REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 14 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-001506
ASUNTO : TP01-R-2016-000068
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. JHON DELVIS CADENAS BRICEÑO, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ROSARIO GIL, JOSE FRANCISCO CASTILLO SUAREZ Y JHAN CARLOS ESCALONA VIERA, en la causa penal Nº TP01-P-2016-001506, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 17 de Febrero de 2016, por el referido Tribunal, que declara: “PRIMERO: se califica como FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto los imputados ROBERTO ANTONIO ROSARIO GIL, JOSE FRANCISCO CASTILLO y JHAN CARLOS ESCALONA, por el delito de Robo Agravado de vehiculo automotor , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales1,2 y 3 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo automotor de conformidad con el articulo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación. TERCERO: se acuerda medida cautelar preventiva privativa de libertad, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación.....”
Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. JHON DELVIS CADENAS BRICENO, con el carácter de defensa técnica privada de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ROSARIO GIL, JOSÉ FRANCISCO CASTILLO SUÁREZ y JHAN CARLOS ESCALONA VIERA, contra la decisión dictada en fecha 17/02/2016, y lo hace de la siguiente manera:
“… Esta defensa, con fundamento a lo previsto en los Artículos 2. 26, 441. 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 423, 424, 425, 426, 427 y 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone formalmente mediante el presente escrito RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de autos dictada en fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis (17/02/2016), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Trujillo en funciones de Control Municipal y Estadal N° 05, en la cual entre otros pronunciamientos acordó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ROBERTO
ANTONIO ROSARIO GIL, JOSÉ FRANCISCO CASTILLO SUÁREZ y JHAN CARLOS ESCALONA VIERA.
Puede verificar la Corte que los imputados en mención fueron presentados ante el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por el Ministerio Público representado por el Fiscal de Flagrancia Abogado Leonardo Lucena, quien solicitó se calificara como flagrante la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y fuera impuesta como medida de coerción personal la privativa de libertad. La instancia judicial de Control acordó lo pertinente, calificando los hechos por a presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en los Artículos 5 y 6 (numeral y 3) de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien honorables Magistrados, el presente recurso está dirigido impugnar los efectos de la decisión proferida por el Tribunal de Control N°05, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad ordenada en contra de los imputados, con fundamento a que quien suscribe considera que existía la posibilidad de acordar en favor de estos una medida de coerción personal menos gravosa de las contenidas en el Artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndose su juzgamiento en libertad conforme lo ordena el numeral 1° del Artículo 44 del Texto Constitucional en armonía con los principios orientadores y rectores del proceso penal contenidos en los Artículos 8, 9 y 229 de la ley adjetiva penal.
HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN
Conforme el acta policial levantada en fecha 15/02/2016, el ciudadano identificado como Fernando acompañado por Yhonny fue objeto de un robo a mano armada de una Moto Marca Empire, Modelo Owen, Color Negro con Verde, Placas AB3J116K, por el paso malo del sector a Monta de Carache, razón por la cual se constituyó una comisión policial y avistan por el sector cuatro vientos a tres (03) ciudadanos con las características aportadas por la víctima, y estos al notar la presencia policial emprenden veloz huía hacía una zona boscosa del sector cuatro vientos originándose una persecución resultando estos aprehendidos, presuntamente con objetos reconocidos por la víctima como pertenecientes a la moto
DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN
El Tribunal a quo representado por el Juzgado de Control N° 05 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fundamenta la decisión pronunciada en la audiencia en los siguientes términos:
“…la aprehensión encuadra dentro de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que regular los supuesto para considerar que una Detención estuvo revestida de la circunstancia de la flagrancia, pues tal y como se evidencia de autos existe denuncia penal donde específicamente señala como fue objeto de robo describiendo perfectamente como estaban vestidos en esta sala, objetos que aparecen en el registro de cadena de custodia que riela al folio 8 y 9 denuncia de la víctima y testigo presencial donde deja constancia donde efectivamente 3 ciudadanos uno de ellos estaba armado le gritan que se pararan que era un atraco donde efectivamente tiran la moto y salen corriendo a una zona boscosa e identificándolos y reconociéndolos los ciudadanos e incluso con las características de los 3 imputados y revisado el acta policial que ríela al folio 4 una vez puesta la denuncia al salir las víctimas de la zona boscosa consiguen a los 3 imputados descritos por las víctimas y testigos con instrumentos reconocidos por la víctima pertenecientes a la moto la cual había sido objeto del delito de robo agravado y así lo señala la cadena de custodia folio 10 .‘ Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, todo ello por haber un hecho punible no evidenciándose prescrito y existir suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito atribuido, siendo un delito que configura peligro de fuga y obstaculización, por cuanto la pena que puede llegarse a imponer excede de los 10 años.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Ahora bien, considera la defensa que el pronunciamiento dictado en ¡a audiencia de presentación de los imputados ROBERTO ANTONIO ROSARIO GIL, JOSÉ FRANCISCO CASTILLO SUÁREZ y JHAN CARLOS ESCALONA VIERA, celebrada ante el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no se ajusta a derecho, tanto en o que se refiere a la motivación de la resolución judicial contentiva del auto privación judicial preventiva de libertad, como en lo atinente a la propia privación de libertad,
Es necesario advertir que el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La privación judicial sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o imputada,...
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3.- Las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables...”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013, Expediente 11-1232 N° 153, ponencia de Francisco Antonio Carrasquero, entre otras cosas establece
“....el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos el derecho de los justiciables de una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada.. .En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley....”
De igual manera la Sala Constitucional en pronunciamiento dictado en fecha 02 de marzo de 2005, en el Expediente N° 04-3109, sentencia N° 151. con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció entre otras cosas,”...En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta —en su oportunidad- al recurso de apelación de autos...”
Por otra parte la misma Sala Constitucional del TSJ, en sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2006, Expediente N° 05-1663, sentencia N° 1998, ponencia de Francisco Carrasquera, expone entre otras cosas “..,En tal sentido las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad..
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2013, N° 69, Expediente A13-92, con ponencia de Héctor Coronado Flores, que entre otras cosas establece “...Por su parte la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial....”
Esa Corte de Apelaciones en constantes pronunciamientos como el emitido en el asunto penal TJOI-P-2014-000200, TPOI-R-2014-000393 de fecha 06 de abril de 2015 sostiene: Así las cosas es necesario señalar que el
Juez debe obrar con ponderación pues no basta con la sola imputación por delito grave para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario ver las circunstancias propias de cada hecho para determinar la procedencia de la misma.
Entonces, la medida de privación judicial preventiva de libertad exige al juez que dicta ese pronunciamiento la adecuada motivación o fundamentación de la resolución contentiva de lo decidido, mediante el análisis y adecuación de todas y cada uno de los presupuestos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los hechos relacionados con el proceso no bastando el mero señalamiento o enunciación que como un ritual se repite de que se encuentran satisfechos los mismos, sin explicar el por qué existe un hecho delictivo, no prescrito y sancionado con una pena privativa de libertad, los fundados elementos de convicción, y lo referente el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con relación a un acto concreto de la investigación
En el caso analizado observa la defensa que el Tribunal en la resolución contentiva del auto fundado del decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ROSARIO GIL, JOSÉ FRANCISCO CASTILLO SUÁREZ y JHAN CARLOS ESCALONA VIERA, fundamenta la decisión con relación a la privativa en el hecho de que presuntamente estas personas fueron las que despojaron al denunciante de un vehículo tipo moto con las características indicadas ut supra
No obstante, llama poderosamente la atención y así debe ser constatado por los honorables Magistrados que textualmente el “auto fundado’ o lo que pretende equipararse a este, narra de manera incongruente una serie de señalamientos que lejos de establecer en forma precisa los hechos atribuidos a los aprehendidos redunda en lo inverosímil e incoherente. En efecto, así es trascrito textualmente por la defensa en párrafo anterior (denominado decisión objeto de apelación), el a quo en modo alguno establece en forma razonada, secuencial y coherente los hechos imputados a mis defendidos, es decir, cómo ocurre el despojo de la moto a la víctima, dónde, a que hora aproximadamente, cuántos sujetos actuaron, que arma supuestamente utilizaron, cuántas, quién la detentaba, quien es la víctima directa de los hechos, cuál fue la supuesta participación de cada uno de los tres aprehendidos, que piezas fueron encontradas, entre otras imprecisiones.
En este orden de ideas cabe advertir que los hechos generadores de la detención de los imputados se encuentran fundamentados en falsos supuestos, es decir, una situación fáctica nunca acontecida, sino que por el contrario se erige y sustenta sobre algo creado por el denunciante y avalado por los funcionarios policiales actuantes. Si bien es cierto el Juez como fiel garante de la legalidad, en este caso las normas sustantivas y adjetivas que en materia penal orientan sus decisiones, emite sus pronunciamientos con base a lo acreditado en las actuaciones escritas elevadas a su conocimiento, no menos cierto es que en uso de criterios ponderados está llamado también a aplicar la razón y lógica en lo que decide.
Así pues, considera la defensa y esto se hizo saber en la audiencia de presentación que en poder de los imputados no fueron incautadas de interés criminalistico que permitan inferir que efectivamente hayan sido los autores del hechos denunciado, máximo cuando la detención ocurre en presunta situación flagrante; tal situación hace inferir razonamientos lógicos como por ejemplo cómo no encontrar en forma inmediata la moto constitutiva del objeto material del delito, sólo piezas pertenecientes a esta presuntamente, empero cómo relacionarlas, además del tiempo transcurrido entre el despojo y la actividad dirigida en forma tan inmediata para desarmarla, amén de instrumentos u objetos de los que comúnmente son utilizados para tales fines (tronchadora, esmeril, taladro, alicate, llaves, entre otros).
A lo anterior se le suma un aspecto considerado fundamental por la defensa en estricto cumplimiento a la tutela judicial efectiva y debido proceso, tal aspecto tiene que ver si la víctima denuncia haber sido objeto del despojo mediante la utilización de un arma de fuego en su contra, es evidente que el bien jurídico protegido es la propiedad, razón por cual se hace necesario que la víctima acredite suficientemente por cualquier vía la preexistencia del aludido bien, valga decir, documento o cualquier elemento que permita determinar la existencia del objeto material de la acción delictiva y sus características particulares.
Lo contrario se traduce en una actuación verificada al margen de las exigencias mínimas requeridas para demostrar la preexistencia del bien, atentando esta situación con un elemento fundamental como lo es la determinación precisa del objeto material de la presunta conducta delictiva. De otro lado, es menester advertir que la supuesta acción de la cual es objeto la persona denunciante en modo alguno puede ser atribuida a mis defendidos, esto es, no existen elementos de convicción suficientes para estimar que el presunto resultado antijurídico es consecuencia de la acción desplegada por los aprehendidos.
Esta afirmación categórica de la defensa es corroborada por la instancia judicial cuando redacta un denominado “auto fundado” respecto del cual se disiente categóricamente (con el debido respeto), habida consideración que no sigue un orden secuencial, lógico y verosímil que permite deducir que reúne los requisitos de ley para ser considerado como. Abunda la defensa señalando que es vago, ambiguo e incoherente, redactado sin pie ni cabeza con la única intención de cumplir con una mera formalidad relacionada con la privativa de libertad.
Lo esgrimido en el párrafo anterior forma parte de la sistemática, repetida y reiterada constatación de una actuación policial efectuada de manera apresurada, ligera y sin precisar elementos de convicción de relevante interés para el proceso. Así ha debido ser advertido por el Tribunal de Control al momento de detenerse a examinar si efectivamente existían elementos de convicción suficientes que permitieran inferir la posible participación de los imputados en los hechos. Si bien la audiencia de presentación por flagrancia comporte pronunciamientos emitidos en una fase incipiente del proceso y que existen decisiones de alzada referidas a que no se requiera mayor análisis al respecto, no menos cierto es que la juzgadora a debido verificar, constatar y explicar al menos cuál fue la actuación individual de cada uno de los aprehendidos conforme los elementos de convicción consignados.
Esta omisión implica violación al derecho a la defensa, puesto que se hace menester precisar en casos como el de marras -donde presuntamente participan varias personas como agentes o sujetos activos del delito- cuál es el rol individual que de acuerdo con las actas ejecute cada uno de ellos. Así lo sostiene el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias tal como la de fecha 0310712015, Sala Penal, Expediente N° 2013-345 03 que entre otras cosas señala:
“...La Sala considera que la verificación en cuanto a la participación que tiene cada uno de los acusados en la realización del hecho punible, es fundamental, es decir, es necesario poner de manifiesto el papel que, de manera determinante, jugó cada uno de ellos, todo con el fin de conocer si la solución que se dio a la controversia, resultó racional, clara y entendible de manera que las partes puedan conocer con la mayor certeza si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
En este sentido, resulta oportuno dejar sentado que, cuando sean varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión, los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica. Eso implica, no sólo determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también analizar las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación”
Por tanto, haciendo prevalecer esa instancia judicial colegiada principios fundamentales como la presunción de inocencia, el estado de libertad, la tutela judicial efectiva representada por una adecuada y razonada motivación, puede acordar que los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ROSARIO GIL JOSÉ FRANCISCO CASTILLO SUÁREZ y JHAN CARLOS ESCALONA VIERA, sean procesados en libertad, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
La defensa con la interposición de este recurso pretende la examinación exhaustiva de la decisión contenida en el auto fundado dictado luego de concluida la audiencia de presentación de imputados, celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Trujillo en funciones de Control N° 05, en fecha 17 de febrero de 2016, por ende la revocatoria de lo decidido en cuanto al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de los imputados ROBERTO ANTONIO ROSARIO GIL. JOSÉ FRANCISCO CASTILLO SUÁREZ y JHAN CARLOS ESCALONA VIERA, su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues entre otros detalles se hace necesario indicar que no basta con la imputación de un tipo penal sancionado con pena privativa de libertad superior a diez (10) años para considerar procedente la privación de libertad, máximo cuando no existen suficientes elementos de convicción que sustenten tal conducta penal y los imputados sean personas jóvenes, sin conducta pre delictual ni antecedentes penales.
PETITORIO FINAL
Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que la defensa técnica privada de os ciudadanos ROBERTO ANTONIO ROSARIO GIL, JOSÉ FRANCISCO CASTILLO SUÁREZ y JHAN CARLOS ESCALONA VIERA, plenamente identificados en autos, formaliza y consigna el presente escrito de Apelación solicitando en primer lugar su admisión luego de verificados los requisitos de procedencia; y una vez admitida, sea declarada con lugar, revocando por consiguiente los efectos de la decisión dictada por el Tribunal de Control Municipal y Estadal N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en a audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 17 de febrero de 2016, en cuanto al decreto de privación judicial preventiva de libertad ordenando la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa que les permita a mis defendidos enfrentar el proceso en una situación menos gravosa….”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
El Abogado JHON DELVIS CADENAS BRICEÑO, en su condición de Defensor Privado, ejerce formal recurso de apelación de autos contra la decisión que dictó la Juez de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de febrero de 2016, en la cual acuerda la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico en la audiencia de flagrancia realizada en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ROSARIO GIL, JOSE FRANCISCO CASTILLO y JHAN CARLOS ESCALONA, por el delito de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor
Sostiene el defensor que no existe claridad en la aprehensión de que fueron objeto sus patrocinados por cuanto los señalamientos hechos por la victima son incongruentes e inverosímiles aunado al hecho que la victima no acredita por cualquier vía la preexistencia del aludido bien, no hay documento que describa las característica del objeto material y la acción delictiva contra este.
Con respecto a la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, la a-quo señaló:
“…efectivamente de la revisión, existe denuncia penal donde específicamente señala como fue objeto de robo describiendo perfectamente como estaban vestidos en esta sala, objetos estos que aparecen en el registro de cadena de custodia que riela al folio 8 y 9 denuncia de la victima y testigo presencial donde deja constancia donde efectivamente 3 ciudadanos uno de ellos estaba armado le gritan que se pararan que era un atraco donde efectivamente tiran la moto y salen corriendo a una zona boscosa e identificándolos y reconociendo los ciudadanos e incluso con las características de los 3 imputados y revisado el acta policial que riela al folio 4 una vez puesta la denuncia al salir las victimas de la zona boscosa consiguen a los 3 imputados descritos por las victimas y testigos presencial con instrumentos reconocidos por la victima perteneciente a la moto la cual había sido objeto del delito de robo agravado y así lo señala la cadena de custodia folio10, surgiendo que son autores del hecho de robo de vehiculo automotor, surgiendo del acta policial, considerando que son autores del delito de Robo Agravado de vehiculo automotor, para calificarse como FLAGRANTE, de conformidad con el articulo 234 del COPP…”
Del fallo impugnado concluye esta Alzada que sí cumple la Juez de la Primera Instancia Penal con los requisitos esenciales para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, ya que como ella señala en el dispositivo del fallo, los imputados fueron reconocidos por la victima y hallados con partes de las piezas pertenecientes a la moto; la posible pena a imponer que supera los diez años, conducen a que los imputados posiblemente obstaculicen el proceso, activando el peligro de fuga, lo que hace posible la cautela bajo los parámetros del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de la libertad no ayuda en el cumplimiento de los actos procesales consiguientes al de la audiencia de presentación y no se cumpliría con los fines del proceso, resaltándose la etapa inicial del proceso con indicadores de existencia del delito, como es el despojo del bien bajo amenazas, que no desaparece porque la víctima no haya presentado documentos de propiedad; y los indicadores de autoría de los imputados, dado el carácter probatorio de la flagrancia decretada.
Por estas razones los señalamientos realizados por la a-quo en la audiencia de presentación de imputados si son acertados y el decreto de la cautela en los términos ya expresados por la juez recurrida tiene su base legal en los artículos 236 y 237, numerales, 2, 4, y 5 del Código Procesal Penal. Se declara sin lugar el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. JHON DELVIS CADENAS BRICEÑO, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ROSARIO GIL, JOSE FRANCISCO CASTILLO SUAREZ Y JHAN CARLOS ESCALONA VIERA, en la causa penal Nº TP01-P-2016-001506, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 17 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que acuerda Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria