamiento yo solo escuche los tiros… yo escuche los disparos por la ocho hacia abajo…A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Cuando mataron a mi yerno le dije a la Policía que habían sido los chinos de la 8….al que vi con la escopeta recortada era un muchacho…. El Tribunal valora la declaración de la testigo BLANCA IEVES ANDARA, quien señalo: “Ese día había una pequeña reunión en la casa, eran como de 12 a 1 de la noche, yo me senté afuera en una acera en eso dijo unos chinos hay vienen los muchachos de la 8 todo el mundo salió corriendo y se metieron para la casa y la hija mía tiro la puerta ellos se pararon atrás yo como era la única que había quedado ahí sentada, vi todo, mi hija empezó a gritar que lo habían matado en eso miro y veo que era el yerno mío estaba ahí tirado en un charco de sangre, lo agarraron lo metieron en un camión en eso venia la patrulla saliendo de la Motatán ellos preguntaron y le dijimos que los muchachos habían cogido para arriba, que los chinos de la ocho mataron al yerno mío, esos muchachos andaban bien armados, es todo”. A LAS PREGUNTAS CONTESTO: El Alambrito tenía un arma de esas que usan los vigilantes… el disparo y mato a mi yerno Carlos Vásquez el estaba adentro… la policía empezó a perseguirlos… Quien disparo hacia mi casa estaba vestido con una pantalón beige y no lo vi bien…ese día casi no había luz… Yo no tuve conocimientos de LF… yo no vi ese enfrentamiento yo solo escuche los tiros… El tribunal valora la testigo, quien narro los hechos acontecidos por su sector e indico que a su yerno lo mato el alambrito, más la testigo afirmo Yo no tuve conocimientos de LF… yo no vi ese enfrentamiento yo solo escuche los tiros…razón por lo cual quien suscribe no aprecia este testimonio pues nada aporto para el esclarecimiento de la verdad del hecho objeto del presente proceso. JHOANNA DEL VALLE MANZANILLA ANDARA, quien previo juramento de Ley expuso: “Yo era la esposa de Carlos Alberto la noche del suceso los muchachos de la 8 llegaron todos armados echando tiros, donde yo vivía la casa quedaba cerca, cuando de repente miro al piso y veo a mi esposo en el piso con dos tiros…eso fue con una escopeta. Un tiro le llego a la orilla de la casa…esos muchachos iban echando tiros como a lo loco…ese muchacho que mato a mi esposo se supo que habia sido el Alambrito todo el mundo supo que habia sido el…yo perdi a mi esposo y mis hijos quedaron huérfanos…yo llame a la policia quienes llegaron inmediatamente yo ya me habia llevado a mi esposo al Hospital…en eso vi que llego el Alambrito por un enfrentamiento con la policía…es todo”. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. VICENTE CONTRERAS: la noche que mataron a mi esposo en mi casa había una fiesta…nosotros estábamos tranquilos cuando a la una de la madrugada llegan unos muchachos y empiezan a disparar para la casa…la gente salió corriendo y se metió para la casa…uno de ellos tenían una escopeta mi esposo tenía dos tiros en la cabeza… yo vi al muchacho pero yo no los conocía…. Ellos viven en otra parte… uno de ellos eran el Bolita, el Torito y el otro el Alambrito….era la comunidad la que decía como se llamaban… yo llamo a los vecinos y pido auxilio en eso llego la patrulla…yo ya estaba montando a mi esposo en un camión cuando llego al Hospital al rato llego el que cargaba la escopeta tiroteado… mi cuñado me dijo que el andaba…eran cuatro los muchachos que andaban armados…yo fui sola al Hospital el que me dijo que el muchacho que llego tiroteao era uno de los que andaba el que andaba con la escopeta era mi cuñado…Mi cuñado se llama Pablo Vásquez…. NO FORMULA PREGUNTAS LA DEFENSA ABG. GLADIMIRO UZCATEGUI. A LAS PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL: Yo estaba en mi casa ese día afuera con mi mama estaba sentada en la acera y yo parada pendiente de los niños…cuando yo vi que venían los muchachos a mis hijos los metí para el cuarto …cuando llegan los muchachos se metió mucha gente para la casa yo estaba en la sala …mis hijos estaban en el cuarto… yo no vi quien disparo…la gente que estaba en la fiesta empezó a nombrarlos… luego del disparo inmediatamente salí a buscar a la policía… los tiros eran pequeños como de una escopeta…. No se si el arma era escopeta o arma pequeña… cuando llega la policía estaba yo montando a mi esposo en un camión… no recuerdo cuanto funcionarios en la patrulla eran cuatro malandros…solo les dije que habían agarrado para arriba… no me acuerdo cuantos funcionarios eran…la policía andaba en una patrulla blanca… los malandros eran cuatro…yo no vi como andaban vestidos…....a ninguno los conocía…una vez que estaba en el hospital llega el que presuntamente le disparo a mi esposo le decían el Alambrito según la gente que lo conocía…yo lo vi en la camilla….heridas no le vi…yo estaba pendiente era de mi esposo… esa misma noche la gente me dijo que había sido el Alambrito que le habia disparado a mi esposo...la calle tenia un solo bombillo… pero si podía distinguir a las personas…. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: yo veo cuando vienen los muchachos de la 8 yo estaba en la sala… El tribunal valora la declaración del testigo ciudadano JHOANNA DEL VALLE MANZANILLA ANDARA, quien señalo: “Yo era la esposa de Carlos Alberto la noche del suceso los muchachos de la 8 llegaron todos armados echando tiros, donde yo vivía la casa quedaba cerca, cuando de repente miro al piso y veo a mi esposo en el piso con dos tiros…eso fue con una escopeta. Un tiro le llego a la orilla de la casa…esos muchachos iban echando tiros como a lo loco…ese muchacho que mato a mi esposo se supo que había sido el Alambrito todo el mundo supo que había sido el…yo perdí a mi esposo y mis hijos quedaron huérfanos…yo llame a la policía quienes llegaron inmediatamente yo ya me había llevado a mi esposo al Hospital…en eso vi que llego el Alambrito por un enfrentamiento con la policía...es todo”. A LAS PREGUNTAS RESPONDIO: yo no vi quien disparo…una vez que estaba en el hospital llega el que presuntamente le disparo a mi esposo le decían el Alambrito según la gente que lo conocía… El tribunal valora la testigo, quien narro los hechos acontecidos por su sector e indico que a su esposo lo mato el alambrito, más la testigo afirmo yo no vi quien disparo…una vez que estaba en el hospital llega el que presuntamente le disparo a mi esposo le decían el Alambrito según la gente que lo conocía…El tribunal no aprecia este testimonio dado que la testigo no tiene conocimiento de la muerte del adolescente, nada aporto para el esclarecimiento de la verdad del hecho objeto del presente proceso. YERITZA COROMOTO MANZANILLA ANDARA, quien previo juramento de Ley expuso: “Estábamos en una fiesta todos afuera cuando empezaron a gritar ahí vienen los chinos, dejamos a mi mama afuera, en eso veo que mi cuñado está en el piso estaba muerto, los chinos de la 8 El Bolita, El Torito y El Alambrito habían matado a mi cuñado, es todo”. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. VCIENTE CONTRERAS: Eso fue en el Barrio El Milagro en el 2001… estábamos en una fiesta sentadas afuera dejamos a mi mama afuera con la puerta cerrada y los muchachos empezaron a disparar…yo conocía a los muchachos de vista…ellos le decían El Vaquero, El Alambrito El Torito y El Bolitas…ellos dispararon hacia adentro y le dispararon a mi cuñado…en eso llego la policía y le dijimos para donde habían agarrado los muchachos… ese día dijeron que había habido un enfrentamiento y habían matado a uno de los muchachos de la 8….yo los conocía de vista ellos todos eran mala conducta… NO FORMULA PREGUNTAS LA CO-DEFENSA. A LAS PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL: yo vi venir a cuatro muchachos al Bolita, al Alambrito, al Torito todos venían armados el que venía delante tenia una escopeta…no recuerdo como venía vestido… no era ni gordo ni flaco…yo me metí para adentro y no vi quien disparo…LF era el que estaba implicado en la muerte de mi cuñado…yo lo conocía de vista…yo lo vi de lejos ellos siempre subían al Estadium… LF estaban con ellos…yo no se si el disparo… no le vi en ese momento armas a LF… los funcionarios policiales eran como 4 yo los vi… ellos estaban uniformados…no les vi armas a los policías… yo me quede en la casa…escuche unos disparos pero no me recuerdo… A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:yo no vi el enfrentamiento con los policías…solo me dijeron… El Tribunal valora la declaración del testigo ciudadano YERITZA CCOROMOTO MANZANILLA ANDARA, quien señalo: “Estábamos en una fiesta todos afuera cuando empezaron a gritar ahí vienen los chinos, dejamos a mi mama afuera, en eso veo que mi cuñado está en el piso estaba muerto, los chinos de la 8 El Bolita, El Torito y El Alambrito habían matado a mi cuñado, es todo”. (sic)
El tribunal valora la testigo, quien narro los hechos acontecidos por su sector e indico que LF estaba implicado en la muerte de su cuñado, más la testigo afirmo yo no vi el enfrentamiento con los policías…solo me dijeron…El tribunal no aprecia este testimonio dado que la testigo no tiene conocimiento de la muerte del adolescente, nada aporto para el esclarecimiento de la verdad del hecho objeto del presente proceso. (sic).

El tribunal expresó que no apreció estos testimonios en vista de que los testigos no tienen conocimiento de la muerte del adolescente y nada aporta al esclarecimiento de la verdad del hecho objeto del presente proceso.
No obstante lo manifestado por el tribunal es conveniente aclarar que los funcionarios en su descargo manifestaron que recibieron una llamada donde les informaron que en el barrio El Milagro habían dado muerte a un ciudadano. Que llegaron al sitio del suceso les manifestaron que habían matado a CARLOS VELASQUEZ que eran varios sujetos y uno de ellos apodado el Alambrito tenía un arma como la que usan los vigilantes. Tal narración fue hecha por la ciudadana BLANCA NIEVES ANDARA. La ciudadana JOHANA DEL VALLE MANZANILLA ANDARA esposa de CARLOS ALBERTO indicó que el tribunal que a su casa llegó un grupo de muchachos disparando, que mataron a su esposo con una escopeta y que en el hospital vio al Alambrito por un enfrentamiento con la policía.
YERITZA ANDARA declaró que en una fiesta llegaron el Bolita, el Torito, el Alambrito y mataron a su marido; expresando que los conocía de vista.
Respetados Magistrados, observen como era necesario comparar estas pruebas con las demás existentes en los autos. Es cierto que estos testigos no fueron presenciales de la muerte del adolescente pero si del momento anterior cuando resultó muerto CARLOS VASQUEZ y de sus declaraciones se evidencia el porqué de la presencia de los funciones policiales esa noche en el barrio El Milagro y también de la persecución de los asesinos del SEÑOR VASQUEZ. La Juez debió comparar lo dicho por los tres testigos señalados anteriormente con las demás pruebas de autos para llegar a la conclusión de que los policías llegaron al sitio del suceso por una llamada donde se les informó el asesinato de VASQUEZ y de allí la persecución emprendida por ellos contra los autores del hecho. Entendemos que el delito es un fenómeno complejo y para entenderlo en su integridad es necesario valorar los hechos anteriores a su ocurrencia pero íntimamente ligados a él para poder llegar a una última conclusión objetiva y veraz.
Insistimos en la necesidad que había en analizar y comparar lo expresado por los testigos antes nombrados porque ellos aportaron elementos de inminente interés para conocer las circunstancias anteriores del hecho pero aparecen estrechamente vinculadas a éste.
Por lo expresado anteriormente solicitamos se declara con lugar este recurso en fundamento a las denuncias que contiene y se anule el fallo apelado con las consecuencias legales que ello acarrea.

Como último motivo de recurso alega la Defensa recurrente que la juzgadora a quo no valoro las testifícales de las ciudadanas Blanca Nieves Andara, Johana del Valle Manzanilla Andara y Yeritza Manzanilla Andara al considerar que dichas ciudadanas no tienen conocimiento de los hechos en los que perdió la vida el adolescente y nada aportan para el esclarecimiento de la verdad, no obstante según la Defensa es conveniente aclarar que los funcionarios en su descargo manifestaron que recibieron una llamada donde les informaron que en el Barrio El Milagro habían dado muerte a un ciudadano, que llegaron al sitio del suceso les manifestaron que habían matado a Carlos Velásquez, que eran varios sujetos y uno de ellos apodado Alambrito tenía un arma de fuego como la que usan los vigilantes, que por tal razón era necesario comparar estas pruebas con las demás existentes en los autos, que si bien es cierto estos testigos no presenciaron la muerte del adolescente, si presenciaron el momento anterior cuando resulto muerto Carlos Vásquez y de sus declaraciones se evidencia el porque de la presencia de los funcionarios policiales esa noche en el Barrio El Milagro y también de las persecución de los asesinos del Seños Vásquez, que la Jueza debió comparar lo dicho por los tres testigos señalados con las demás pruebas de autos para llegar a la conclusión que los policías llegaron al sitio del suceso por una llamada donde se les informo de la muerte del ciudadano Vásquez y de allí la persecución emprendida por ellos contra los autores del hecho.

Este motivo de recurso va dirigido a cuestionar la falta de valoración de las testifícales de las ciudadanas Blanca Nieves Andara, Johana del Valle Manzanilla Andara y Yeritza Manzanilla Andara pero es el caso que la Juzgadora a quo si las valoró, desde el momento mismo en que señala que las mismas no conocen sobre los hechos objeto del proceso, que presenciaron un hecho distinto que había ocurrido momentos antes de la muerte del adolescente víctima en el presente caso, pretender que se valoren para justificar la presencia policial en el Barrio El Milagro el día 07 de enero del año 2001 carece de trascendencia debido a que no se encuentra controvertida esta circunstancia, es un hecho cierto que los funcionarios hoy procesados se encontraban en el Barrio El Milagro el día de los hechos pues fueron vistos por los testigos presénciales de la muerte del adolescente, el arma que portaban dos de ellos aparecen como elementos activos de comisión del hecho punible objeto del proceso según las experticias realizadas y valoradas por la juzgadora a quo, de allí que pretender la nulidad del fallo por este motivo de recurso resulta inoficioso al tratarse de testifícales que en nada contribuirían a cambiar el dispositivo del fallo recurrido.
Se declara sin lugar el presente motivo de recurso de apelación.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el Abg. Vicente Alfonso Contreras Bocaranda, contra la Sentencia dictada por este Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24/02/2015, donde declaro: “… PRIMERO: En fecha 24 de Febrero de 2015 el Tribunal de Juicio N° 03 DECLARO CULPABLE a los ciudadanos JESUS MANUEL MORILLO QUINTERO y JOSE CEFERINO BRICEÑO ARTIGAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del código Penal en agravio del adolescente LUIS FERNANDO BRICEÑO, en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y para los ciudadanos HUMBERTO JOSE MOLINA Y FRANCISCO RAMON RONDON, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y artículo 84 ordinal 1° en su segundo supuesto del Código Penal, en agravio del ciudadano LUIS FERNANDO BRICEÑO, en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA a cumplir la pena de SIETE ( 07 ) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION...”

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE CONDENA dictada en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL MORILLO QUINTERO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.765.727, nacido en Valera el 15-05-78, de 35 años de edad, soltero, Supervisor de las Fuerzas Armadas Policiales, hijo de Maria Lourdes Quintero de morillo y Jesús Manuel Morillo, residenciado en Final calle 7 con Avenida 15 casa N° 60, Valera del Estado Trujillo y JOSE CEFERINO BRICEÑO ARTIGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.167.813, nacido en Valera el 16-05-65, de 48 años de edad, casado, ocupación Oficial Agregado de Las Fuerzas Armadas Policiales, hijo de Maria Julieta Artigas de Briceño y Eusebio Briceño Tripulco, residenciado en el Barrio Caja de agua, calle principal, N° 9-30 cerca de la escuela del Barrio en Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del código Penal en agravio del adolescente LFBR (occiso), en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y para los ciudadanos HUMBERTO JOSE MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.914.006, nacido en Valera el 17-05-71, de 42 años de edad, soltero, ocupación Supervisor Agregado de las Fuerzas Armadas Policiales, hijo de Julia Rosa Molina y Fortunato Enrique Mendoza, residenciado en Urbanización Santa Cruz, cuarta etapa, sector las Terrazas, casa 171, Valera, parroquia San Luis, Estado Trujillo, FRANCISCO RAMON RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.499.508, nacido en Agua Santa Municipio Miranda el 22-09-57, de 57 años de edad, casado, ocupación Oficial en Jefe Retirado de las Fuerzas Armadas Policiales, hijo de María Hipólita Rondón y padre desconocido, residenciado en San Luis parte baja, calle principal , Carlos Andrés Pérez, N° 37 Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° en su segundo supuesto del Código Penal, en agravio del ciudadano LFBR (occiso), en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA a cumplir la pena de SIETE ( 07 ) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION en la forma señalada por el Juez de Juicio en el numeral anterior.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes e impóngase personalmente a los procesados de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis.




Dr. Richard Pepe Villegas.
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.





Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rubén Moreno González
Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte.




Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria