REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por las abogadas Yalixa María Martorelli de Hernández y Silvia Valladares, inscritas en Inpreabogado bajo los números 65.972 y 49.689, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del demandado, ciudadano Fulvio Cergio Martorelli Cañizález, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.304.822, contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de noviembre de 2015, en el juicio que por reconocimiento de documento privado propusieron en su contra los ciudadanos Yahaira Josefina Altuve de Gudiño, con cédula de identidad número 9.370.110, y Jesús Alexander Altuve Arabia, respecto del cual no aparece expresado en estas actas el número de su documento de identificación, venezolanos, mayores de edad, asistidos por la abogada Yohely del Carmen Quevedo Berríos, inscrita en Inpreabogado bajo el número 205.329.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2016, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior, y se fijó término para la presentación de informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 29.
Estando este asunto en estado sentencia, se pasa a proferir el fallo correspondiente, dentro del lapso de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que los ciudadanos Yahaira Josefina Altuve de Gudiño y Jesús Alexander Altuve Arabia, propusieron demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado contra el ciudadano Fulvio Cergio Martorelli Cañizález.
En la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron valer sus respectivas probanzas, mediante escritos presentados en fecha 2 de noviembre de 2015, a los folios 5 al 13.
El tribunal de la causa dictó auto el 4 de noviembre de 2015, al folio 14, mediante el cual admitió (sic) las pruebas promovidas por ambas partes e indicó a éstas que al día siguiente comenzaba a correr el lapso de oposición (sic) a las pruebas aportadas al proceso, con base en el principio de la comunidad de las pruebas (sic).
El demandado estampó diligencia el 6 de noviembre de 2015, al folio 15, mediante la cual alega que el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes dentro del lapso señalado por la ley para hacer oposición a las mismas, siendo anticipado el auto de admisión de lo cual se evidencia una contradicción con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que se anule el referido auto de admisión de fecha 4 de noviembre de 2015 y se reponga la causa al estado de que se cumpla el término señalado por la ley para oponerse a las pruebas promovidas.
Posteriormente, el tribunal de la causa dictó auto el 9 de noviembre de 2015, al folio 16, mediante el cual, dispuso lo siguiente: “… esta (sic) Tribunal por lo tanto para subsanar la alteración suscitada pasa a revocar el auto antes dictado y exhorta a las partes para que al día siguiente de la constancia en autos de la siguiente subsanación comience a correr el lapso de oposición a las pruebas aportadas por las partes en el proceso de marras tal y como lo establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).
La parte demandada se opuso a la admisión de la testimonial a ser rendida por la ciudadana Ángela Antonia Ellera Arabia y al cotejo promovidos por la actora; en tanto la codemandante Yahaira Josefina Altuve de Gudiño se opuso a la admisión de las pruebas de designación de un experto, inspección judicial y solicitud de informes, promovidas por la parte demandada, tal como consta en escritos presentados en fecha 12 de noviembre de 2015, a los folios 17 al 19 de este cuaderno de apelación.
El tribunal de la causa dictó auto el 18 de noviembre de 2015, al folio 23, mediante el cual dispuso lo siguiente:
“Siendo la prueba de cotejo el medio por excelencia equitativo, justo en el procedimiento que nos ocupa y habiendo hecho uso las partes de la facultad de oponerse e insistir en la prueba oportunamente, es potestativo y obligatorio para el sentenciador conforme al Artículo 206 y 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a (sic) mantener la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y teniendo por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer en los limites (sic) de su oficio.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal en aras de mantener el equilibrio entre las partes, la Seguridad Jurídica y sin emitir pronunciamientos sobre el fondo de la Litis, REPONE la causa al estado que vencido como esta el lapso de contestación de la demanda, se apertura (sic) Ope Legis, la Articulación Probatoria prevista en el Artículo 449 ejusdem, con un lapso de quince (15) días tal como lo prevee (sic) el mismo Articulo (sic) en su limite (sic) mayor.
Advirtiendo a las partes que están a derecho en el presente Procedimiento y Repuesta como esta (sic) la causa a este estado, inmediatamente comenzara (sic) a computarse igualmente los Lapsos Legales de Promoción y evacuación de las pruebas a que se refiere el Artículo 392 iusdem, (sic) del Procedimiento ordinario. A los fines de Promover las partes cualquiera Prueba de las pertinentes por la Ley.
Todo esto de conformidad con los Artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, y 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Así se decide. Diaricese. (sic)” (sic, mayúsculas en el texto).

Las apoderadas judiciales del demandado apelaron de tal auto, mediante diligencia del 19 de noviembre de 2015, a los folios 24 y 25, recurso ese que fue oído en un solo efecto por auto del 20 de noviembre de 2015, pero diarizado el 23 de noviembre de 2015, al folio 26.
Las apoderadas judiciales del demandado presentaron escrito de informes ante este Tribunal Superior en fecha 8 de marzo de 2016, a los folios 30 y 31, en el cual señalan que “En fecha 19 de Noviembre de 2.015 apelamos del auto dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELE STADO TRUJILLO de fecha 18 de Noviembre de 2.015, el cual riela al folio 60 del expediente, toda vez que encontrándose para ese momento la presente causa en periodo de promoción de pruebas procedimos en nombre de nuestro representado a oponernos a la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante ya que había vencido el lapso oportuno para promover esta incidencia en virtud de que en fecha 07 de Octubre de 2.015 dimos contestación a la demanda negando y contradiciendo el contenido y firma del documento privado promovido por la contraparte, por lo que correspondía a la parte actora valerse de la incidencia que le permite nuestro Código de Procedimiento Civil el cual se apertura Ope Legis inmediatamente al día siguiente de haber vencido al (sic) lapso para la contestación, conducta procesal esta que le impone la carga procesal de promover dentro de la articulación de OCHO (8) días, que de pleno derecho se abrió a partir de la fecha en que feneció el lapso para verificar dicha contestación, la prueba de cotejo, con el objeto de demostrar la autenticidad del instrumento desconocido.” (sic, mayúsculas en el texto).
Continúan manifestando que, “En otros términos, precluida el día 07 de Octubre de 2.015 la oportunidad para contestar la demanda y habiendo sido desconocido el instrumento privado que acompañó esta, los demandantes debieron promover como lo indica la ley de conformidad con lo estipulado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil la prueba de cotejo, dentro del lapso de OCHO (8) días al vencimiento de la contestación de la demanda lo cual no ocurrió en el lapso establecido, dejando transcurrir los QUINCE (15) días de despacho siguientes, para la realización y consignación de los escritos de promoción de pruebas, realizado por la parte demandada el día 02 de Noviembre de 2.015, igualmente la parte actora promovió el escrito respectivo dentro del lapso probatorio del juicio principal siendo extemporáneo la promoción de la prueba de cotejo, que debió promoverse por vía incidental, pretendiendo así que le fuera admitida para comprobar lo que debió ser demostrado en la incidencia que se originó con el desconocimiento de marras, contradiciendo el criterio vinculante que dicto la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Marzo de 2.012, sentencia N° 12-0003 (caso: Kelvin José Escobar Bolívar en revisión) cuya decisión corrigió el criterio señalado por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Octubre de 2.010, expediente 000465, relacionada a un caso concreto similar al que estamos conociendo en la presente causa; donde la parte demandada desconoció el contenido y firma del documento privado y la parte demandante promovió la prueba de cotejo fuera del lapso permitido por la ley, es decir, en forma extemporánea.” (sic, mayúsculas en el texto).
Manifiestan las apoderadas que de las actuaciones llevadas a cabo por el tribunal a quo se aprecia que cuando el mismo repuso la causa al estado de vencimiento de contestación de la demanda y ordena la apertura ope legis de la articulación probatoria prevista por el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, está violentando normas procesales relacionadas con lo previsto por los artículos 15 y 202 ejusdem, como el derecho a la defensa y la prohibición de prorrogar y abrir de nuevo los términos y lapsos procesales después de cumplidos, así como también, los derechos constitucionales de acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La parte actora no informó ni presentó observaciones a los informes de la contraparte, como consta en nota de Secretaría de fecha 18 de marzo de 2016, al folio 32.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del presente asunto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se evidencia que en el caso de especie se ha deducido por vía de demanda autónoma, esto es, por acción principal, la pretensión de reconocimiento de un documento privado. Así las cosas, conforme a lo dispuesto por el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto deberá observarse el trámite del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 ejusdem.
Establecido lo anterior se observa igualmente que una vez dada la contestación de la demanda, ambas partes promovieron las pruebas que estimaron apropiadas para la defensa y sostenimiento de sus respectivos derechos alegados en este juicio.
De autos aparece, como se indicó ut supra, que el demandado y la codemandante Yahaira Josefina Altuve de Gudiño formularon oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraria. Ante tales impugnaciones, el a quo profirió auto por medio del cual, en lugar de pronunciarse sobre las oposiciones, repuso la causa "... al estado [de] que vencido como está el lapso de contestación de la demanda, se apertura (sic) Ope Legis, la Articulación Probatoria prevista en el artículo 449 ejusdem, con un lapso de quince (15) días tal como lo prevee (sic) el mismo Articulo (sic) en su limite (sic) mayor." (sic, corchetes agregados por este Tribunal Superior).
De lo señalado en los párrafos que anteceden se evidencia la flagrante violación del orden público procesal en que incurrió el sentenciador de la primera instancia, pues, subvirtió totalmente el procedimiento.
Siguiendo la pauta procedimental señalada por el citado artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se tiene entonces que en el presente caso, luego de la contestación de la demanda, se abrió el lapso probatorio que para el procedimiento ordinario prevén los artículos 388, 396, 397, 398, 399 y 400 ejusdem.
Y, tal como consta en las actas de este cuaderno de apelación, la fase probatoria de este proceso se encontraba, precisamente, en término para dirimir o resolver las oposiciones a la admisión de las pruebas que ambas partes plantearon oportunamente, lo cual no fue cumplido por el tribunal a quo que, como antes se dijo, lejos de pronunciarse sobre tal oposición, dispuso reponer la causa al estado de que se abriera nuevamente el lapso probatorio, con la agravante de que ordenó que el nuevo lapso probatorio así abierto debería computarse conforme a las previsiones del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, no aplicable al caso de especie, pues, no se está en presencia de una incidencia de desconocimiento de un documento privado, sino ante una demanda autónoma de reconocimiento de firma de un documento privado instaurada de conformidad con las previsiones del artículo 450 del mismo código.
Esta subversión del procedimiento consistente en anular las fases de promoción, de oposición y de decisión de la oposición que forman parte del lapso probatorio y que están reguladas por los artículos 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y en abrir otro lapso probatorio de quince (15) días, se encuadra dentro de los supuestos de los artículos 202 y 203 ejusdem, pues, habiéndose cumplido en el caso de autos los lapsos para promover, oponerse y decidir la oposición, sin embargo, el juez de la primera instancia decidió abrir nuevamente el lapso probatorio, con la particularidad de que al establecer que ese nuevo lapso de pruebas sólo abarcaría quince (15) días, también abrevió el lapso correspondiente a la fase de evacuación de las pruebas en el procedimiento ordinario que se encuentra establecido en los artículos 392 y 400 del código adjetivo civil.
Siendo evidente la flagrante vulneración del orden público procesal en que incurrió el tribunal a quo por haber subvertido el procedimiento al inobservar los imperativos legales que contemplan los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, en agravio de las disposiciones de los artículos 450, 392, 396, 397, 398, 399 y 400 ejusdem, la decisión apelada contentiva de tal dislate procesal de fecha 18 de noviembre de 2015 y las actuaciones subsiguientes deben ser necesariamente anuladas, conforme a las previsiones de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, debe reponerse esta causa al estado de que el a quo emita pronunciamiento por medio del cual resuelva: 1) la oposición a la admisión del testimonio de la ciudadana Angela Ellera Arabia y a la prueba de cotejo, promovidos por la parte actora, que planteó el demandado en diligencia de fecha 12 de noviembre de 2015, cursante al folio 54 del expediente o cuaderno principal; y 2) la oposición a la admisión de las pruebas de designación de un experto, inspección judicial y solicitud de informes promovidas por la parte demandada, que fuera formulada por la codemandante Yahaira Josefina Altuve de Gudiño, en escrito presentado el 12 de noviembre de 2015, a los folios 55 y 56 del expediente principal; pronunciamiento que deberá emitir el a quo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión proferida por el a quo, en fecha 18 de noviembre de 2015, en el presente juicio que por reconocimiento de documento privado propusieron los ciudadanos Yahaira Josefina Altuve de Gudiño y Jesús Alexander Altuve Arabia contra el ciudadano Fulvio Cergio Martorelli Cañizález, que se contiene en el expediente número 93-2015, formado por el tribunal de la causa, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se declara LA NULIDAD tanto DEL AUTO de fecha 18 de noviembre de 2015, cursante al folio 60 del expediente principal, como DE TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES.
Se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que el a quo emita pronunciamiento por medio del cual resuelva: 1) la oposición a la admisión del testimonio de la ciudadana Angela Ellera Arabia y a la prueba de cotejo, promovidos por la parte actora, que planteó el demandado en diligencia de fecha 12 de noviembre de 2015, cursante al folio 54 del expediente o cuaderno principal; y 2) la oposición a la admisión de las pruebas de designación de un experto, inspección judicial y solicitud de informes promovidas por la parte demandada, que fuera formulada por la codemandante Yahaira Josefina Altuve de Gudiño, en escrito presentado el 12 de noviembre de 2015, a los folios 55 y 56 del expediente principal; PRONUNCIAMIENTO que deberá emitir el a quo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,