REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL DURAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril del 2016, por el Tribunal de Control 06 de este Circuito Judicial Penal, donde: “…declara la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento efectuado en fecha 24 de abril de 2016, realizado por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 5.4 de Carache de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana MARYURI CAROLINA MONTILLA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.140.367 (Mostró su cedula laminada), nacido en fecha 24-05-1993, de 22 años de edad, hijo de ANA GREGORIOA VALENZUELA, ocupación estudiante de Administración, residenciado sector Carache, Urbanización el Rosario, cerca del negocio Santa Bárbara, casa sin numero, Teléfono: 0272-4145755….”.

Esta Corte para decidir observa

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EJERCIÓ RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de la siguiente manera: “De conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo el efecto suspensivo, en virtud que evidentemente estamos en presencia de un hecho punible en donde se suscito un enfrentamiento por parte de funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo y por otro lado unos sujetos, en donde resultaron varios fallecido entre ellos un funcionario adscrito a la Fuerzas Armadas del Estado Trujillo y en vista de la magnitud del hecho no hacia falta disponer de una orden de allanamiento para ingresar a la referida vivienda ya que basados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la excepción del allanamiento permitía el acceso de los funcionarios policiales para buscar otros elementos de interés criminalistico, ya que dicha residencia vincula directamente a uno de estos fallecidos quienes portaban arma de fuego para el momento del hecho y visto como se desprende en las actuaciones que el hecho ocurre justamente frente de dicha residencia, por lo que se presume además de esto que estos ciudadanos abatidos pertenecían a bandas delictivas peligrosas y por lo tanto al tratarse de bandas vemos la existencia del delito de asociación, en donde igualmente se presume la vinculación de esta ciudadana imputada con los abatidos en el enfrentamiento y que aunado a ello ha tenido conocimiento directo del homicidio del funcionario policial, por lo tanto, me opongo a la nulidad del procedimiento por estar en presencia de los delitos ya imputados y lo que es peor aún se logra colectar 26 envoltorios contentivos de cocaína dentro de dicha residencia, es todo..
Seguidamente la Defensa, quien expone: Solicito que se declare sin lugar el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados por el mismo no encuadran con las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, por cuanto de las mismas se desprenden la violación al derecho de la vivienda, ya que se desprende del acta la existencia de una sustancia ilícita, aislado a los otros precalificativos que no encuentran por ninguna parte con los hechos narrados, por lo que solicito que se declare con lugar la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 ya que fue ajustada a derecho
Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio hecho a la decisión proferida, los motivos de hecho y de derechos, por los cuales se fundamenta la Juez, para el otorgamiento de la Medida de Libertad sin restricciones decretada a la procesada de autos, la cual fue otorgada bajo el siguiente razonamiento:
“…,El Tribunal para decidir observa: Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, observa que el Ministerio Público imputa los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECFESARIO, se observa del acta policial ACTA POLICIAL En esta misma fecha, siendo las 03:25 horas de la mañana compareció por ante este Despacho el funcionario policial SUPERVISOR JEFE (C.P.E.T.) TORRES DÁNNY[Titular de la cedula de identidad N° y.- 11.613.317, Coordinador de la Estacion Policial 5.4 Carache, Bajo juramento y de conformidad a lo establecido en los ARTÍCULOS, 113°, 1140 115°, 127°, 1910 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el ARTICULO 490 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL CODIGO PENAlVENEZOLANO, se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada en el presente procedimiento: “En esta misma fecha siendo las 03:15 horas de la mañana del día domingo 24/04/201 6, me encontraba de servicio, en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Carache municipio Carache del estado Trujillo, en compañía del SUPERVISOR (F.A.P.E.T.) MONTILLA JONNY, Titular de la cedula de identidad N° y.- 12.939.382, OFICIAL JEFE (F.A.P.E.T) CACERES RAMON, Titular de la cedula de identidad N° y.- 13.205.818 y la OFICIAL (F.A.P.E.T) YURIMAR IDALGO, Titular de la cedula de identidad N° y.- 24.138.539. OFiCIAL (F.A.P.E.T) ROMAN CARLOS, Titular de la cedula de identidad N° y.- 24.785.696, posterior de haberse suscitado un enfrentamiento en una residencia del sector los Patiecitos, de la Parroquia Carache municipio Carache del estado Trujillo, donde resultaron muertos cinco ciudadanos y un oficial de la policía, procedimos a ingresar a la residencia la cual tenía la puerta principal abierta, con el fin de realizar una inspección ocular del sitio, presumiendo que hubiese otra persona dentro de la vivienda, basándonos en el articulo 47 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y artículo 196 del COPP, vigente al ingresar a la parte interna de la residencia, tomando en cuenta todas las precauciones y medidas del caso, observamos en la parte de la habitación principal a una ciudadana la cual se encontraba sentada en una cama individual, y tenía sujeto con su mano derecha UN (01) c’olador elaborado en material plástico de color anaranjado, y maya de color transparente, donde la misma al notar la presencia de la comisión policial se torna de una aptitud nerviosa, soltando dicho colador y tratando de ocultar algo con los pies, causándome suspicacia, motivo por el cual me le identifique plenamente como funcionarios policiales de La Policía Estadal del estado Trujillo de conformidad a lo previsto en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedí a entrevistarme con la ciudadana quien manifestó Ilamarse; MARYORY CAROLINA MONTILLA,, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 22 AÑOS DE EDAD, PORTADORA DE LA CEDULA; 24.140367, guien vestía de suéter manga larga de color mostaza y Pantalón tipo mono de color negro. Donde le pregunte a la ciudadana que si tenía algún objeto de interés criminalístico oculto entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo que lo exhibiera, teniendo una repuesta negativa de la misma, seguidamente le informe que le iba a efectuar una inspección lo que procedo a ordenarle a la funcionaria OFICIAL (F.A.P.E.T) YURIMAR IDALGO, que les. realizara la inspección corporal, quien luego de realizarle la inspección me notifica que no le había incautado ningún objeto de interés criminalístico. Donde luego se me acerca el OFICIAL (FA.P.E.T) ROMAN CARLOS, quien me informo que a la altura del piso habla incautado; Veintiséis (26) envoltorios de material sintético de color amarillo atado en sus extremos con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor penetrante, presunta droga de las consideradas ilegales; un (01) Carreto de hilo de color azul, sin marca aparente, una (01) tijera elaborada en material metal y plástico de color amarillo, UN (01) colador elaborado en material plástico de color anaraniado, y maya de color transparente, posterior a eso le pregunte a la ciudadana que si eso que se encontraba en el piso era de su propiedad, donde la misma se quedó callada. En vista de la evidencia incautada le informe a la ciudadana que quedaría aprehendida por estar incursa en uno de los delitos establecidos en el código penal venezolano, luego procedí a leerle Sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con lo pautado en el artículo 127 ordinales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11 del código orgánico procesal penal vigente quedando registrada la hora de la aprehensión a las 03:20 Am de esta misma fecha, seguidamente, procedimos a trasladar a la ciudadana y la evidencia incautada hasta la sede Estación Policial 5.4 Carache, donde una vez en la sede se logró identificar de la siguiente manera: MARYORY CAROLINA MONTILLA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 22 AÑOS DE EDAD, PORTADORA DE LA CEDULA; 24.140367, FECHA DE NACIMIENTO: 24/05/1993, NATURAL DE CA RA CHE, DE OCUPACIÓN NO DEFINIDA, ESTADO CIWL SOLTERA, ALFABETA, CON RESIDENCIA EN EL SECTOR LOS PATIECITOS PARTE ALTA DE CARACHE PARROQUIA Y MUNICIPIO CARACHE, DEL ESTADO TRUJILLO. Posterior a eso procedimos a verificar las características exactas de las evidencias incautadas de la manera siguiente: 1.-ELEMENTO; Veintiséis (26) envoltorios de material sintético de color amarillo atado en sus extremos con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor penetrante, presunta droga de las consideradas ilegales la cual arrojo un peso aproximado de nueve gramos, (9 gramos). 2.-ELEMENTO; UN (01) colador elaborado en material plástico de color anaranjado, y maya de color transparente, sin marca aparente. 3.-ELEMENTO; un (01) Carreto de hilo de color azul, sin marca aparente, 4-ELEMENTO; una (01) tijera elaborada en material metal y plástico de color amarillo, marca Stainless Steel. el pesaje de la evidencia incautada fue realizada en una balanza electrónica marca Tinita, Modelo 1414, Posteriormente opté por efectuar llamada telefónica a S.I.P.O.L de este Cuerpo de Policía Estadal a través deI 171 llamada de emergencia, con la finalidad de verificar posibles antecedentes policiales que pueda registrar los ciudadano aprehendidos, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO (F.A.P.E.T.) BARRIOS YAMILET, quien luego de una breve espera me comunicó que la ciudadana no presenta solicitudes a la fecha. Seguidamente efectué llamada telefónica al ciudadano ABOG. INGRI PEÑA, Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Trujillo, a quien le informé del procedimiento practicado, girándome las directrices a seguir en cuanto a las actuaciones policiales correspondientes al caso, comunicándome a la vez que la ciudadana imputada fuera trasladada al C.I.C.P.C. Sub/Delegación Trujillo para la Identificación Plena, y posteriormente fuera trasladada al Retén Policial provisorio de la Estación Policial 5.1 Monay, donde quedara recluida a la orden de esa representación fiscal. Las evidencias incautadas quedaron en la Sala de Resguardo…, que los funcionarios irrumpen en la vivienda de la ciudadana MARYURY CAROLINA MONTILLA VALENZUELA, en fecha 24-04-2016 quienes se encontraban de servicio en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la parroquia y municipio Carache, aduciendo que motivo a un enfrentamiento en una residencia del sector los patiecitos de la Parroquia Carache y Municipio Carache del Estado Trujillo donde resultaron muertos cinco ciudadano y un oficial de policía procedieron a ingresar a la residencia sin orden judicial alguna quienes presumían que hubiese otra persona dentro de la vivienda, lo que hace inferir a quien decide que el motivo del ingreso de los funcionarios policiales a la residencia de la ciudadana MARYURY CAROLINA MONTILLA VALENZUELA no esta justificado, toda vez que no indica a que persona se referían los funcionarios policiales que presuntamente buscaban, ni mucho menos ingresar sin una orden judicial, por lo que para esta juzgadora el solo dicho de los funcionarios aprehensores no crea certeza o veracidad a los supuestos hechos ocurridos, no indicando testigos algunos que puedan dar credibilidad a los hechos ocurridos, en tal sentido observándose violación de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela este Tribunal declara la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento efectuado en fecha 24 de abril de 2016, realizado por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 5.4 de Carache de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana MARYURY CAROLINA MONTILLA VALENZUELA. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: declara la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento efectuado en fecha 24 de abril de 2016, realizado por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 5.4 de Carache de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana MARYURI CAROLINA MONTILLA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.140.367 (Mostró su cedula laminada), nacido en fecha 24-05-1993, de 22 años de edad, hijo de ANA GREGORIOA VALENZUELA, ocupación estudiante de Administración, residenciado sector Carache, Urbanización el SEGUNDO: Este Tribunal oído el efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Publico, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD DE LA ciudadana MARYURY CAROLINA MONTILLA VALENZUELA, hasta tanto la Alzada resuelva lo conducente.
Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo sobre la libertad acordada por la Jueza a quo, estima esta Alzada que:
En cuanto a la nulidad de las actuaciones decretada por la Jueza a quo estima esta Alzada que el ingreso al hogar domestico de la ciudadana Maryury Carolina Montilla Valenzuela se justificó en razón a que la autoridad policial al momento de la introducción en la vivienda, se encontraba en la practica de actos de investigación, específicamente una inspección ocular del sitio de suceso, en virtud que hacía poco se había suscitado un hecho violento en el que habían fallecido cinco personas, entre ellas una persona que residía en el lugar donde se hallo la sustancia ilícita, siendo entonces que habiendo ocurrido un hecho tan grave se justificaba el ingreso a la vivienda al presumir que podía hallarse en su interior alguna persona involucrada con el hecho primario ocurrido, de manera que la nulidad acordada no se corresponde con lo existente hasta ahora en las actuaciones, pues al inspeccionar la vivienda, según las mismas es que se encuentra a la ciudadana Maryuri Carolina Montilla Valenzuela en una habitación del inmueble con elementos como un colador y tratando de esconder algo, siendo que al estar la Comisión Policial investigando un suceso era lógico que por lo menos indagara que era lo que dicha ciudadana tenía en su poder. Si bien es cierto la ciudadana investigada Maryury Carolina Montilla Valenzuela refiere en su Defensa una versión de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a su aprehensión, relatando que el ingreso a la vivienda por los funcionarios policiales se dio después del tiroteo ocurrido aspecto que coincide con lo señalado por los funcionarios en el acta policial que da cuenta de su detención, es necesario que se investigue sobre si la sustancia ilícita fue encontrada en el lugar o ha sido puesta, como ella indica, en su poder.
Refiere la Jueza que no hubo testigos de procedimiento pero en este caso es necesario recordar que el ingreso a la vivienda se produjo por razones de investigación en razón al magno hecho ocurrido antes, siendo obvio que no es sensato, ni prudente buscar testigos que ingresen a un espacio donde presuntamente puede existir alguna persona armada pues ello implica su puesta en peligro. El hallazgo de la ciudadana Maryury Carolina Montilla Valenzuela con una sustancia ilícita, se produjo en forma inesperada, es decir los funcionarios actuaban de buena fe en un acto de investigación por los delitos graves que se acababan de cometer, se trato de un hallazgo casual o fortuito que no tenía relación con los hechos que primariamente estaban siendo investigados y que claramente los funcionarios actuantes no podían pasar por alto o no podían obviar una vez que lo tuvieron frente a ellos.
De manera que la nulidad acordada debe ser revocada, pues no se observa, hasta este momento, con lo existente en actas violación de derechos fundamentales en el actuar policial, no existe por ende nulidad absoluta de actuaciones, como señaló la a quo. Asi se decide.
Una vez que ha quedado vigente el procedimiento efectuado por la autoridad policial actuante, estima esta Alzada que se encuentra acreditado el hecho punible imputado de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas al haberse cometido el hecho en el seno del hogar y existen plurales elementos de convicción que hacen presumir fundadamente la autoría de la investigada Maryury Carolina Montilla Valenzuela en el hecho al haber sido la persona a la que le fue encontrado en el piso de la habitación donde se encontraba con un colador en la mano la sustancia en cantidad de ocho gramos de cocaína.
Pero en relación a la imputación que se hizo por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad en grado de complicidad en agravio del funcionario Saavedra, resulta evidente que la razón no acompaña al Ministerio Público pues ni siquiera señaló en la audiencia, ni se revela de las actuaciones cual es la imputación que en concreto se le realiza, no se determina cual fue la conducta de la investigada Maryuri Carolina Montilla Valenzuela que haga presumir su participación en la muerte del funcionario Saavedra, cuando no se indica ni como murió éste, cuales fueron las circunstancias del hecho, cual fue la conducta de la investigada; ello claramente no es posible darle curso por el Juez a quo, ni por esta Alzada, pues es necesario que se realice una imputación concreta, detallada, circunstanciada a los fines que la ciudadana Maryuri Carolina Montilla Valenzuela pueda ejercer su derecho a la Defensa, pues no puede simplemente por su sola presencia en la vivienda inspeccionada atribuírsele complicidad en los hechos ocurridos antes, es necesario investigar profundamente el hecho donde fallecieron las cinco personas que señala el acta policial, determinar sus circunstancias para luego establecer si la investigada tuvo algún grado de participación en ellos, pero hasta el momento de la audiencia de presentación observa esta Alzada que no existen elementos que permitan considerar su participación en tales hechos, sumado a que la representación fiscal imputó un hecho en forma general sin indicar absolutamente nada: lugar, tiempo, modo, circunstancias o detalles del hecho y de la participación de la investigada.
En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, es de señalar que en presente caso no existen elementos que hagan presumir la presencia del delito de Asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, considerando que no se refiere el Representante Fiscal a cual es la unión que existe entre la investigada y otras personas que acrediten tal hecho punible, pues para que la asociación se acredite, debe demostrarse también que la misma permanece entre los mismos sujetos pasivos por un tiempo determinado con la finalidad de cometer delitos y que esa vinculación entre ellos sea para adquirir un modelo de vida, para la subsistencia de los integrantes, cuestión que no aparece reflejada en este asunto, condiciones necesarios para incluirlos como miembros permanentes de una organización delictiva según lo establecido en el articulo 37 de la ley especial, estimando esta Alzada que en relación a la imputación de este delito por los hechos imputados no resulta ajustada a derecho. En efecto el delito de Asociación establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, exige un requisito de permanencia, del que no aporta nada el Ministerio Público, ya que si bien es cierto, que frente al imputación fiscal en fase inicial, la prudencia debe reinar a los fines de determinar el verdadero alcance de la investigación y con ello la garantía de defensa, observa esta Alzada desde ya, la necesidad de establecer los elementos fácticos del delito de Asociación referido, resaltando la necesidad de la PERMANENCIA en la resolución de cometer delitos, compartiendo esta Alzada la Doctrina del Ministerio Público que en relación a ello señala: “para la imputación del delito de asociación para delinquir -previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada-, los representantes del ministerio público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley.” (ministerio público, dirección de revisión y doctrina, de fecha 15/03/2011, pág. web: http://www.mp.gob.ve/doctrina_2012/other/imagemenu_acta/pdf%20doctrinas%202011/derecho%20penal%20sustantivo/asociaci%c3%93n%20para%20delinquir.pdf)

Delito este que tomando en cuenta la definición establecida en el artículo 4.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, conforme al artículo 37 eiusdem, para la verificación del delito de Asociación para delinquir se exigen los siguientes elementos fácticos:
1. Debe estar compuesto por pluralidad de personas.
2. La asociación debe ser permanente en el tiempo.
3. Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole de manera ilícita.
Por lo que mal podría imputar la representación fiscal este delito de Asociación, y así acogerlo el Tribunal de Control, sin la descripción y aporte de los elementos de convicción primarios, necesarios para la determinación del tipo, ya que la misma esta completamente infundada al no señalarse siquiera cuales elementos hacen presumir la comisión de este hecho por parte de la ciudadana Maryury Carolina Montilla Valenzuela.
Por lo que esta Alzada, destaca que para la imputación del delito de Asociación, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Asi se decide.
Finalmente en cuanto a la libertad acordada, estima esta Alzada que la misma fue consecuencia de la nulidad acordada, la cual esta siendo revocada en la presente decisión al estimar esta Alzada la no vulneración de derechos fundamentales, como antes se explicó, acreditándose entonces la comisión del hecho punible de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas al tratarse de un delito de drogas de menor cuantía, en tal virtud se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas cada ocho días ante el Tribunal de la causa, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide,

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado MIGUEL DURAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo tercero del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril del 2016, por el Tribunal de Control 06 de este Circuito Judicial Penal, donde: “…declara la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento efectuado en fecha 24 de abril de 2016, realizado por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 5.4 de Carache de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana MARYURI CAROLINA MONTILLA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.140.367 (Mostró su cedula laminada), nacido en fecha 24-05-1993, de 22 años de edad, hijo de ANA GREGORIOA VALENZUELA, ocupación estudiante de Administración, residenciado sector Carache, Urbanización el Rosario, cerca del negocio Santa Bárbara, casa sin numero, Teléfono: 0272-4145755….”.

SE MODIFICA EL AUTO RECURRIDO. Revocándose la nulidad absoluta de procedimiento policial acordado por la instancia. Se acredita el hecho de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas al haberse cometido el hecho en el seno del hogar y existen plurales elementos de convicción que hacen presumir fundadamente la autoría de la investigada Maryury Carolina Montilla Valenzuela en el hecho al haber sido la persona a la que le fue encontrado en el piso de la habitación donde se encontraba con un colador en la mano la sustancia en cantidad de ocho gramos de cocaína.
Se confirma la decisión en cuanto a considerar la no acreditación hasta el momento de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad y Asociación para Delinquir. En cuanto a la situación de libertad de la ciudadana Maryuri Carolina Montilla Valenzuela se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas cada ocho días ante el Tribunal de la causa, por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas al tratarse de un delito de drogas de menor cuantía, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Librense recaudos de Excarcelación. Dejese constancia de la hora de publicación de la presente decisión.
Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Déjese constancia de las horas transcurridas en este despacho una vez recibido el asunto y la presente publicación. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil dieciséis . (2016).





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones





Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte





La Secretaria
Abg. Ruth Mary Peña