REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 26 de Abril de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020288
ASUNTO : TP01-R-2015-000552


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. RAFAEL JOSE SALAS MORENO, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSE LEONARDO VALERA GONZLAEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-020288, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 24 de Noviembre de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “..DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO VALERA GONZALEZ por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley orgánica de Droga, EN CONCORDANACIA CON EL ARTÍCULO 163 DEL Orgánica de Droga Numeral 10 y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, considera este Tribunal que con la admisión de la acusación, surgen suficientes elementos de condena, para estimar la participación del ciudadano en el hecho punible, aunado a la conducta predelictual del mismo en la causa penal TP01P2014012443 por el Juzgado Segundo de Control por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y el Juzgado Segundo de Ejecución en la causa penal TP01P2010-001252, por lo cual se mantiene la medida cautelar preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del COPP, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho acusado y poder ser satisfecha con dicha medida. Se cambia el sitio de reclusión al INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO...”

Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado RAFAEL JOSE SALAS MORENO, en su condición defensor del ciudadano JOSÉ LEONARDO VALERA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 24-11-2015, por el Tribunal de Control N°05 de este Circuito Judicial Penal, y lo hace de la siguiente manera:

“…. CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir, que sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En el caso que nos ocupa, se trata de una Sentencia Interlocutoria dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar donde se declara con lugar la admisión de pruebas promovidas por la representación del Ministerio Publico en audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de noviembre de 2015 en contravención con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte y en atención al principio de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra la defensa del procesado amplia y suficientemente legitimada para recurrir de la sentencia dictada.
Ahora bien, encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión que se impugna fue publicada en fecha 24 de noviembre de 2015, a saber, al día hábil en que fue celebrada la Audiencia Preliminar, habiendo transcurrido desde la fecha de la publicación de la decisión hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia: Miércoles 25, Jueves 26, Viernes 27 y Lunes 30, todos del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), fecha ésta última en la que se interpone el Recurso que nos confiere la Ley, es decir el cuarto (4°) día de audiencia siguiente de la providencia judicial, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo, exigido como principio general de los recursos consagrados en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 156 ejusdem.
Asimismo, estima la defensa recurrente que las normas adjetivas penales en armonía con la Constitución y Tratados Internacionales, permiten la institución de la doble instancia a los efectos de ser revisadas todas aquellas decisiones que hayan causado un gravamen en el proceso, así tenemos que nuestra Legislación Patria ha suscrito y ratificado Tratados Internacionales en materia de Recursos Procesales, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que establece en el artículo 8, numeral 2°, Literal h, “Durante el proceso toda persona tiene derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior lo que se traduce en una Garantía Procesal tal como acertadamente enseña ALBERTO BINDER, citado por BROWN “ímpugnabílldad de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas, y un proceso penal garantizador debe establecer el derecho o la facultad de recurrir el fallo”.
En base a los planteamientos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 442 deI Código Orgánico Procesal Penal, declare la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación de Auto que en mi condición de defensor que aquí ejerzo en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la Causa N° TPO1-P-2015-020288, nomenclatura de ese Tribunal, en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO VALERA GONZÁLEZ, ya identificado plenamente en las actas procesales. Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA.
CAPITULO SEGUNDO
INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN de la decisión que declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de admitir a través de la promoción de pruebas para que fueran producidas en el juicio oral pero las mismas nunca fueron promovidas en el escrito acusatorio y menos aun a través de las formalidades de lo que establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aun con indicación de su pertinencia y necesidad.
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de noviembre de 2015, ante el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la representación fiscal del Ministerio Público, en oportunidad otorgada a los efectos de contestar las excepciones opuestas por la defensa, manifestó que pretendía presentar una reforma de la acusación para poder promover como testigos para el juicio a los ciudadanos “CARLOS LEAL Y ADRIANO... “, y por lo cual del Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo procedió a admitir dichas declaraciones para que se produjeran en el juicio oral. Estos ciudadanos nunca habían sido promovidos hasta que en ese momento, y de viva voz, lo realizo la representación fiscal.
Pues bien, de la lectura de la acta se advierte, que el Juzgado A Quo luego de acreditar los hechos en los cuales establece que fue detenido mi defendido, no motiva, ni justifica el por qué declara con lugar la admisión de pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de noviembre de 2015 en contravención con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juzgadora debió resolver en la audiencia y establecer la motivación de tal decisión en la publicación de la misma lo cual no hizo el día 24 de noviembre del año 20015, a los fines de que sea garantizado el derecho a las partes del debido proceso y del derecho a la defensa de saber los argumentos por los cuales declaraba con lugar tal solicitud, que para la defensa tal decisión está en contravención con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
La actuación de la Juzgadora de instancia, además constituyo para la defensa una violación del debido proceso, ya que ante la solicitud, de manera inmediata decidió sin verificar que se hubiesen cumplido las formalidades del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este particular, es oportuno señalar que todo fallo debe ser fundado, a los fines de garantizar a las partes el conocimiento de las razones de hecho y de Derecho que llevaron al Juzgador a tomar las decisiones debatidas en el proceso judicial que se adelanta, lo cual es un requisito formal, legal y esencial de todo pronunciamiento jurisdiccional e imperativo por mandato de la Ley conforme lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de las víctimas, el derecho de los imputados y el debido proceso.
En efecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento señala textualmente lo siguiente: ‘Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, bajo vena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación” (cursivas, subrayado y negrillas mías).
Por lo que es requisito impretermitible de toda decisión judicial, su debida, correcta y congruente motivación.
Siendo esto así, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido consecuente en pronunciarse en cuanto a la necesidad de la motivación de los fallos. Es así como se estima pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 12-08-02, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, cuyo extracto de seguidas transcribimos:
“Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos’,’ como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informar/e del precepto constitucional” que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segunda de afinidad”
En este mismo sentido, otra decisión explicativa en relación a la necesidad de motivar los fallos, en la Sentencia N° 402 del 11-11-2003 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se lee:
“El sentenciador.. .ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión Heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se establecen entre sí que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.
Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y finalmente.
Establecer los hechos de ella derivados, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
Adicionalmente, existe una Sentencia que a criterio de esta defensa, ilustra lo atinente a la motivación de las decisiones, ella es la sentencia N° 379 de fecha 23- 10-2003 emanada de la misma Sala de Casación Penal y misma Ponente, en la cual se expuso entre otras cosas:
existe la norma general aplicable a todas las decisiones (autos o sentencias) que dicten los órganos jurísdiccionales, esta es la contenida en el artículo .173 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del Título VI De los Actos Procesales y las Nulidades, En la sección Segunda, De las Decisiones, que es del tenor siguiente:
Art. 173... Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad...
Bajo esta condición, el órgano judicial debe establecer en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión...”
Por último, no menos importante, se cita la Sentencia N° 433 de fecha 4-12- 2003, emanada de la misma Sala de Casación Penal y misma Ponente, en la cual se señaló:
“..los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional.. .para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar,
1. La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes
2. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión;
4. Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad con la verdad procesal.”
En el mismo sentido, sobre correcta motivación, se encuentra la sentencia N° 203 del 11-06-04 y la Decisión N° 118 del 21-04-04, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Ente Judicial, dictada por la misma Sala, en las cuales refiere, en cuanto a la motivación, que ésta demuestra la fidelidad del juez con la ley.
En ese particular, la doctrina penal internacional también se ha pronunciado en cuanto al requerimiento de que las decisiones judiciales estén debidamente fundadas, y es así como entre otras cosas enseña, que el magistrado debe transcribir las razones que lo llevan a la convicción de que debe pronunciarse en ese sentido, declarando con o sin lugar alguna de las peticiones o pretensiones de las partes. Así, se lee ‘La exigencia legal de motivar no se agota con la mera referencia indicada; por el contrario, observarla implica enunciar en el desarrollo del pronunciamiento los elementos probatorios que justifiquen cada conclusión de hecho a la que se arribe mediante la sentencia. De no ser así implicaría convertir el pronunciamiento jurisdiccional en una mera afirmación o negación basada en el íntimo y exclusivo arbitrio de los jueces.” (C. N. Cas. Penal, sala II, c.24, C. , L, 14/9/94, Buenos Aires).
Enseña Gabriel Darío Jarque, en la obra anteriormente citada, página 58, que “... Todo auto o sentencia requiere de una estructura lógica y autosuficiente tal que, observada desde la ótica de quien no tiene conocimiento del trámite del expediente, permita detectar con claridad las premisas que sustentan el pronunciamiento, las conclusiones respectivas, y la necesaria relación de antecedente y consecuente que debe mediar entre las primeras y las últimas...” (C. C.C., ‘e’, c. 1660, cít. Por M. Manigot, Código de Procedimientos... t. II, p. 34, entre otros).
Por su parte, Maria Luisa Balaguer Callejón, en La Interpretación de la Constitución por la Jurisdicción Ordinaria, Editorial Civitas, S.A., España, página 128, señala:”... Por parte del TC hay una afirmación constante en cuanto a que este Tribunal no puede entrar a valorar las pruebas de la instancia, pero que las resoluciones que dicten los Jueces y tribunales han de ser siempre fundadas, a fin de garantizar la tutela de los derechos... .la STC de 13 de mayo de 1987 (R.55) encuentra en la motivación de las sentencias la legitimación misma del poder judicial, argumentando que “la exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona de manera directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 de la Constitución), y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional... “Y sigue la autora: “...La Constitución requiere que el Juez motive las sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la sentencia se deben dirigir también a lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano...” Y concluye: “...Los efectos de esta sentencia del TC consisten en anular la sentencia de instancia, obligando al Juez a dictar otra fundada en Derecho.,, se le obliga a motivar la resolución judicial.. .del incumplimiento del deber de motivación, además de afectar al derecho a la tute/a, afecta también a la propia concepción general del estado como Estado democrático de Derecho. La motivación es una exigencia que tiene una dimensión extraprocesal centrada en la justificación misma del Derecho en su fase de aplicación. Justificación que no se limita a las partes en e/proceso, sino que se extiende a la sociedad toda, abriendo paso al control social que permite el desarrollo evolutivo del Derecho...” (Subrayado y negrilla mías)
De lo anteriormente se colige que la exigencia de motivación, trasluce entonces en los siguientes aspectos: a) Respecto de la prueba, pues constituye un efecto de ésta, al razonar el juzgador de acuerdo con las pruebas que se practican, las consecuencias lógicas en Derecho; b) en cuanto a los justiciables, porque permite a las partes conocer los argumentos jurídicos en base a los cuales se les concede o deniegan sus pretensiones; y c) en relación a la sociedad, pues con la motivación se legitima el derecho en su fase de aplicación, mediante la exposición de los razonamientos que conducen a las decisiones judiciales. Es lo que hoy día se denomina el control social de las normas.
En virtud de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar que sea anulada la decisión recurrida, y en consecuencia se declare inadmisible por extemporáneas tales pruebas, y de esta manera dictar una decisión propia ajustada a derecho. Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA.
CAPITULO TERCERO
DEL QUEBRANTAMIENTO DEL
ARTÍCULO 311 DEL COPP
Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal las facultades y cargas de las partes, norma que indica textualmente lo siguiente:
“… Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las Pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de SU Pertinencia y necesidad
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal..”.
(Subrayado y negrillas mías).
Esta decisión violenta los requisitos que debe contener la promoción de las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, dentro del lapso legal correspondiente.
En el ejercicio de este derecho de acción del Ministerio Público, a través de la acusación, previo al cumplimiento de las formalidades prescritas, le confiere la condición de parte formal y le garantiza su participación en el proceso con todas sus cargas y derechos al Ministerio Público.
En el mismo orden de ideas, las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en audiencia preliminar pero la 7 tiene que realizarse con su debida formalidad, por escrito, dentro de un lapso que es de caducidad.
En relación a esta normativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, señaló:
“…Juicio de esta Sala, es evidente que los señalados artículos 327 y 328, [hoy 309 y 311] refieren a supuestos legales diferentes, a pesar que la defectuosa redacción de dichas normas, ha hecho cabalgar o discurrir superpuestos los lapsos, pues no debió el legislador señalar la convocatoria a la audiencia preilminar, sino una vez fenecido el lapso de presentación de la acusación por la víctima... En efecto, la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, [hoy 309] permite a la victima del delito, adquirir la condición de parte querellante, siempre y cuando notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En cambio, el articulo 328 [hoy 311] refiere a cargas procesales o actos que pueden realizar las partes -fiscal, imputado y víctima acusadora- hasta cinco días antes del vencimiento del fijado para la celebración de la audiencia preliminar diferentes a la presentación de la acusación tan ello es as4 que en el caso de la víctima que pretenda hacer uso de las facultades descritas en los numerales de dicho artículo, se le exige que antes se haya querellado o presentado acusación particular propia ...”
Ésta defensa estima que, conforme se evidencia de las boletas de notificación libradas y a las actas de diferimiento de audiencias, la representación del Ministerio Público estuvo legalmente citada para la audiencia preliminar fijada para el 24 de noviembre de 2015.
En el presente caso, del análisis de las actas que conforman la presente causa, ésta defensa aprecia que ciertamente el derecho del Ministerio Público a promover las pruebas que producirán en el juicio oral existe, pero con indicación de su pertinencia y necesidad, y cumpliendo con la formalidades establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal incluyendo dicho lapso legal, pero el cual se encuentra precluido. El lapso de cinco días le fue garantizado, contados a partir de su convocatoria a la audiencia para que pudiera promover las pruebas que producirán en el juicio oral, observando esta defensa que en la acusación presentada por el Ministerio Público ante la oficina correspondiente de recepción de documentos del circuito penal del estado Trujillo en ninguna parte del mismo fue promovida como pruebas que producirían en el juicio oral las declaraciones de los ciudadanos “CARLOS LEAL Y ADRIANO..”, y menos aun con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo promovidas de manera ilegal en la audiencia preliminar sin cumplir con las formalidades del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar que sea anulada la decisión recurrida, y en consecuencia se declare inadmisible por extemporáneas tales pruebas, y de esta manera dictar una decisión propia ajustada a derecho. Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Debe destacar esta defensa, que estima que es procedente el restablecimiento del Orden Público Constitucional, ya que con el fallo en mención se ha cercenado el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, circunstancias que hacen procedentes la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación por encontrarse presentes violaciones de derechos constitucionales y legales, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 708 de fecha 10-05-01, asentando entre otras cosas lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el Artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra como garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se comprometen a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplí9imo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en Derecho determinen el contenido y la extensión del Derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257). En un Estado Social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la v,gente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se con vierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de .1.999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un Tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del Juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el Juez Constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos…”
Razones estas que me llevan a disentir de la decisión dictada por el A quo, al ser contraria a derecho por lo que solicito que sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia sea anulada la decisión recurrida, y en consecuencia se declare inadmisible por extemporáneas tales pruebas, y de esta manera dictar una decisión propia ajustada a derecho.
Señalo como elementos probatorios y por ello solicitamos del Tribunal de Primera Instancia del Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, acta de audiencia preliminar y auto de fecha 24 de noviembre de 2015, de la Causa N° TPO1-P-2015-020288, nomenclatura de ese Tribunal, por lo que solicito a ese Tribunal se expidan las correspondientes copias certificadas a ser remitidas a la Alzada, incluyendo la acusación que cursa en autos del expediente, a los efectos del conocimiento del recurso de Apelación propuesto, de la causa N° TPO1-P-2015-020288…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Defensor Privado ABOGADO RAFEL JOSE SALAS MORENO, denuncia que el fallo que impugna adolece del vicio de falta de motivación por no haber explicado la a-quo, el porque admitió como testigos para declarar en el Juicio oral y publico a los ciudadanos CARLOS LEAL Y ADRIANO, identificados en autos.

Al folio 16 del cuaderno recursivo observa esta Alzada que la a-quo declaró sin lugar la excepciones planteadas y consecuencialmente admite las declaraciones de los Ciudadanos CARLOS LEAL y ADRIANO por ser testigos presénciales del allanamiento.

Ahora bien, revisada la causa verifica esta Corte de Apelaciones que la a-quo dió repuesta a la solicitud de nulidad del procedimiento, como puede verse al folio al folio 16 del cuaderno de apelación, donde señaló:

“…Este tribunal observa que el escrito introducido por la defensa en fecha 16-10-2015 se encuentra dentro del lapso legal del articulo 309 del COPP, pasando esta Juzgadora a realizar control formal y material, y al escuchar a la defensa y hacer lectura del escrito, señala que la acción ha sido promovida ilegalmente en virtud que según su entender los hechos no ocurrieron así, situación factica para la defensa, y señala una serie de circunstancia en fecha 17-08-2015 a través del procedimiento realizado con dos testigos presenciales señalan que el hoy imputado efectivamente el día sábado 15-08-2015 siendo 5:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al CICPC de Valera donde se encontraban el labores de patrullaje, fueron abordados por buna ciudadana que le señalo que en el sector la Beatriz, frente a la escuela especial Ángel Álvarez de Lugo, parroquia la Beatriz Municipio Valera estado Trujillo, habitaba un ciudadano apodado Leo la Ciega quien se encuentra en arresto domiciliario que el mismo se dedica al Hurto y Robo de Vehículos dicho ciudadanos se encontraba a escasos metros, los funcionarios se acercan al sitio avistan a una persona quien al notar la presencia policial asumió un actitud nerviosa tratando de evadirla procediendo los funcionarios a dar la voz de alto y al solicitar su identificación presenta un cedula de identidad laminada identificándose como Valera González José Leonardo, CÏ. 18.456.523, y al constatar la misma el documento no coincidía con la identificación del ciudadano por lo que le indican que será objeto de una inspección de personas a los ciudadanos Leal Carlos y Adriano, como testigos del procedimiento logrando incautarle en el interior del bolsillo, del pantalón trasero un segundo documento de identidad así mismo logran incautarle en el bolsillo delantero izquierdo un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de 6 envoltorios en su interior de una sustancia en polvo de color blanco que arrojo un peso bruto de 20gramos con 300 miligramos y un peso neto de 20 gramos que resulto ser positivo para cocaína así mismo dejan constancia los funcionarios actuantes que el ciudadano se encuentra en arresto domiciliario en la causa Tp01-p-2014-12443 por el delito de Hurto razón por la cual fue aprehendido, se agravada según experticia cuando se encuentra frente a la escuela especial Angela Álvarez de Lugo, por lo que este Tribunal declara sin lugar las excepciones expuestas por la defensa…”

De lo anotado se concluye que la Juez de control dio una repuesta a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa técnica, hizo una explicación del porque estimo que el procedimiento era legal y la detención fue en flagrancia, explica que la supuesta violación a la medida de arresto domiciliario agrava la situación del imputado, el fallo recurrido no adolece del vicio de falta de motivación y en relación a la admisión de la prueba cuestionada por el recurrente se observa que el Ministerio Público pide la corrección en relación a una admisión de prueba, corrección que ejerce en el acto, y que formaron parte de la investigación penal como diligencia de investigación, forma parte de legado probatorio llevado en la fase de investigación penal, no señalando el recurrente más allá de la inmotivación, qué agravio se produce con esta admisión, ya que se garantiza el derecho de contradecir la prueba por ilegal o impertinente, cuestión que no se verifica, no siendo aplicable el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso, por lo que estando la prueba ofrecida, derivada del elemento de convicción surgidos de la investigación llevada por el Ministerio Público, siendo necesaria y pertinente la misma. Y así se decide. Se declara sin lugar el presente recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Privado Abogado RAFAEL SALAS MORENO. Así se decide

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. RAFAEL JOSE SALAS MORENO, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSE LEONARDO VALERA GONZLAEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-020288, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 24 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante la cual declaro con lugar la admisión de pruebas promovidas por la representación del Ministerio Publico en audiencia preliminar. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria