REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la demandada, ciudadana Nina Teresa Burgos Usta, identificada con cédula número 11.915.851, asistida por la Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo, abogada Zonlally Materano Andrade, inscrita en Inpreabogado bajo el número 65.384, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de marzo de 2015, en el juicio que por reivindicación de inmueble propuso en su contra el ciudadano José Gregorio Pérez Artigas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.653.301, por medio de sus apoderados judiciales, abogados Jaime Daniel Hernández Durán y Zuleida del Valle Segovia Pérez, inscritos en Inpreabogado bajo los números 111.864 y 117.580, respectivamente.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del 27 de octubre de 2015, al folio 162, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en el término de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución el 13 de diciembre de 2013 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 16 de diciembre de 2013, los abogados Jaime Daniel Hernández Durán y Zuleida del Valle Segovia Pérez, ya identificados, en su condición de apoderados judiciales del igualmente identificado ciudadano José Gregorio Pérez Artigas, propusieron demanda de reivindicación contra la ciudadana Nina Teresa Burgos Usta, ya identificada.
Narran los apoderados actores que su representado es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda construida sobre la misma, que dicha parcela de terreno tiene una superficie de doscientos setenta y nueve metros cuadrados con tres centésimas de metro cuadrado (279,03 m2) y se encuentra totalmente cercada con paredes de bloque y dos portones, así mismo, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, calle sin número; Sur, con la casa clave número 4408; Este, con calle sin número; y, Oeste, con la casa clave número 4451.
Señalan los apoderados actores que la vivienda consta de las siguientes características: techo de asbesto, piso de cemento, paredes de bloque, cuatro habitaciones, un baño, lavadero, sala, cocina y comedor, y se encuentra ubicada en el sector conocido como “Antonio Gómez”, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Aducen los apoderados del demandante que la propiedad del inmueble en cuestión fue adquirida por su representado mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pampán, Pampanito y Trujillo del Estado Trujillo, el 18 de junio de 2009, bajo el número 2008.10, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 451.19.12.4.61, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Alegan los apoderados actores que posteriormente a la obtención de la vivienda ya descrita anteriormente, su mandatario comenzó una relación amorosa con la demandada y que en el mes de enero del año 2010, dicha ciudadana comenzó a vivir con el actor en la casa en cuestión, en la cual convivieron por un período de un año y diez meses.
Alegan los apoderados del demandante que en fecha 3 de octubre de 2011, la demandada procedió a denunciar a su representado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Trujillo, por el delito de violencia psicológica y amenaza, siendo que tal fiscalía decretó una serie de medidas a favor de la hoy demandada como su reingreso a la residencia y la salida de su poderdante del inmueble, que es de la plena propiedad de éste, así como la prohibición de acercamiento y de realización de actos de persecución, intimidación o acoso.
También destacan los apoderados del demandante que, tal y como lo reconoció la demandada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de mayo de 2012 por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, la misma es propietaria de una casa ubicada en la Urbanización El Valle de Jesús, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, en donde ella puede perfectamente vivir con sus hijos y que, además, a dicha ciudadana no le asiste ningún derecho de poseer el inmueble objeto de juicio ya que el mismo fue adquirido antes de que su representado comenzara la relación amorosa con la demandada, por tanto, no se trata de un bien que forme parte de la comunidad concubinaria, en consecuencia, la demandada se encuentra violando el derecho a la propiedad previsto por el artículo 115 de la Constitución Nacional, en razón de que su representado no puede ejercer a plenitud su derecho a la propiedad sobre el inmueble en cuestión, pues, fue despojado del mismo por la demandada.
Manifiestan los apoderados actores que han sido infructuosos los requerimientos extraprocesales, visitas y notificaciones realizadas a la demandada para que haga entrega voluntaria a su representado del inmueble ocupado por ella ilegalmente; y que fue agotada la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Viviendas, Dirección de Coordinación Estadal Trujillo, tal como lo establece el Decreto número 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria.
Expresan los apoderados actores que en virtud de que la demandada se ha negado rotundamente a hacer entrega del inmueble propiedad de su representado es por lo que han decidido demandar a la ciudadana Nina Teresa Burgos Usta, por reivindicación, para que convenga o, a ello sea obligada mediante sentencia definitiva, en la entrega del inmueble objeto del juicio, libre de personas, objetos y animales, en las buenas condiciones y perfecto estado de conservación y funcionamiento que tenía para el momento en que su representado fue despojado del mismo, así como también, al pago de las costas y costos procesales.
Fundamentaron la demanda en los artículos 26 y 115 de la Constitución Nacional, 547 y 548 del Código Civil, 174, 274, 286, 340, 588 y ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; y estimaros su cuantía en la cantidad de trescientos treinta y dos mil ochocientos setenta y siete bolívares (Bs. 332.877,oo) equivalente a tres mil once (sic) unidades tributarias (3.111 U.T.) (sic).
Mediante diligencia del 4 de febrero de 214, al folio 9, la coapoderada actora consignó los siguientes recaudos: 1) instrumento poder que acredita su representación del actor; 2) original de documento de venta protocolizado en el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 18 de junio de 2009, bajo el número 2008.510, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 2009.2966, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.12.4.293 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; 3) ocho impresiones fotográficas; y, 4) copia certificada de expediente MC-2013/0157, llevado por la Coordinación Estadal Trujillo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2014, al folio 69, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, a fin de que diera su contestación a la demanda dentro del lapso de ley.
Citada como fue la demandada, compareció y estampó diligencia el 18 de junio de 2014, al folio 75, mediante la cual manifiesta que no posee los recursos económicos para costear el pago de un abogado privado que la defienda en la presente demanda, por lo que solicitó que se le designe un defensor público.
El tribunal de la causa dictó auto el 20 de junio de 2014, al folio 76, mediante el cual, de conformidad con los artículos 2 y 11 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acordó la suspensión de la presente causa y ordenó notificar a la Defensa Pública del Estado Trujillo, para que designe un defensor público afín con la materia objeto del litigio.
En fecha 8 de julio de 2014 compareció al proceso la abogada Zonlally Materano Andrade, inscrita en Inpreabogado bajo el número 65.384, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Trujillo, y estampó diligencia cursante al folio 77, mediante la cual manifestó que acepta su designación como defensora de la hoy demandada.
Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2014, a los folios 80 al 84, la demandada, asistida por la abogada Zonlally Materano, dio contestación a la demandada.
La demandada rechazó, negó y contradijo que el demandado sea el propietario del inmueble objeto de juicio, por cuanto ella era concubina de dicho ciudadano para la fecha de adjudicación del inmueble.
Rechazó, negó y contradijo que el demandado comenzara una relación amorosa con ella en el mes de enero del año 2010, ya que, la relación se convirtió en una unión estable de hecho (concubinato) desde el año 2006 hasta el 2012, tal como se evidencia de los siguientes recaudos: 1) denuncia hecha por el demandante en la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, en fecha 29 de agosto de 2006; 2) constancia expedida por el Consejo Comunal “Unidos por el Valle de Jesús”; 3) carta aval emitida por el Consejo Comunal “Unidos por una Mejor Comunidad”, ubicado en el sector Antonio Gómez, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo; 4) inscripción de sus hijos en el Jardín de Infancia, por parte del demandante como representante; y, 5) diligencias realizadas en el hospital de niños de la ciudad de Caracas, de la cual se evidencia que el demandante representaba a una menor de edad.
La demandada rechazó, negó y contradijo que ella se mudara a vivir con el demandante después del mes de enero de 2010, en razón de que la vivienda en cuestión fue adjudicada por el Frente Francisco de Miranda a inicios del año 2009, la cual fue financiada por el Fondemi, “…siendo uno de los objetivos principales de éste Organismo, la Protección Familiar, y no así como falsamente quiere hacerlo creer el demandado. Y siendo éste uno de los objetivos del mencionado Organismo. Cabría preguntarse ¿éstos Organismos antes mencionados, van a adjudicar y a financiarle una vivienda a una sola persona en particular, y de paso un hombre que no tenga carga familiar, y no a un grupo familiar compuesto para la fecha de 5 personas, entre las que se podían contar (2) dos adultos y (3) tres menores, una (sic) de éstos, una niña discapacitada, siendo ésta una de las razones resaltantes para que les fuera adjudicada la mencionada vivienda?” (sic).
La demandada señala también lo siguiente: “Es irrelevante que la parte demandante mencione, que la medida cautelar tuviera como fecha de cumplimiento el 19 de agosto de 2012, y que en su condenatoria no estableciera, que mi representada debía o no continuar viviendo en el inmueble, ya que el Tribunal Penal no podía pronunciarse sobre la materia por no ser materia de su competencia. Es importante destacar en este punto que cumplida la medida, mi representada no le impidió al demandante acercarse por la vivienda donde también tenía una cuota parte, debido a la relación concubinaria, esto sucedió debido a la orden de alejamiento que dictara el Tribunal Penal en su momento, motivo del maltrato realizado por el demandante,…” (sic).
La demandada rechazó, negó y contradijo haber declarado que es propietaria de un inmueble que puede habitar, como falsamente pretende el demandante, pues dicho inmueble se encuentra en condiciones de alto de riesgo de inundación, lo cual la hace inhabitable y es también una de las razones resaltantes para que les fuera adjudicada la vivienda objeto del presente juicio.
Rechazó, negó y contradijo que el demandante fuera despojado del inmueble cuya reivindicación pretende y que su representada se encuentre violando el derecho a la propiedad previsto por el artículo 115 de la Constitución Nacional, por cuanto se encuentra detentando la propiedad de un inmueble adquirido durante la unión concubinaria que sostuvo con el demandante, y que vivieron juntos allí hasta que se le impuso la medida cautelar de alejamiento por la violencia ejercida por el demandante en contra de la demandada, lo cual quedó demostrado por el tribunal penal.
Rechazó, negó y contradijo que ella se haya negado rotundamente a entregar el inmueble como falsamente quiere hacer creer el demandante, pues, ella reclama la propiedad que legítimamente le corresponde por haberlo adquirido durante la unión concubinaria.
Rechazó, negó y contradijo que ella convenga en entregar la vivienda, así como también, que deba pagar las costas y costos del proceso; de igual manera, rogó al tribunal de la causa tomar en cuenta la necesidad de una vivienda por parte de la demandada y su grupo familiar el cual está compuesto por cinco personas, tres menores de edad y ella.
Fundamentó su contestación a la demanda en los artículos 767 y 1.354 del Código Civil, 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil.
El escrito de contestación fue acompañado solamente con copia fotostática simple de oficio CRHDP-IG-2013-0485-5 de fecha 20 de junio de 2013, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública dirigido a la defensora pública actuante en este juicio.
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 12 de agosto de 2014, al folio 87, mediante el cual dispuso que se tiene como válida la contestación a la demanda dada y que a partir del día de despacho siguiente comenzaba a transcurrir el lapso previsto por el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2014, el coapoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 89 y 90, en el cual hizo valer las siguientes probanzas: 1) ratificó en todas y cada una de sus partes los siguientes documentos consignados con el escrito libelar: a) documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pampán, Pampanito y Trujillo, el 18 de junio de 2009, bajo el número 2009.2966, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.12.4.293 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; b) sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; c) acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de mayo de 2012 por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y, d) expediente administrativo llevado por la Superintendencia Nacional de Viviendas, Dirección de Coordinación Estadal Trujillo; y, 2) testimonio de los ciudadanos Pedro Antonio Durán Peña, Rafael Antonio Salas, José Florencio Márquez Bravo y Alí José Valera, titulares de las cédulas de identidad números 16.651.383, 5.757.541, 7.768.669 y 1.249.069, respectivamente.
Por su parte, la defensora pública de la parte demandada, presentó escrito el 13 de octubre de 2014, a los folios 92 y 93, mediante el cual promovió las siguientes pruebas: 1) ratificó en todas sus partes el valor y mérito probatorio de las siguientes actas procesales: a) constancias emitidas por los Consejos Comunales “Unidos por una Mejor Comunidad” y “Unidos por el Valle de Jesús”; y, 2) documento de propiedad del inmueble propiedad de su cónyuge (sic) para la fecha.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2014, al folio 94, la defensora pública de la demandada consignó en original los documentos promovidos en la presente causa.
Por auto del 22 de octubre de 2014, al folio 105, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el demandante, siendo que, declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la defensora pública de la parte demandada por ser extemporáneas.
La demandada estampó diligencia el 24 de octubre de 2014 a los folios 106 y 107, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa, “…manifieste su criterio sobre las paralización del presente juicio, hasta tanto no sea decido (sic) el juicio de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito (sic) y Obligación de (Manuten) (sic) Léase Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; Tal como se evidencia de Edicto Publicado en fecha viernes 24 de octubre de dos mil catorce, (es decir el día de hoy) del cual consigno un Ejemplar del diario el Tiempo, donde aparece el mencionado Edicto, específicamente en la página 36 del mismo;…” (sic).
Acompañó su diligencia con copias fotostática simple de edicto de fecha 21 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, así como también, un ejemplar del Diario El Tiempo, de fecha 24 de octubre de 2014, donde aparece publicado un edicto acordado en el expediente número 28971, llevado por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia.
El tribunal de la causa dictó auto el 30 de octubre de 2014, al folio 117, mediante el cual dispuso que: “Con relación solicitada, este Tribunal considera que el edicto consignado, así como su publicación en la prensa regional no es un elemento de convicción suficiente ni idónea a fin de sustentar la paralización solicitada; en razón de ello, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental NIEGA la suspensión solicitada.” (sic, mayúsculas en el texto).
La defensora pública de la parte demandada, estampó diligencia el 18 de noviembre de 2014, al folio 135, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa que no tome en cuenta la declaración del testigo promovido por la parte actora, ciudadano Alí José Valera, en razón de que el número de cédula presentado el día de la declaración no coincide con el número de cédula señalado en el escrito de promoción de pruebas, además, el día fijado para oír su testimonio fue declarado desierto y el apoderado actor no solicitó en su debida oportunidad la fijación de una nueva oportunidad para oír su declaración.
En fecha 23 de marzo de 2015, el tribunal de la causa dictó decisión definitiva en la cual declaró con lugar la presente demanda, condenó a la demandada a entregar al demandante el inmueble objeto de juicio, y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La defensora pública de la parte demandada apeló de tal decisión, mediante diligencia del 30 de marzo de 2015, al folio 159, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 8 de abril de 2015, al folio 160.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 27 de octubre de 2015, al folio 162, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada promovió ante esta segunda instancia la prueba de posiciones juradas a ser absueltas por el demandante y, a su vez, manifestó su disposición de absolverlas recíprocamente. Tal probanza, admitida como fue, no fue evacuada por cuanto no fue posible citar al demandante para esos fines.
La demandada presentó escrito de informes en el cual hace un recuento de lo acontecido en este proceso.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que el demandante imputa a la demandada la ocupación ilegal del inmueble de su propiedad y que, pese a los requerimientos extra procesales, visitas y notificaciones a la demandada para que le haga entrega del inmueble, la misma se niega rotundamente a entregar el inmueble.
Por su lado, la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega que se encuentre ocupando ilegalmente el inmueble de autos, por cuanto, en su criterio, también le pertenece a ella por existir entre el actor y ella una relación estable de hecho o concubinato, desde el año 2006.
Determinada como ha quedado la presente litis, pasa este tribunal de alzada a la resolución de la presente controversia, a cuyos efectos observa que la doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona; y, en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.
También se ha sostenido por la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.
En atención a lo expuesto este Tribunal Superior procede a verificar si, en efecto, en el caso de especie, se dan o se cumplen tales requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria y a estos fines procedió a analizar las pruebas traídas a los autos por ambas partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
En este orden de ideas aprecia este Tribunal Superior que a los fines de demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, el demandante aportó con su libelo el documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 18 de junio de 2009, bajo el número 2009.2966, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.12.4.293 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Tal documento es de naturaleza pública a tenor de lo previsto por el artículo 1.357 del Código Civil y con el mismo se comprueba que la ciudadana Emilia Araque Espinoza, identificada con cédula número 1.055.888 vendió al demandante, ciudadano José Gregorio Pérez Artigas el inmueble formado por una vivienda construida sobre terreno propiedad del Estado Trujillo, con techo de asbesto, piso de cemento, paredes de bloque, cuatro habitaciones, un baño, lavadero, sala, cocina y comedor; ubicada en el sector conocido como "Antonio Gómez", Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo. El lote de terreno sobre el cual se halla levantada dicha vivienda tiene una superficie de doscientos setenta y nueve metros cuadrados con tres centésimas de metro cuadrado (279,03 m2), completamente cercado con paredes de bloque y dos portones de rejas; comprendido el inmueble todo dentro de los siguientes linderos: norte, calle sin número; sur, casa clave número 4408; este, calle sin número; y oeste, casa clave número 4451.
Con este documento queda demostrada la propiedad del demandante sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.
De los términos empleados por la demandada, ciudadana Nina Teresa Burgos Usta, al dar contestación a la demanda se evidencia que ella admite encontrarse poseyendo el inmueble cuya reivindicación pretende el demandante, pero que lo ocupa por cuanto detenta la propiedad de tal bien adquirido durante la unión concubinaria que, afirma, sostuvo con el actor y en donde vivieron juntos hasta el momento cuando se le impuso al demandante medida cautelar de alejamiento emanada del Tribunal Penal competente.
No obstante afirmar la demandada que mantuvo una unión concubinaria con el demandante, sin embargo, no aportó a estos autos evidencia alguna de que tal concubinato hubiese sido declarado por el órgano judicial competente para ello.
La demandada se limitó a promover como pruebas sendas constancias emanadas de consejos comunales conforme se determina a continuación.
Así, al folio 95 cursa constancia de fecha 26 de julio de 2014 emitida por el consejo comunal denominado "Unidos por el Valle de Jesús", de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, a través de la cual dicho organismo expresa que la demandada fue habitante del sector El Valle de Jesús durante doce años, de los cuales vivió tres en concubinato con el hoy demandante, ciudadano José Gregorio Pérez Artigas.
Se aprecia y valora esta constancia como documento administrativo que goza de presunción de legalidad y que por ser emitido conforme al numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales demuestra solamente que la demandada estuvo residenciada durante doce años en el sector El Valle de Jesús de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Al folio 96 va carta aval de fecha 27 de julio de 2014 expedida por el consejo comunal denominado "Unidos por una Mejor Comunidad", de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, a través de la cual dicho consejo hace constar que la demandada es habitante del sector "Antonio Gómez" desde el año 2009 hasta el 2014, y que vivió en concubinato con el hoy demandante durante dos años.
Se aprecia y valora esta constancia como documento administrativo que goza de presunción de legalidad y que por ser emitido conforme al numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales demuestra solamente que la demandada habita desde el año 2009 en el sector "Antonio Gómez" de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Con la admisión por parte de la demandada de que se encuentra ocupando el inmueble cuya reivindicación pretende el demandante queda demostrada la identidad entre el bien propiedad del reivindicante y el que detenta la demandada.
Queda entonces por verificar si la demandada se encuentra poseyendo el inmueble de forma ilegal o arbitraria y a estos fines pasa este tribunal de alzada a determinar y valorar las pruebas aportadas a los autos por el demandante.
En ese sentido se aprecia que durante el lapso probatorio el actor promovió las pruebas que se van analizando y valorando en la medida en que se vayan especificando a continuación.
Para demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar el actor hizo valer el documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 18 de junio de 2009, bajo el número 2009.2966, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.12.4.293, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; documento este que fue apreciado y valorado ut supra como prueba del derecho de propiedad que ostenta el demandante sobre el inmueble de autos.
Igualmente promovió el demandante copia fotostática simple de sentencia dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de junio de 2012, en el expediente TP01-S-2011-001628 en el proceso que por violencia psicológica y amenaza agravada, en perjuicio de la aquí demandada se le siguió al demandante.
La copia simple de tal sentencia constituye copia fidedigna de documento público a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del texto de la misma se desprende que el aquí demandante llevó a cabo actos de violencia contra la demandada, ciudadana Nina Teresa Burgos Usta, el 3 de octubre de 2011, y que tales hechos ocurrieron mientras la víctima se encontraba descansando en su residencia ubicada en la Urbanización "Antonio Gómez", en Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo; y que por la comisión de tal ilícito fue condenado a la pena de prisión allí fijada y, además, se le impuso medida cautelar consistente en prohibición expresa de acercársele a la víctima para agredirla física o verbalmente.
Observa esta superioridad que en el acto de promoción de esta documental el actor expresa que aduce tal prueba para demostrar las razones por las cuales se vió obligado a desalojar su propio inmueble, de lo cual, adminiculado al contenido de la sentencia penal, se desprende la admisión por parte del demandante de que en ese inmueble tenían su residencia el demandante mismo y la demandada, lo cual conduce a este Tribunal Superior a presumir que la demandada de autos no ocupaba de forma ilegal el inmueble por haber despojado de su posesión arbitrariamente al demandante, sino que ejercía tal posesión con el consentimiento del propietario, esto es, del demandante; presunción esta a la que arriba este tribunal de alzada en un todo conforme con las previsiones de los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil.
Estrechamente vinculada con la presunción determinada y valorada en los párrafos precedentes se aprecia la afirmación de los apoderados del demandante vertida en el libelo de la demanda que, literalmente copiada, expresa: "Ciudadano Juez, posterior (sic) a la obtención de la vivienda antes mencionada, la cual es de única y exclusiva propiedad de nuestro mandatario, (sic) el referido ciudadano comenzó una relación amorosa con la ciudadana NINA TERESA BURGOS USTA (...) y posteriormente en el mes de enero de 2.010, la referida ciudadana se mudo (sic) a vivir con él en la casa antes descrita, ..." (sic, mayúsculas en el texto), lo cual comprueba que la hoy demandada ha ocupado el inmueble cuya reivindicación pretende el actor con el consentimiento de éste, y, además, ello refuerza el valor probatorio de la presunción arriba establecida.
Por tanto, las circunstancias de hecho antes anotadas y que guardan relación con la forma cómo el bien cuya reivindicación se pretende llegó a manos de la demandada, entran en contradicción con uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción reivindicatoria, esto es, que el reivindicante haya sido despojado de forma arbitraria e ilegal por la demandada contra quien dirige su pretensión reivindicatoria.
El demandante promovió así mismo un acta de audiencia preliminar supuestamente celebrada por el preindicado tribunal penal el 15 de mayo de 2012, "...la cual fue anexada marcada con la letra 'D', a los fines de demostrar porque (sic) me vi obligado a desalojar mi propio inmueble." (sic). Sin embargo en autos no aparece consignada esa documental.
Igualmente promovió el actor copia fotostática de expediente administrativo llevado por la Superintendencia Nacional de Viviendas Dirección de Coordinación Estatal Trujillo "...el cual fue anexado marcado con la letra 'E', a los fines de demostrar que fue agotado previamente el procedimiento administrativo en la presente causa."(sic).
Considera este tribunal de alzada que tal copia del expediente administrativo consignada por el actor es inconducente a la demostración de la pretensión del actor.
La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos Pedro Antonio Durán Peña, Rafael Antonio Salas, José Florencio Márquez Bravo y Alí José Valera, de los cuales fueron presentados a declarar solamente los tres últimos nombrados.
En efecto, al folio 114 cursa acta de fecha 28 de octubre de 2014 levantada con motivo del examen del testigo José Florencio Márquez Bravo, titular de la cédula de identidad número 5.768.669, quien a preguntas del apoderado actor declaró que conoce de vista, trato y comunicación al demandante José Gregorio Pérez Artigas; que lo conoce porque son de la misma zona o urbanización; que sabe que dicho ciudadano es propietario del inmueble sobre el que versa la presente acción reivindicatoria; que le consta que José Gregorio Pérez Artigas es el propietario de dicha casa porque en junio de 2009 se supo y se dijo que él había comprado esa casa; que sabe que desde junio de 2009 él vivió solo en esa casa; que sabe que a partir de enero de 2010 José Gregorio Pérez Artigas vivió en la casa con una señora.
En el acto de interrogación de este testigo la defensora pública en representación de la demandada pidió al tribunal que se declarara improcedente la declaración rendida por este testigo porque en el acto de su promoción fue señalado como identificado con la cédula número 7.768.669, que no es la que porta el testigo. En tal razón y antes de valorar este testimonio considera necesario este Tribunal Superior desestimar tal solicitud de la defensora por cuanto es evidente que los promoventes de este testigo incurrieron en un lapsus calami al escribir su número de cédula de identidad.
Establecido lo anterior, aprecia este tribunal de alzada que este testigo es referencial porque en respuesta a la cuarta pregunta contestó que le constaba que el demandante es el propietario del inmueble "Porque en ese tiempo en junio del 2009, se supo y se dijo que él había comprado esa casa." (sic). Por tanto, se desecha este testimonio.
Al folio 130 cursa acta de fecha 6 de noviembre de 2014 levantada con motivo del examen del testigo Rafael Antonio Salas, titular de la cédula de identidad número 5.757.541, quien a preguntas del apoderado actor declaró que conoce de vista, trato y comunicación al demandante José Gregorio Pérez Artigas; que lo conoce porque él, el testigo, siempre ha estado en esa urbanización por mucho tiempo visitando a algunos amigos; que sabe que el demandante es el propietario del inmueble sobre el que versa la presente acción reivindicatoria, porque "... estamos en un sitio donde las noticias se conocen y se conoció que el señor había comprado esa casa en junio del 2009 ahí se corre la información muy rápido, estamos en un sector donde todo se conoce." (sic); que sabe que el ciudadano José Gregorio Pérez Artigas vivió en esa casa desde junio de 2009; y que desde enero de 2010 se conoció que estaba con una señora y que antes estuvo solo.
Repreguntado como fue por la representación de la demandada, no incurrió en contradicción.
Considera esta superioridad que este testigo también es referencial por cuanto en respuesta a la cuarta pregunta sobre por qué le constaba que el demandante es el propietario de la casa, contestó "... estamos en un sitio donde las noticias se conocen y se conoció que el señor había comprado esa casa en junio del 2009 ahí se corre la información muy rápido, estamos en un sector donde todo se conoce." (sic). En consecuencia, se desestima este testimonio.
A los folios 132 y 133 cursa acta de fecha 7 de noviembre de 2014 levantada con motivo del examen del testigo Alí José Valera Moreno, titular de la cédula de identidad número 12.498.069, quien a preguntas del apoderado actor declaró que conoce de vista, trato y comunicación al demandante José Gregorio Pérez Artigas; que lo conoce porque tiene familia cerca de donde vive dicho ciudadano y tiene varios conocidos en la urbanización donde vive el demandante y que por eso lo conoce; que sabe que el demandante es el propietario del inmueble sobre el que versa la presente acción reivindicatoria; que le consta que el ciudadano José Gregorio Pérez Artigas es el propietario del inmueble "... porque desde junio del 2009, se comentó, o sea, se conoció en la urbanización que él compró esa casa así lo escuché yo y así lo conoce toda la urbanización que él es el propietario." (sic); que sabe que el ciudadano José Gregorio Pérez Artigas vivió solo en esa casa desde junio de 2009; que sabe que en enero de 2010 comenzó a vivir con una señora.
A la primera repregunta que le formuló la representación de la demandada en el sentido de que dijera cómo le constaba y sabía que el ciudadano José Gregorio Pérez es el propietario del inmueble, respondió "bueno a mi me consta porque como le dije antes tengo varios conocidos en la urbanización y desde la fecha que le día (sic) o sea desde junio de 2009, todos los vecinos de la urbanización comentaron que él había." (sic); empero, no incurrió en contradicción.
Sin embargo, se aprecia que este tercer testigo también es referencial porque declaró a preguntas de ambas partes que sabe que el propietario del inmueble es el demandante porque ello se comentó en la urbanización. En consecuencia, también se desestima este testimonio.
Del detenido análisis de las pruebas promovidas por el demandante que se han dejado debidamente determinadas y valoradas, se constata que el actor no alcanzó a demostrar que la demandada se encuentre ocupando o detentando el inmueble de autos por un acto arbitrario o ilegal a través del cual hubiere despojado de tal bien al demandante. Antes, por lo contrario, queda demostrado en estos autos, tanto por la afirmación vertida en el texto del libelo de la demanda como por el acta de la audiencia de juicio levantada por el tribunal penal arriba señalada y producida por el actor con su libelo, que la demandada ha venido ocupando el inmueble con el consentimiento del propio demandante, pues, se fue a vivir en el inmueble en razón de la relación amorosa, como la denomina el actor, entablada entre ambas partes.
Por consiguiente, faltando uno de los requisitos para la procedibilidad de la presente acción reivindicatoria, como lo es que el demandado se encuentre ocupando el bien de forma ilegal y arbitraria o por haber despojado del inmueble al demandante mediante un acto ilegal o arbitrario, esta pretensión de reivindicación debe necesariamente sucumbir y, por lo mismo, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará de forma expresa que esta demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandada contra la sentencia dictada por el A quo el 23 de marzo de 2015, en el presente juicio reivindicatorio que se contiene en el expediente número 24.426 formado por el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por reivindicación de inmueble propuso el ciudadano José Gregorio Pérez Artigas contra la ciudadana Nina Teresa Burgos Usta, ambos identificados en autos, que versa sobre el inmueble formado por una vivienda construida sobre terreno propiedad del Estado Trujillo, con techo de asbesto, piso de cemento, paredes de bloque, cuatro habitaciones, un baño, lavadero, sala, cocina y comedor; ubicada en el sector conocido como "Antonio Gómez", Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo. El lote de terreno sobre el cual se halla levantada dicha vivienda tiene una superficie de doscientos setenta y nueve metros cuadrados con tres centésimas de metro cuadrado (279,03 m2), completamente cercado con paredes de bloque y dos portones de rejas; comprendido el inmueble todo dentro de los siguientes linderos: norte, calle sin número; sur, casa clave número 4408; este, calle sin número; y oeste, casa clave número 4451. El documento de propiedad se encuentra registrado a nombre del demandante, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pampán, Pampanito y Trujillo del Estado Trujillo, el 18 de junio de 2009, bajo el número 2008.10, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 451.19.12.4.61, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
SE REVOCA la sentencia apelada.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del proceso a la parte actora perdidosa.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ
En igual fecha y siendo las 10.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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