REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 14 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-016590
ASUNTO : TP01-R-2016-000019

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogada REINA IRENE PIMENTEL PEREZ y abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, actuando con el carácter de Fiscal Primera y Fiscal Auxiliar Primero respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Defensa: Abogada YENNIFER ESTEFANIA MORILLO BRICEÑO, de libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 172.160, Defensora designada por los ciudadanos JEAN CARLOS DOMINGUEZ y JUAN BAUTISTA VALERO AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.376.893 y V- 16.276.465.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17-12-2015, mediante la cual se acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2016-000019, interpuesto por la representación fiscal en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2015-16590, contra la decisión dictada en fecha 17-12-2015 por el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 23-02-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 25-02-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La representación de la Fiscalía primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“… Como es bien sabido, el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho; y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales, que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad.
El Juzgado de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al dictar su decisión no tomo en consideración la Magnitud del daño causado, por los acusados JEAN CARLOS DOMINGUEZ Y JUAN BAUTISTA VALERO AZUAJE, quienes actuando sobreseguros y haciendo uso de las armas de reglamento que portaban para el momento se presenta al lugar donde se estaba realizando la manifestación comienzan a disparar en contra de los manifestantes, obrando a traición y sobreseguros, usando indebidamente sus armas de reglamento, logrando alcanzar uno de los disparos a la víctima CRISTIAN CLAYDERMAN PORTILLO VALERO, quien recibió un impacto a nivel de la región cervical con entrada y salida en la región anterior, falleciendo el día 21 de mayo de 2015.
Ahora bien, en el presente caso el Juez de Juicio numero 01, SIN MOTIVACION alguna, decidió sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados, mediante un pronunciamiento, por demás inmotivado, donde expresamente señala lo siguiente: “Ahora bien, consta en las actas procesales que al admitir la acusación el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, cambio la calificación jurídica del hecho imputado desde la indicada hasta la de encubrimiento en Homicidio Calificado (para Jean Carlos Domínguez) y Homicidio Calificado y Uso indebido de Armas Orgánicas (para Juan Bautista Valero Azuaje). Este cambio de calificación jurídica, aunado a las circunstancias de que los imputados han cumplido a cabalidad con el Régimen de Cautela que se les impuso, sin que hayan participado en hechos que indiquen que se sustraerán del proceso, lo que denota su voluntad de concurrir al mismo, por lo que se considera que los objetivos de la cautela pueden cumplirse con las Imputadas sometidas a una medida cautelar menos severa, que la privación judicial preventiva de libertad, lo que se declara expresamente.... “., situación esta que a la luz del derecho constituye un error inexcusable, pues las razones que tuvo el tribunal para sustituir la medida son Fundamentos vagos e imprecisos, que bajo ninguna circunstancia, debieron servir de base, para dictar una medida menos gravosa a los acusados de autos, apartándose del deber Constitucional y Legal que lo obliga a motivar adecuadamente sus decisiones y en consecuencia explicar las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida cautelar.
En este sentido es importante destacar que el ciudadano Juez al dictar su decisión VIOLENTA DE MANERA FLAGRANTE el artículo 120 del Código Orgánico Procesal, REFERIDO A LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA, pues al favorecer al acusado de autos con la medida cautelar no esta garantizando la vigencia de sus derechos en el proceso.
Así las cosas, es importante destacar que el Tribunal tampoco tomo en consideración que los hoy acusados actualmente son funcionarios activos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y al encontrarse en libertad el peligro de obstaculización es latente, por cuanto pueden influir, sobre la víctima indirecta, testigos presenciales y expertos poniendo en peligro la realización de la justicia como fin esencial del proceso penal.
El derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente de ese derecho. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 43 que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a autoridad en cualquier otra forma.”
Es importante destacar que la sustitución de una Medida por otra, DEBE OBEDECER A UN CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU IMPOSICIÓN, lo que no ocurre en el presente caso, ya que a criterio del tribunal, el hecho de que el Juez de Control cambio la calificación jurídica, la cual es provisional y que los imputados han cumplido a cabalidad el Régimen de Cautela que se les impuso, fueron suficientes motivos para dar por sentado que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad cambiaron, lo cual resulta ilógico ya que han cumplido el Régimen de cautela porque estaban bajo Medida de Privación de Libertad y no bajo medida cautelar, argumentación alejada de todo contexto jurídico que no es fundamento para sustituir la medida, apartándose de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la OBLIGACIÓN DEL JUEZ de motivar sus decisiones, para arribar mediante un análisis, racional, lógico y jurídico, porque razón considera que los acusados deben ser beneficiados con una medida cautelar menos gravosa.
Así mismo, considera esta Representación del Ministerio Público, que decisiones de esta naturaleza incrementan la impunidad y dejan de lado los principios Constitucionales y Legales que son el soporte de toda decisión Judicial, cuando el Juez decide otorgar una Medida Cautelar, sin que medie en autos alguna circunstancia o elemento que mediante un razonamiento lógico y jurídico la haga procedente, lo cual genera inseguridad jurídica y violenta de manera flagrante los derechos de la víctima, quien ante el hecho GRAVISIMO de haber perdido a su hijo, acude ante el Órgano Jurisdiccional; y recibe como respuesta que los autores materiales de tan abominable hecho, deben permanecer en su residencia a la espera de que algún día se celebre el juicio oral y publico, sin explicarle mediante un fundamento serio y jurídico las razones de tan injusta decisión.
¿Como queda el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, que establece las reglas de conocimiento que le indican al Juzgador que debe CONOCER EL DERECHO y por lo tanto APLICARLO PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia?., artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión aquí recurrida, no se encuentra motivada y fundamentada, es decir es UNA DECISION DE AUTO NO FUNDADO, pues, el Juez al momento de sustituir la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa como la detención domiciliaria no motivo las razones de hecho y derecho que lo llevaron a imponerla.
Así mismo, es importante destacar que de la decisión dictada por el aquo se evidencia una clara violación e inobservancia de las formas y condiciones de la decisiones Judiciales de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e Instrumentos Internacionales, lo que ocasiona un menoscabo a la Garantía de la obligación a decidir (artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal), a la Garantía sobre la Protección Judicial. (Articulo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a la Garantía de la Tutela. Judicial Efectiva (articulo 26 de la Constitución Nacional), y el Derecho a la Defensa, en este caso del Fiscal y la víctima ( articulo 49 de la Constitución Nacional); y de acuerdo a lo establecido en el articulo 157 del COPP, que establece: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, y en razón de la violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales dentro del presente proceso penal, como son los derechos de la víctima.
Así mismo, observa este despacho Fiscal, que el Aquo al revisar la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD y sustituirla por una menos gravosa no tomo en consideración la GRAVEDAD de los delitos imputados el cual en su limite máximo sobrepasa los diez años, existiendo en consecuencia la Presunción Legal de Fuga, que no es más que un elemento del principio de la Teoría General del Proceso nomenclaturizado como PERICULUM IN MORA, Peligro de desaparecer, de perder efectividad.
En el proceso Penal ese peligro se refiere al peligro de no asegurarse la presencia frente al proceso Penal del Procesado y de obstaculizarse el mismo.
Al hablar de Peligro de Fuga se esta haciendo referencia a la probabilidad de que el imputado en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la Acción de la Justicia evitando ser Juzgado, o bien se vaya a sustraer de la pena que se le podría imponer; y EN EL CASO BAJO ANÁLISIS estamos ante la presunción grave de que esto suceda.
En el presente caso existe Peligro de Obstaculización, por las circunstancias que señalo a continuación:
1.- La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el
Legislador Penal establece una pena de Prisión considerable, para el delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS,
QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES Y SIMULACION DE HECHO
PUNIBLE, que superan los diez años en su límite máximo.
2.- La Magnitud del daño causado, debido a que el hecho imputado es el delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS,
QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, por ser delitos pluriofensivos donde el bien Jurídico Tutelado es el derecho a la vida humana que en el presente caso fue destruida por los acusados de autos.
3.- La Presunción de Peligro de Fuga en virtud que el hecho punible de Homicidio Intencional calificado en su límite máximo sobrepasa los diez (10) años, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, sumado, a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de autos son los autores materiales del hecho imputado, circunstancias que se deducen de las declaraciones de los Testigos presénciales, así como de las evidencias colectadas y experticias practicadas en el desarrollo de la investigación.
4.- EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, el cual viene dado en virtud que existe la grave sospecha de que los acusados por el hecho de ser FUNCIONARIOS ACTIVOS de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, pueda influir para que los testigos, víctima o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Finalmente, por los razonamientos de hecho y derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, se declare CON LUGAR y en consecuencia sea REVOCADA, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio numero 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 17 de Diciembre de 2015, en la cual acordó SUSTITUIR la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD a los acusados JEAN CARLOS DOMINGUEZ Y JUAN BAUTISTA VALERO AZUAJE, por la Medida Cautelar Sustitutiva de detención domiciliaria y en consecuencia se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existe Peligro de Fuga y Obstaculización, dada la magnitud del daño . …”

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO
La Defensa de los acusados, ejercida por la abogada YENNIFER ESTEFANIA MORILLO BRICEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta escrito de contestación señalando:
“…
PRIMERO: La Fiscalía Primera del Ministerio Público (en adelante La Fiscalia apela invocando Inmotivación.
Y con respecto a esa afirmación, debe indicarse que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento carece de manera absoluta de la misma, lo cual significaría que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivo de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho que se funda su decisión. En este caso en concreto, seria la no explicación del porque decide en sustituirles una medida privativa judicial de libertad por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria. La defensa puede apreciar que el Tribunal motivo claramente del porque sustituyo la medida a una menos gravosa y esto ocurrió porque hubo UN CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON A LA IMPOSICION DE UNA NUEVA MEDIDA CAUTELAR, la misma Fiscalía generó ese cambio, y cuando lo genera? cuando ella cambia la calificación jurídica (La Imputación) desde Homicidio hasta encubridor con el imputado Jean Carlos Domínguez, donde esta pena probablemente a imponer seria en la máxima de cinco (5) años, el cual no debería estar con ninguna medida impuesta en su contra, allí hubo un cambio de circunstancias que generó una revisión de medida pero la fiscalía actúa de mala Fe, ocultándole a esta honorable Corte le Apelaciones lo que ella misma genero cuando cambio la calificación jurídica y esto se puede visualizar en el auto de apertura al debate de juicio oral y publico en la parte de: EL DELITO ADMITIDO AL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Y con respecto al imputado Juan Bautista Valero este hombre es policía el cual no hay peligro de fuga n obstaculización alguna debido que es un personaje publico por el trabajo que realiza. Y no solo debe tomarse en cuenta la magnitud de la pena probablemente imponible, porque no es el único parámetro
Para establecer si merece la medida o no, esto involucra otras cosas, como lo son el peligro de fuga, o el peligro de Obstaculización el ciudadano Juan Valero es conocido por los policías como se va a escapar? de igual manera a la hora de ser radiados por el sistema ambos policías aparecen solicitados .como van a poder escapar si en cualquier alcabala pudieran ser detenidos? es algo ilógico que se piense que los mismos tengan la intensión de fugarse. En vista que ambos ciudadanos son oficiales de policías, el cual permanecer dentro de un establecimiento judicial correrían peligro sus vidas violentándoseles su derecho Constitucional en su Artículo 43 donde se les violarla el derecho a la vida concatenado al Artículo 44 Constitucional en el numeral 1. En su segundo aparte donde proclama que serán juzgados en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso
SEGUNDO: Por otra parte aquí se está viendo nada más el delito imputable, pero no se está viendo que la Fiscalía fue quien generó ese cambio en las circunstancias como también no se está viendo que las conchas de balas que los familiares del hoy occiso recogieron en el sitio del suceso no coinciden con e! arma de reglamento de los policías, esto genera una expectativa plausible de derecho en cuanto a su inocencia, y en dichas experticias de la investigación realizadas pueden ser que los ciudadanos sean inocentes, y por tanto deben permanecer libres, hasta que no se demuestre lo contrario.
Por todas estas razones pido se desestime la apelación declarándola SIN LUGAR porque la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, fue quien incurrió en el cambio de circunstancias, por el cual se afinca su escrito recursivo.”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Público recurrente funda su impugnación en contra de la decisión que sustituye las medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados JEAN CARLOS DOMINGUEZ y JUAN BAUTISTA VALERO AZUAJE, por la medida de arresto domiciliario, al haberse acusado por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Uso indebido de Armas Orgánicas, Simulación de Hecho Punible y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales, denunciando la inmotivación en la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015 en la que se sustituye la medida por la Detención domiciliaria sin que hubiesen variado las circunstancias que originaron la privativa de libertad, tomando en cuenta la conducta que presentan los acusados en el cumplimiento de la medida privativa de libertad y el cambio de calificación, siempre provisional, que hace la Juez de la Audiencia Preliminar a los delitos de Encubrimiento de Homicidio Calificado en relación al ciudadano JEAN CARLOS DOMINGUEZ y Homicidio Calificado y Uso Indebido de Armas Orgánicas en relación a JUAN BAUTISTA VALERO AZUAJE.
Estimando la defensa que por el contrario, la decisión acordada por el A quo se encuentra debidamente motivada, al haber fundado la sustitución de la cautela en el cambio de circunstancia generado por el mismo Ministerio Público cuando cambia la calificación del delito al ciudadano Jean Carlos Domínguez, de Homicidio a Encubridor, y en relación al ciudadano Juan Bautista Valero no se verifica el peligro de fuga dada su condición de funcionario policial, que como personaje público es ilógico que se fugue, no debiéndose tomar en cuenta sólo el delito imputado, sino la ausencia de peligro de fuga y de obstaculización de sus defendidos en el proceso, amparados por la presunción de inocencia que le garantiza un juicio en libertad.
Visto el motivo de apelación, observa esta Alzada que el Tribunal A quo mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015, previa solicitud, revisa la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos JEAN CARLOS DOMINGUEZ y JUAN BAUTISTA VALERO AZUAJE, señalando en su texto:
“Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar que pese en su contra, cuando lo considere conveniente, sin limitación alguna.
A consecuencia de ello, el Tribunal estima pertinente la revisión de la medida, y la revisa, determinando que, conforme consta en los autos, los Reos están sometidos al imperio de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad porque se encontraron indicios de que pueden ser culpables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en agravio del hoy occiso CRISTIAN CLAYDERMAN PORTILLO VALERO y el Orden Público.
Ahora bien, consta en las actas procesales que al admitir la acusación, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control cambió la calificación jurídica del hecho imputado, desde la indicada, hasta la de Encubrimiento en Homicidio Calificado (para Jean Carlos Domínguez) y Homicidio Calificado y Uso Indebido de Armas Orgánicas (para Juan Bautista Valero Azuaje).
Este cambio de calificación jurídica, aunado a la circunstancia de que los Imputados han cumplido a cabalidad con el Régimen de Cautela que se les impuso, sin que hayan participado en hechos que indiquen que se sustraerán del proceso, lo que denota su voluntad de concurrir al mismo, por lo que se considera que los objetivos de la cautela pueden cumplirse con las Imputadas sometidas a una medida cautelar menos severa que la privación judicial preventiva de libertad, lo que se declara expresamente.
Las circunstancias indicadas constituyen, a juicio del Tribunal, un motivo para reducir el rigor de la medida de cautela, entendiendo el Tribunal que es apropiada para cubrir los fines y expectativas procesales la medida cautelar menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO EN SU LUGAR DE RESIDENCIA, por lo que se les impone expresamente.”
Vista la decisión parcialmente trascrita se observa que el fundamento del A quo es el cambio de circunstancias que sucede ante el Juez de la fase intermedia al admitir la acusación sólo por el delito de Encubrimiento en Homicidio Calificado para el ciudadano Jean Carlos Domínguez y por los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Armas Orgánicas para el acusado Juan Bautista Valero Aguaje, sumado al buen comportamiento que cumple los acusados en el Centro de Internamiento por la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta.
Ahora bien, observa esta Alzada que si bien es cierto el cambio de calificación no se produce por una nueva imputación del Ministerio Público, (tal y como lo señala la defensa), efectivamente al momento de celebrarse la audiencia preliminar, la Jueza conforme a las facultades establecidas en el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los hechos objeto de juicio una calificación jurídica provisional distinta.
En efecto, en relación al ciudadano Jean Carlos Domínguez, se observa que si bien es acusado por el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 320 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 eiusdem, es admitida la acusación sólo por el delito de ENCUBRIDOR DEL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, ordenando su pase a juicio.
Por lo que, en garantía al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aparece ajustado a derecho la sustitución que realiza el A quo, ya que el delito por el que es admitida la Acusación, comporta una pena de cinco (5) años de prisión en su límite máximo, que, bajo la prudencia establecida en el artículo 250 eiusdem, permite al Juez de juicio que ahora tiene la causa, estimar en cada caso en concreto, como en el presente, que los fines del juicio pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, al verse disminuido el periculum libertatis otrora verificado por la pena a e imponer, bajo criterios cautelares de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, frente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada por los delitos de Homicidio Calificado, en grado de Cooperador Inmediato, Uso Indebido de Armas Orgánicas, Simulación de Hecho punible y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales, concluyéndose que esta sustitución de la medida esta ajustada a derecho, confirmándose la decisión que acuerda la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano JEAN CARLOS DOMINGUEZ, por la medida de Detención domiciliaria decretada por el A quo y objeto de impugnación.
Pero no sucede lo mismo en relación al ciudadano JUAN BAUTISTA VALERO AZUAJE, ya que si bien es cierto fue acusado por el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 320 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 eiusdem, al momento de pronunciarse la Jueza de la fase intermedia, es admitida la acusación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO actuando de manera ALEVOSA en grado de AUTOR MATERIAL y el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, la acusación por estos delitos admitidas no genera un cambio en las circunstancias que lo originaron, porque con los delitos admitidos se mantiene el periculum libertatis otrora determinado, no sólo por la pena a imponer, al comportar los delitos una pena mayor a diez (10) años, sino por la magnitud de daño causado, en la que, contrario al argumento de la defensa, el hecho de ser funcionario policial no relaja el peligro de fuga, sino que comporta una necesidad de aseguramiento del proceso penal que se le sigue, al poderse derivar responsabilidades al Estado por imputarse una muerte de un ciudadano por un funcionario en ejercicio de sus funciones de policía, apareciendo en relación a este imputado una necesidad de aseguramiento bajo la excepcional medida de privación judicial preventiva de libertad, destacando que no es sólo el restar delitos lo que hace que disminuya la necesidad de su decreto, sino la entidad de los mismos, en la que el juez no puede perder la perspectiva en la consecución de los fines del proceso con argumentos que aparecen más matemáticos que lógicos.
Igual consideración se plantea en el argumento del A quo de fundar sustitución de la cautela por en el buen comportamiento que presenta el imputado dentro del recinto carcelario donde se encontraba cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que, bajo criterios de necesidad, esta situación no disminuye el periculum libertatis previamente determinado y que originó la imposición de la privativa de libertad, no sólo por el hecho de que el cumplimiento de las normas del centro de internamiento es un deber ser de toda persona privada de libertad, si no que no tiene la entidad suficiente frente a la ya determinada magnitud del daño causado y la pena a imponer al estar acusado y en fase de juicio por los delitos de Homicidio Alevoso y Uso de Armas Orgánicas.
En efecto el buen comportamiento carcelario en sí mismo y sin que se verifique una permanencia bajo la cautela de Privación de Libertad reñida con la proporcionalidad establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no excluye la necesidad del mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que le asiste la razón al Ministerio Público en relación a este acusado, cuando impugna la sustitución decretada por el A quo, al estimar que las razones en el que se funda no disminuyen las circunstancias que originaron su decreto, por lo que esta sustitución de la medida debe ser revocada, anulándose la decisión e imponiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA VALERO AZUAJE.
Analizadas entonces las sustituciones de medidas objeto de impugnación, se estima que debe declararse, como en efecto se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ejercido por el Ministerio Público, por cuanto se estima que no le asiste la razón en relación a la impugnación de la sustitución de la medida decretada a favor del acusado JEAN CARLOS DOMINGUEZ, confirmándose la Detención Domiciliaría decretada por el A quo, pero no así en relación al acusado JUAN BAUTISTA VALERO AZUAJE, al no estar ajustada a derecho la sustitución de la medida decretada a su favor, al mantenerse la necesidad de aseguramiento con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ratificada al momento de celebrase la audiencia preliminar y ordenarse el pase a juicio, revocándose esta sustitución debiéndose imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad que venía cumpliendo este acusado, debiéndose librar la Orden de Detención correspondiente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 14 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-016590
ASUNTO : TP01-R-2016-000019

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogada REINA IRENE PIMENTEL PEREZ y abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, actuando con el carácter de Fiscal Primera y Fiscal Auxiliar Primero respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Defensa: Abogada YENNIFER ESTEFANIA MORILLO BRICEÑO, de libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 172.160, Defensora designada por los ciudadanos JEAN CARLOS DOMINGUEZ y JUAN BAUTISTA VALERO AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.376.893 y V- 16.276.465.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17-12-2015, mediante la cual se acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2016-000019, interpuesto por la representación fiscal en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2015-16590, contra la decisión dictada en fecha 17-12-2015 por el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 23-02-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 25-02-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La representación de la Fiscalía primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“… Como es bien sabido, el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho; y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales, que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad.
El Juzgado de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al dictar su decisión no tomo en consideración la Magnitud del daño causado, por los acusados JEAN CARLOS DOMINGUEZ Y JUAN BAUTISTA VALERO AZUAJE, quienes actuando sobreseguros y haciendo uso de las armas de reglamento que portaban para el momento se presenta al lugar donde se estaba realizando la manifestación comienzan a disparar en contra de los manifestantes, obrando a traición y sobreseguros, usando indebidamente sus armas de reglamento, logrando alcanzar uno de los disparos a la víctima CRISTIAN CLAYDERMAN PORTILLO VALERO, quien recibió un impacto a nivel de la región cervical con entrada y salida en la región anterior, falleciendo el día 21 de mayo de 2015.
Ahora bien, en el presente caso el Juez de Juicio numero 01, SIN MOTIVACION alguna, decidió sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados, mediante un pronunciamiento, por demás inmotivado, donde expresamente señala lo siguiente: “Ahora bien, consta en las actas procesales que al admitir la acusación el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, cambio la calificación jurídica del hecho imputado desde la indicada hasta la de encubrimiento en Homicidio Calificado (para Jean Carlos Domínguez) y Homicidio Calificado y Uso indebido de Armas Orgánicas (para Juan Bautista Valero Azuaje). Este cambio de calificación jurídica, aunado a las circunstancias de que los imputados han cumplido a cabalidad con el Régimen de Cautela que se les impuso, sin que hayan participado en hechos que indiquen que se sustraerán del proceso, lo que denota su voluntad de concurrir al mismo, por lo que se considera que los objetivos de la cautela pueden cumplirse con las Imputadas sometidas a una medida cautelar menos severa, que la privación judicial preventiva de libertad, lo que se declara expresamente.... “., situación esta que a la luz del derecho constituye un error inexcusable, pues las razones que tuvo el tribunal para sustituir la medida son Fundamentos vagos e imprecisos, que bajo ninguna circunstancia, debieron servir de base, para dictar una medida menos gravosa a los acusados de autos, apartándose del deber Constitucional y Legal que lo obliga a motivar adecuadamente sus decisiones y en consecuencia explicar las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida cautelar.
En este sentido es importante destacar que el ciudadano Juez al dictar su decisión VIOLENTA DE MANERA FLAGRANTE el artículo 120 del Código Orgánico Procesal, REFERIDO A LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA, pues al favorecer al acusado de autos con la medida cautelar no esta garantizando la vigencia de sus derechos en el proceso.
Así las cosas, es importante destacar que el Tribunal tampoco tomo en consideración que los hoy acusados actualmente son funcionarios activos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y al encontrarse en libertad el peligro de obstaculización es latente, por cuanto pueden influir, sobre la víctima indirecta, testigos presenciales y expertos poniendo en peligro la realización de la justicia como fin esencial del proceso penal.
El derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente de ese derecho. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 43 que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a autoridad en cualquier otra forma.”
Es importante destacar que la sustitución de una Medida por otra, DEBE OBEDECER A UN CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU IMPOSICIÓN, lo que no ocurre en el presente caso, ya que a criterio del tribunal, el hecho de que el Juez de Control cambio la calificación jurídica, la cual es provisional y que los imputados han cumplido a cabalidad el Régimen de Cautela que se les impuso, fueron suficientes motivos para dar por sentado que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad cambiaron, lo cual resulta ilógico ya que han cumplido el Régimen de cautela porque estaban bajo Medida de Privación de Libertad y no bajo medida cautelar, argumentación alejada de todo contexto jurídico que no es fundamento para sustituir la medida, apartándose de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la OBLIGACIÓN DEL JUEZ de motivar sus decisiones, para arribar mediante un análisis, racional, lógico y jurídico, porque razón considera que los acusados deben ser beneficiados con una medida cautelar menos gravosa.
Así mismo, considera esta Representación del Ministerio Público, que decisiones de esta naturaleza incrementan la impunidad y dejan de lado los principios Constitucionales y Legales que son el soporte de toda decisión Judicial, cuando el Juez decide otorgar una Medida Cautelar, sin que medie en autos alguna circunstancia o elemento que mediante un razonamiento lógico y jurídico la haga procedente, lo cual genera inseguridad jurídica y violenta de manera flagrante los derechos de la víctima, quien ante el hecho GRAVISIMO de haber perdido a su hijo, acude ante el Órgano Jurisdiccional; y recibe como respuesta que los autores materiales de tan abominable hecho, deben permanecer en su residencia a la espera de que algún día se celebre el juicio oral y publico, sin explicarle mediante un fundamento serio y jurídico las razones de tan injusta decisión.
¿Como queda el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, que establece las reglas de conocimiento que le indican al Juzgador que debe CONOCER EL DERECHO y por lo tanto APLICARLO PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia?., artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión aquí recurrida, no se encuentra motivada y fundamentada, es decir es UNA DECISION DE AUTO NO FUNDADO, pues, el Juez al momento de sustituir la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa como la detención domiciliaria no motivo las razones de hecho y derecho que lo llevaron a imponerla.
Así mismo, es importante destacar que de la decisión dictada por el aquo se evidencia una clara violación e inobservancia de las formas y condiciones de la decisiones Judiciales de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e Instrumentos Internacionales, lo que ocasiona un menoscabo a la Garantía de la obligación a decidir (artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal), a la Garantía sobre la Protección Judicial. (Articulo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a la Garantía de la Tutela. Judicial Efectiva (articulo 26 de la Constitución Nacional), y el Derecho a la Defensa, en este caso del Fiscal y la víctima ( articulo 49 de la Constitución Nacional); y de acuerdo a lo establecido en el articulo 157 del COPP, que establece: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, y en razón de la violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales dentro del presente proceso penal, como son los derechos de la víctima.
Así mismo, observa este despacho Fiscal, que el Aquo al revisar la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD y sustituirla por una menos gravosa no tomo en consideración la GRAVEDAD de los delitos imputados el cual en su limite máximo sobrepasa los diez años, existiendo en consecuencia la Presunción Legal de Fuga, que no es más que un elemento del principio de la Teoría General del Proceso nomenclaturizado como PERICULUM IN MORA, Peligro de desaparecer, de perder efectividad.
En el proceso Penal ese peligro se refiere al peligro de no asegurarse la presencia frente al proceso Penal del Procesado y de obstaculizarse el mismo.
Al hablar de Peligro de Fuga se esta haciendo referencia a la probabilidad de que el imputado en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la Acción de la Justicia evitando ser Juzgado, o bien se vaya a sustraer de la pena que se le podría imponer; y EN EL CASO BAJO ANÁLISIS estamos ante la presunción grave de que esto suceda.
En el presente caso existe Peligro de Obstaculización, por las circunstancias que señalo a continuación:
1.- La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el
Legislador Penal establece una pena de Prisión considerable, para el delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS,
QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES Y SIMULACION DE HECHO
PUNIBLE, que superan los diez años en su límite máximo.
2.- La Magnitud del daño causado, debido a que el hecho imputado es el delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS,
QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, por ser delitos pluriofensivos donde el bien Jurídico Tutelado es el derecho a la vida humana que en el presente caso fue destruida por los acusados de autos.
3.- La Presunción de Peligro de Fuga en virtud que el hecho punible de Homicidio Intencional calificado en su límite máximo sobrepasa los diez (10) años, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, sumado, a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de autos son los autores materiales del hecho imputado, circunstancias que se deducen de las declaraciones de los Testigos presénciales, así como de las evidencias colectadas y experticias practicadas en el desarrollo de la investigación.
4.- EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, el cual viene dado en virtud que existe la grave sospecha de que los acusados por el hecho de ser FUNCIONARIOS ACTIVOS de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, pueda influir para que los testigos, víctima o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Finalmente, por los razonamientos de hecho y derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, se declare CON LUGAR y en consecuencia sea REVOCADA, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio numero 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 17 de Diciembre de 2015, en la cual acordó SUSTITUIR la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD a los acusados JEAN CARLOS DOMINGUEZ Y JUAN BAUTISTA VALERO AZUAJE, por la Medida Cautelar Sustitutiva de detención domiciliaria y en consecuencia se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existe Peligro de Fuga y Obstaculización, dada la magnitud del daño . …”

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO
La Defensa de los acusados, ejercida por la abogada YENNIFER ESTEFANIA MORILLO BRICEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta escrito de contestación señalando:
“…
PRIMERO: La Fiscalía Primera del Ministerio Público (en adelante La Fiscalia apela invocando Inmotivación.
Y con respecto a esa afirmación, debe indicarse que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento carece de manera absoluta de la misma, lo cual significaría que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivo de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho que se funda su decisión. En este caso en concreto, seria la no explicación del porque decide en sustituirles una medida privativa judicial de libertad por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria. La defensa puede apreciar que el Tribunal motivo claramente del porque sustituyo la medida a una menos gravosa y esto ocurrió porque hubo UN CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON A LA IMPOSICION DE UNA NUEVA MEDIDA CAUTELAR, la misma Fiscalía generó ese cambio, y cuando lo genera? cuando ella cambia la calificación jurídica (La Imputación) desde Homicidio hasta encubridor con el imputado Jean Carlos Domínguez, donde esta pena probablemente a imponer seria en la máxima de cinco (5) años, el cual no debería estar con ninguna medida impuesta en su contra, allí hubo un cambio de circunstancias que generó una revisión de medida pero la fiscalía actúa de mala Fe, ocultándole a esta honorable Corte le Apelaciones lo que ella misma genero cuando cambio la calificación jurídica y esto se puede visualizar en el auto de apertura al debate de juicio oral y publico en la parte de: EL DELITO ADMITIDO AL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Y con respecto al imputado Juan Bautista Valero este hombre es policía el cual no hay peligro de fuga n obstaculización alguna debido que es un personaje publico por el trabajo que realiza. Y no solo debe tomarse en cuenta la magnitud de la pena probablemente imponible, porque no es el único parámetro
Para establecer si merece la medida o no, esto involucra otras cosas, como lo son el peligro de fuga, o el peligro de Obstaculización el ciudadano Juan Valero es conocido por los policías como se va a escapar? de igual manera a la hora de ser radiados por el sistema ambos policías aparecen solicitados .como van a poder escapar si en cualquier alcabala pudieran ser detenidos? es algo ilógico que se piense que los mismos tengan la intensión de fugarse. En vista que ambos ciudadanos son oficiales de policías, el cual permanecer dentro de un establecimiento judicial correrían peligro sus vidas violentándoseles su derecho Constitucional en su Artículo 43 donde se les violarla el derecho a la vida concatenado al Artículo 44 Constitucional en el numeral 1. En su segundo aparte donde proclama que serán juzgados en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso
SEGUNDO: Por otra parte aquí se está viendo nada más el delito imputable, pero no se está viendo que la Fiscalía fue quien generó ese cambio en las circunstancias como también no se está viendo que las conchas de balas que los familiares del hoy occiso recogieron en el sitio del suceso no coinciden con e! arma de reglamento de los policías, esto genera una expectativa plausible de derecho en cuanto a su inocencia, y en dichas experticias de la investigación realizadas pueden ser que los ciudadanos sean inocentes, y por tanto deben permanecer libres, hasta que no se demuestre lo contrario.
Por todas estas razones pido se desestime la apelación declarándola SIN LUGAR porque la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, fue quien incurrió en el cambio de circunstancias, por el cual se afinca su escrito recursivo.”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Público recurrente funda su impugnación en contra de la decisión que sustituye las medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados JEAN CARLOS DOMINGUEZ y JUAN BAUTISTA VALERO AZUAJE, por la medida de arresto domiciliario, al haberse acusado por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Uso indebido de Armas Orgánicas, Simulación de Hecho Punible y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales, denunciando la inmotivación en la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015 en la que se sustituye la medida por la Detención domiciliaria sin que hubiesen variado las circunstancias que originaron la privativa de libertad, tomando en cuenta la conducta que presentan los acusados en el cumplimiento de la medida privativa de libertad y el cambio de calificación, siempre provisional, que hace la Juez de la Audiencia Preliminar a los delitos de Encubrimiento de Homicidio Calificado en relación al ciudadano JEAN CARLOS DOMINGUEZ y Homicidio Calificado y Uso Indebido de Armas Orgánicas en relación a JUAN BAUTISTA VALERO AZUAJE.
Estimando la defensa que por el contrario, la decisión acordada por el A quo se encuentra debidamente motivada, al haber fundado la sustitución de la cautela en el cambio de circunstancia generado por el mismo Ministerio Público cuando cambia la calificación del delito al ciudadano Jean Carlos Domínguez, de Homicidio a Encubridor, y en relación al ciudadano Juan Bautista Valero no se verifica el peligro de fuga dada su condición de funcionario policial, que como personaje público es ilógico que se fugue, no debiéndose tomar en cuenta sólo el delito imputado, sino la ausencia de peligro de fuga y de obstaculización de sus defendidos en el proceso, amparados por la presunción de inocencia que le garantiza un juicio en libertad.
Visto el motivo de apelación, observa esta Alzada que el Tribunal A quo mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015, previa solicitud, revisa la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos JEAN CARLOS DOMINGUEZ y JUAN BAUTISTA VALERO AZUAJE, señalando en su texto:
“Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar que pese en su contra, cuando lo considere conveniente, sin limitación alguna.
A consecuencia de ello, el Tribunal estima pertinente la revisión de la medida, y la revisa, determinando que, conforme consta en los autos, los Reos están sometidos al imperio de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad porque se encontraron indicios de que pueden ser culpables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en agravio del hoy occiso CRISTIAN CLAYDERMAN PORTILLO VALERO y el Orden Público.
Ahora bien, consta en las actas procesales que al admitir la acusación, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control cambió la calificación jurídica del hecho imputado, desde la indicada, hasta la de Encubrimiento en Homicidio Calificado (para Jean Carlos Domínguez) y Homicidio Calificado y Uso Indebido de Armas Orgánicas (para Juan Bautista Valero Azuaje).
Este cambio de calificación jurídica, aunado a la circunstancia de que los Imputados han cumplido a cabalidad con el Régimen de Cautela que se les impuso, sin que hayan participado en hechos que indiquen que se sustraerán del proceso, lo que denota su voluntad de concurrir al mismo, por lo que se considera que los objetivos de la cautela pueden cumplirse con las Imputadas sometidas a una medida cautelar menos severa que la privación judicial preventiva de libertad, lo que se declara expresamente.
Las circunstancias indicadas constituyen, a juicio del Tribunal, un motivo para reducir el rigor de la medida de cautela, entendiendo el Tribunal que es apropiada para cubrir los fines y expectativas procesales la medida cautelar menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO EN SU LUGAR DE RESIDENCIA, por lo que se les impone expresamente.”
Vista la decisión parcialmente trascrita se observa que el fundamento del A quo es el cambio de circunstancias que sucede ante el Juez de la fase intermedia al admitir la acusación sólo por el delito de Encubrimiento en Homicidio Calificado para el ciudadano Jean Carlos Domínguez y por los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Armas Orgánicas para el acusado Juan Bautista Valero Aguaje, sumado al buen comportamiento que cumple los acusados en el Centro de Internamiento por la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta.
Ahora bien, observa esta Alzada que si bien es cierto el cambio de calificación no se produce por una nueva imputación del Ministerio Público, (tal y como lo señala la defensa), efectivamente al momento de celebrarse la audiencia preliminar, la Jueza conforme a las facultades establecidas en el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los hechos objeto de juicio una calificación jurídica provisional distinta.
En efecto, en relación al ciudadano Jean Carlos Domínguez, se observa que si bien es acusado por el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 320 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 eiusdem, es admitida la acusación sólo por el delito de ENCUBRIDOR DEL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, ordenando su pase a juicio.
Por lo que, en garantía al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aparece ajustado a derecho la sustitución que realiza el A quo, ya que el delito por el que es admitida la Acusación, comporta una pena de cinco (5) años de prisión en su límite máximo, que, bajo la prudencia establecida en el artículo 250 eiusdem, permite al Juez de juicio que ahora tiene la causa, estimar en cada caso en concreto, como en el presente, que los fines del juicio pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, al verse disminuido el periculum libertatis otrora verificado por la pena a e imponer, bajo criterios cautelares de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, frente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada por los delitos de Homicidio Calificado, en grado de Cooperador Inmediato, Uso Indebido de Armas Orgánicas, Simulación de Hecho punible y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales, concluyéndose que esta sustitución de la medida esta ajustada a derecho, confirmándose la decisión que acuerda la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano JEAN CARLOS DOMINGUEZ, por la medida de Detención domiciliaria decretada por el A quo y objeto de impugnación.
Pero no sucede lo mismo en relación al ciudadano JUAN BAUTISTA VALERO AZUAJE, ya que si bien es cierto fue acusado por el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 320 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 eiusdem, al momento de pronunciarse la Jueza de la fase intermedia, es admitida la acusación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO actuando de manera ALEVOSA en grado de AUTOR MATERIAL y el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, la acusación por estos delitos admitidas no genera un cambio en las circunstancias que lo originaron, porque con los delitos admitidos se mantiene el periculum libertatis otrora determinado, no sólo por la pena a imponer, al comportar los delitos una pena mayor a diez (10) años, sino por la magnitud de daño causado, en la que, contrario al argumento de la defensa, el hecho de ser funcionario policial no relaja el peligro de fuga, sino que comporta una necesidad de aseguramiento del proceso penal que se le sigue, al poderse derivar responsabilidades al Estado por imputarse una muerte de un ciudadano por un funcionario en ejercicio de sus funciones de policía, apareciendo en relación a este imputado una necesidad de aseguramiento bajo la excepcional medida de privación judicial preventiva de libertad, destacando que no es sólo el restar delitos lo que hace que disminuya la necesidad de su decreto, sino la entidad de los mismos, en la que el juez no puede perder la perspectiva en la consecución de los fines del proceso con argumentos que aparecen más matemáticos que lógicos.
Igual consideración se plantea en el argumento del A quo de fundar sustitución de la cautela por en el buen comportamiento que presenta el imputado dentro del recinto carcelario donde se encontraba cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que, bajo criterios de necesidad, esta situación no disminuye el periculum libertatis previamente determinado y que originó la imposición de la privativa de libertad, no sólo por el hecho de que el cumplimiento de las normas del centro de internamiento es un deber ser de toda persona privada de libertad, si no que no tiene la entidad suficiente frente a la ya determinada magnitud del daño causado y la pena a imponer al estar acusado y en fase de juicio por los delitos de Homicidio Alevoso y Uso de Armas Orgánicas.
En efecto el buen comportamiento carcelario en sí mismo y sin que se verifique una permanencia bajo la cautela de Privación de Libertad reñida con la proporcionalidad establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no excluye la necesidad del mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que le asiste la razón al Ministerio Público en relación a este acusado, cuando impugna la sustitución decretada por el A quo, al estimar que las razones en el que se funda no disminuyen las circunstancias que originaron su decreto, por lo que esta sustitución de la medida debe ser revocada, anulándose la decisión e imponiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA VALERO AZUAJE.
Analizadas entonces las sustituciones de medidas objeto de impugnación, se estima que debe declararse, como en efecto se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ejercido por el Ministerio Público, por cuanto se estima que no le asiste la razón en relación a la impugnación de la sustitución de la medida decretada a favor del acusado JEAN CARLOS DOMINGUEZ, confirmándose la Detención Domiciliaría decretada por el A quo, pero no así en relación al acusado JUAN BAUTISTA VALERO AZUAJE, al no estar ajustada a derecho la sustitución de la medida decretada a su favor, al mantenerse la necesidad de aseguramiento con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ratificada al momento de celebrase la audiencia preliminar y ordenarse el pase a juicio, revocándose esta sustitución debiéndose imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad que venía cumpliendo este acusado, debiéndose librar la Orden de Detención correspondiente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada en fecha 17/12/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2015-016590.

Segundo: SE CONFIRMA la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida Detención Domiciliaría decretada por el A quo a favor de ciudadano JEAN CARLOS DOMINGUEZ.
Tercero: SE REVOCA la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida Detención Domiciliaría decretada por el A quo a favor de ciudadano JUAN BAUTISTA VALERO AZUAJE, imponiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad que venía cumpliendo este acusado, debiéndose librar la Orden de Detención correspondiente.
Cuarto: Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2016)


POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria