REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 21 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-002589
ASUNTO : TP01-R-2016-000111
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
APELACION DE AUTO
(DESISTIMIENTO)
Se reciben las presentes actuaciones, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. THAMARA ALVAREZ en su condición de defensora pública de los ciudadanos GIOVANNY DE JESUS VILLAREAL ARAUJO, DANIEL ENRIQUE VASQUEZ TORRES, JEAN CARLOS ALDANA RIVAS, YONAIKER ENRIQUE LINARES TORRES, LUIS EDUARDO RAMIREZ GONZALEZ, OSMAN MANUEL GONZALEZ y BRAYAN JOSE LINARES TORRES, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 27 de marzo 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: se califica como FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el imputado GIOVANNY DE JESUS VILLAREAL ARAUJO, DANIEL ENRIQUE VASQUEZ TORRES, JEAN CARLOS ALDANA RIVAS, YONAIKER ENRIQUE LINARES TORRES, LUIS EDUARDO RAMIREZ GONZALEZ, OSMAN MANUEL GONZALEZ y BRAYAN JOSE LINARES TORRES, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, de conformidad con el articulo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda medida cautelar preventiva privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. QUINTO Quedando las partes presentes legalmente notificadas. REMITANSE LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO....”
Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir los siguientes términos:
Observa este Tribunal Colegiado, que consta inserto al folio doce (12) de las actuaciones, oficio S/N dirigido a este despacho, suscrito por los ciudadanos GIOVANNY DE JESUS VILLAREAL ARAUJO, DANIEL ENRIQUE VASQUEZ TORRES, JEAN CARLOS ALDANA RIVAS, YONAIKER ENRIQUE LINARES TORRES, LUIS EDUARDO RAMIREZ GONZALEZ, OSMAN MANUEL GONZALEZ y BRAYAN JOSE LINARES TORRES, asistidos por la Abg Thamara Álvarez, mediante el cual manifiestan su deseo de desistir del Recurso incoado por su defensora en fecha 31-03-2016, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal Colegiado determinar su competencia para conocer sobre el recurso y el desistimiento planteado por los ciudadanos GIOVANNY DE JESUS VILLAREAL ARAUJO, DANIEL ENRIQUE VASQUEZ TORRES, JEAN CARLOS ALDANA RIVAS, YONAIKER ENRIQUE LINARES TORRES, LUIS EDUARDO RAMIREZ GONZALEZ, OSMAN MANUEL GONZALEZ y BRAYAN JOSE LINARES TORRES, investigados en el presente asunto por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, en tal sentido se observa que la decisión impugnada emana de un Tribunal de Primera Instancia Penal como lo es el Juzgado de Control N° 05 de este Circuito Judicial, y por ser esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada de dicho Tribunal, por mandato expreso del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 63 literal a numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara COMPETENTE esta Corte de Apelaciones para conocer del recurso ejercido.
Nuestro sistema recursivo establece en cuanto a las impugnaciones de decisiones judiciales la doble instancia, como una garantía de que Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales a quo, significando lo expuesto, que una vez pronunciada una resolución judicial queda plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente.
Las decisiones recurribles son en principio las denominadas sentencias o autos fundados, ello se desprende de lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir otros recursos como consecuencia de providencias judiciales referidos a las nulidades, renovación, saneamiento, rectificación y revocación, contenidos en nuestra normativa adjetiva penal en los artículos 191, 192, 193 y 44.
Cada uno de estos medios impugnatorios de una decisión judicial, se encuentra sujeto al cumplimiento de un conjunto de requisitos in limine litis que dentro de la hermenéutica jurídica se denominan de forma, como lo son legitimidad, escrituralidad y término, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal en materia de desistimiento ha señalado:
(…)“ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”(…) (Sent. 204 09-03-2005 Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. (Negrillas y cursivas nuestras)
En razón de lo expuesto, debe entrar esta Corte a determinar sobre la procedencia o no del desistimiento planteado, y por cuanto el mismo, versa sobre derechos disponibles que le conciernen directamente a los procesados y no menoscaba al orden público ni a las buenas costumbres, al estar previsto este mecanismo, en nuestro ordenamiento adjetivo penal en su artículo 440 y constando en autos la manifestación expresa de los ciudadanos GIOVANNY DE JESUS VILLAREAL ARAUJO, DANIEL ENRIQUE VASQUEZ TORRES, JEAN CARLOS ALDANA RIVAS, YONAIKER ENRIQUE LINARES TORRES, LUIS EDUARDO RAMIREZ GONZALEZ, OSMAN MANUEL GONZALEZ y BRAYAN JOSE LINARES TORRES, (folio 12), de desistir del recurso de apelación de autos signado bajo el N° TP01-R-2016-000111, y como consecuencia debe declararse formalmente desistido el recurso de apelación de autos ejercido. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA: LEGALMENTE DESISTIDO el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos GIOVANNY DE JESUS VILLAREAL ARAUJO, DANIEL ENRIQUE VASQUEZ TORRES, JEAN CARLOS ALDANA RIVAS, YONAIKER ENRIQUE LINARES TORRES, LUIS EDUARDO RAMIREZ GONZALEZ, OSMAN MANUEL GONZALEZ y BRAYAN JOSE LINARES TORRES, asistido por su defensa, contra la decisión de Audiencia de Presentación celebrada en fecha 27-03-2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal, seguida por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Remítase al tribunal de origen
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria