REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la demandada, ciudadana Nioves Mercedes González Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.763.353, asistida por los abogados Luís Manuel López y Guzmán Muchacho, inscritos en Inpreabogado bajo los números 167.635 y 165.640, respectivamente, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 4 de noviembre de 2014, en el juicio que por nulidad de mandato o poder propusieron en su contra los ciudadanos Yvonne del Carmen Durán y Luís Eduardo Pérez Durán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.329.784 y 11.317.740, respectivamente, asistidos por el abogado Juan Carlos Palomares Peña, inscrito en Inpreabogado bajo el número 163.862.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior, como consta al folio 400.
Estando este proceso en estado sentencia, se pasa a proferir el fallo correspondiente, en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero de 2014, los ciudadanos Yvonne del Carmen Durán y Luís Eduardo Pérez Durán, ya identificados, asistidos por el abogado Juan Carlos Palomares Peña, igualmente identificado, propusieron demanda por nulidad de documento contra la igualmente identificada ciudadana Nioves Mercedes González Durán, a fin de “… lograr la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICIÓN, que fue otorgado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA DURAN DE VIELMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.467.223; a la ciudadana NIOVES MERCEDES GONZALEZ DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.763.353, el cual fue autenticado en la Notaria (sic) Publica (sic) Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, con fecha 23 de Diciembre de 2008, Bajo N° 70, Tomo 135; por cuanto la ciudadana MARIA AUXILIADORA DURAN DE VIELMA, padece de una enfermedad y en consecuencia se declare la Nulidad de dicho Documento.” (sic, mayúsculas en el texto).
Narran los demandantes que son hijos legítimos de la ciudadana María Auxiliadora Durán de Vielma y que dicha ciudadana padece una enfermedad que la aqueja desde hace más de doce años, como consta en informes médicos de fechas 5 de enero de 2003 emitido por el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, estado Zulia, y 26 de enero de 2011 emanado del Hospital de Rehabilitación en Salud Mental de Betijoque, en los cuales se le diagnostica pérdida progresiva de sus facultades intelectuales acompañada de síntomas depresivos, alteraciones emocionales que repercuten en su actividad cotidiana, y demencia vascular.
Alegan los actores que su preocupación y la gravedad de la situación es que la demandada, quien es su hermana, se retiró de la casa de habitación de su señora madre, ciudadana María Auxiliadora Durán de Vielma, la cual se encuentra ubicada en la avenida 2, calle El Carmen, casa número 22-65, Betijoque, Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, llevándose a su progenitora con ella, es decir, sacándola de su hogar y ha sido imposible poder ver a su señora madre, ya que la demandada se niega rotundamente a darles razón de ella.
Manifiestan los demandantes que, no conforme con lo sucedido, hace aproximadamente 22 días se enteraron de la existencia de un poder general de administración y disposición que fue otorgado por su progenitora a su hermana, el cual fue autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el 23 de diciembre de 2008, bajo el número 70, Tomo 135, por lo que le solicitaron a la demandada que les explicara la situación pero ha sido imposible lograr una conversación cordial y amena con dicha ciudadana y que, analizando minuciosamente el documento cuya nulidad se pretende, se puede observar que el mismo no fue firmado por su progenitora sino por otra persona, ya que, su señora madre padece una enfermedad desde hace más de doce años que la imposibilita en todas sus facultades intelectuales y observan que su hermana ha sacado provecho del documento en cuestión.
Finalizaron solicitando que se declare la nulidad del poder general de administración y disposición otorgado a la demandada, autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el 23 de diciembre de 2008, bajo el número 70, Tomo 135, y que, su señora madre vuelva a su casa de habitación ubicada en la Avenida 2, Calle El Carmen, casa número 22-65, Betijoque, Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, y que se les permita hacerse cargo de ella en todo lo referente a sus cuidados.
Fundamentaron su demanda en los artículos 1.346 del Código Civil y 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, igualmente, estimaron el valor de la misma en la cantidad de ciento veintiocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 128.400,oo) equivalente a mil doscientas unidades tributarias (1.200 U.T.).
Acompañaron su libelo de demanda con los siguientes recaudos: 1) copia certificada de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana Yvonne del Carmen Durán; 2) copia certificada de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano Luís Eduardo Pérez Durán; 3) copia fotostática simple de informe médico de fecha 5 de enero de 2003, expedido por el doctor Hernán Hernández Vargas, titular de la cédula de identidad número 91.640, médico del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo; 4) original de informe médico de fecha 27 de julio de 2012, expedido por la doctora Lerys Chilberry, médico del Hospital de Rehabilitación en Salud Mental de Betijoque del Estado Trujillo; 5) copia fotostática simple de la cédula de identidad correspondiente a la demandada; 6) copia certificada del documento objeto de juicio, autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el 23 de diciembre de 2008, bajo el número 70, Tomo 135; 7) copia fotostática simple de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos Luís Eduardo Pérez Durán, Yvonne del Carmen Durán y María Auxiliadora Durán de Vielma; y, 8) copia fotostática simple de la cédula de identidad y de la credencial de abogado correspondiente al asistente de los actores.
Por auto de fecha 29 de enero de 2014, al folio 16, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada, a fin de que diera su contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente.
Practicada la citación personal de la demandada, compareció al proceso en fecha 4 de febrero de 2014, asistida por los abogados Luís Manuel López y Guzmán Muchacho, y presentó escrito cursante al folio 20, mediante el cual, opuso la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
Tal cuestión previa fue declarada sin lugar por el A quo en sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, en la que fijó oportunidad para que se diera la contestación de la demnada.
Los apoderados de la demandada presentaron escrito de contestación a la demanda el 24 de marzo de 2014, al folio 80, y en el mismo rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la presente demanda por ser falsos los hechos y por no existir correspondencia con el derecho alegado.
Opusieron la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, prevista por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que: “…se demanda LA NULIDAD de un poder, el cual no fue otorgado por mi persona, de donde se infiere que no soy la parte a ser demandada, ya que el otorgamiento del poder depende única y exclusivamente de la persona que lo confiere, que para el presente caso es mi madre MARIA AUXILIADORA DURAN DE VIELMA y no soy yo la otorgante, motivos por los cuales, pido a este Ilustre Tribunal declare con lugar MI FALTA DE CUALIDAD con la respectiva condenatoria en costas.” (sic, mayúsculas en el texto).
Alegan los apoderados que en el supuesto de que sea desestimada la falta de cualidad alegada hacen valer la siguiente defensa: “En el supuesto de que como convención en el contrato de comodato motivo de esta demanda, donde aparece por un lado la otorgante MARIA AUXILIADORA DURAN DE VIELMA y mi persona, que pudiera inferirse que estemos sujetas a una obligación que derive de un mismo título (el poder), estaríamos en la presencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO, de conformidad con el articulo146 (sic) del C:P:C., por lo que al habérseme demandado únicamente a mi persona procede mi falta de cualidad para sostener el juicio, ya que la integridad esta otorgada por mi madre y mi persona, de donde se infiere que no se demando (sic) a las personas indicadas, lo CUAL HACE PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD de mi persona para sostener este juicio, y así se lo opongo a los demandantes, solicitando la respectiva condenatoria en costas.” (sic, mayúsculas en el texto).
En fecha 28 de marzo de 2014, el coapoderado judicial de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 85 y 86, en el cual hace valer las siguientes probanzas: 1) copia certificada de actas de declaración de los ciudadanos José Luís Juárez Uzcátegui, Ana Isolina Parra, Silia María Vielma de Sierra, Marlene Coromoto Vielma de Yamarte y Maribel Durán; 2) cartas avales del Consejo Comunal Las Flores, cursantes a los folios 37 y 38, igualmente, solicitaron al tribunal de la causa fijar oportunidad para que los voceros del Consejo Comunal ya mencionado que firman las cartas avales, certifiquen la veracidad de tales cartas avales; 3) autorización otorgada por los ciudadanos Silia María Vielma, Marlene Coromoto Vielma y Maribel Durán, cursante la folio 39; 4) constancia emitida por el Hospital de Rehabilitación en Salud Mental, cursante al folio 6; y, 5) documento poder otorgado por la ciudadana María Auxiliadora Durán de Vielma, cursante a los folios 45 y 46.
Por auto de fecha 1 de abril de 2014, al folio 116, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por su lado, el apoderado actor presentó escrito el 9 de abril de 2014, al folio 120, mediante el cual hizo valer las siguientes probanzas: 1) ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas fundamentales de la presente demanda, cursantes a los folios 5, 6, 9, 10, 11, 27, 28, 29, 54, 55 y 56; y, 2) rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes a la parte demandada.
Tales pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de abril de 2014, al folio 122.
No obstante que en los procedimientos breves, como el de especie, no es posible dictar autos para mejor proveer dado que en tales procedimientos no está prevista la fase o etapa de informes, sin embargo, el tribunal de la causa dictó auto para mejor proveer de fecha 29 de abril de 2014, a los folios 124 y 125, ordenando la práctica de las siguientes diligencias: 1) inspección judicial a ser practicada en la sede del Hospital de Rehabilitación en Salud Mental, ubicada en el Sector La Venta Parroquia La Pueblito, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo; 2) inspección judicial a ser practicada en la sede del Distrito Sanitario número 4, ubicada en Betijoque, avenida 1 con calle 20, Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo; 3) remitir copia certificada del documento cursante al folio 5 al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que sea ratificada en su contenido y firma por el médico tratante doctor Hernán Hernández Vargas, titular de la cédula de identidad número 91.640 y por la Dirección de dicho hospital psiquiátrico; y, 4) ordenar la citación de la ciudadana Mary Carmen Luque, titular de la cédula de identidad número 10.401.134, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a fin de rendir su declaración en base al interrogatorio que le será formulado por el juez de la presente causa.
En fecha 4 de noviembre de 2014, el tribunal de la causa dictó decisión definitiva en la cual declaró con lugar la presente demanda; declaró nulo y sin efectos jurídicos el poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana María Auxiliadora Durán de Vielma a la demandada, el cual fue autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el 23 de diciembre de 2008, bajo el número 70, Tomo 135, y condenó en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada apeló de tal decisión mediante diligencia presentada el 6 de noviembre de 2014, al folio 393, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 14 de noviembre de 2014, al folio 398.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 30 de septiembre de 2015, como consta al folio 400.
Este Tribunal Superior dictó auto de fecha 4 de noviembre de 2015, al folio 401, mediante el cual ordenó la notificación de las partes, en razón de que la presente causa se encontraba paralizada por causas no imputables a las partes, para lo cual fijó un término de diez (10) días de despacho, más un (1) día como término de distancia.
En fecha 17 de marzo de 2016 el apoderado de la demandada consignó ante esta superioridad escrito de alegatos, en el cual hace un recuento de lo acontecido en este proceso, con anexos en 41 folios que son reproducciones de actas de este expediente.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el mérito o fondo de este asunto se hace necesario resolver previamente el punto atinente a la legitimación de los demandantes para proponer esta demanda, aspecto este que será abordado de oficio por este Tribunal Superior, dado que la cualidad o legitimación para estar en juicio es materia en que está interesado el orden público.
PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE EL INTERÉS DE LOS DEMANDANTES Y DE SU LEGITIMACIÓN PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA
A los fines de resolver este punto, se hace necesario efectuar algunas consideraciones de carácter doctrinario sobre el interés y la cualidad procesales.
En este sentido se aprecia que Rengel-Romberg, A. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001), al tratar el punto relativo a la legitimación de las partes, expresa que:
“La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. (omissis) Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.” (págs. 27 y 28).
El citado autor, al referirse a la falta de interés como defensa perentoria, señala que es un requisito de proponibilidad de la demanda que
“… debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir -enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; (omissis) Se puede concluir -sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.” (Ibidem, Tomo III, págs. 126 y 127).
Por su lado, Henríquez La Roche, R. (Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber, Caracas 2005), sostiene:
“El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición y penalización de la autotutela de los derechos -hacerse justicia por propia mano- que ha impuesto el Estado al irrogarse la función de juzgar.” (págs. 123 y 124).
Aplicando los conceptos expresados por los autores patrios citados, al caso de especie, se puede afirmar que el interés sustancial o interés jurídico controvertido o relación material objeto de la presente litis deriva de un mandato o poder que la progenitora de los demandantes y de la demandada otorgó a esta última, y que, en afirmación de los actores, debe ser declarado nulo en razón de que para el momento cuando la mandante lo confirió tenía disminuida su capacidad jurídica, pues, para entonces no podía manifestar su voluntad libremente por no encontrarse en el pleno y cabal ejercicio de sus facultades intelectuales.
Así las cosas, se hace necesario establecer si frente a tal relación material controvertida los demandantes son titulares de un interés jurídico propio y, por lo mismo, pueden ser considerados como genuinos contradictores, lo que los legitimaría para hacer valer tal interés jurídico propio en el presente juicio.
En ese sentido se aprecia que, ciertamente, los demandantes no son partes en el contrato de mandato, ni señalan en su demanda cuál o cuáles son sus derechos e intereses que pudieran haber resultado perjudicados a consecuencia de la celebración de cualquier acto o negocio jurídico que la demandada haya realizado en representación de su progenitora común - en cuyo caso lo anulable viene a ser el acto que en tales condiciones se hubiera cumplido por la mandataria en nombre de su representada, tal como lo prevé el último aparte del artículo 1.173 del Código Civil -, y, por tanto, carecen los actores de interés jurídico propio que puedan hacer valer frente a la demandada con el objeto de obtener la declaración de nulidad del mandato o poder en cuestión.
Corolario forzoso de lo expuesto en el párrafo que antecede es que, al carecer los actores del necesario interés jurídico propio que permita tenérselos como titulares activos de algún derecho que puedan exigir a la demandada a través de la deducción de la presente pretensión, y a cuya satisfacción estuviese obligada la demandada, tal como lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que los demandantes no tienen legitimación ni, por ende, cualidad para proponer esta demanda. Así se decide.
En razón de lo aquí establecido, la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 4 de noviembre de 2014.
Se declara LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA para proponer la presente demanda.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda que por nulidad del mandato o poder que la ciudadana María Auxiliadora Durán de Vielma confirió a la ciudadana Nioves Mercedes González Durán, según documento notariado por la Notaría Pública Primera de Valera el 23 de diciembre de 2008, bajo el número 70 del Tomo 135, instauraron los ciudadanos Yvonne del Carmen Durán y Luís Eduardo Pérez Durán contra la prenombrada ciudadana Nioves Mercedes González Durán, que se tramitó en el expediente número 2014-2430 llevado por el tribunal de la causa, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se REVOCA la sentencia apelada.
Se CONDENA en las costas del proceso a los demandantes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA
En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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