REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de recusación, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Fueron recibidas en fecha 18 de marzo de 2016, oportunidad cuando se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy el término fijado por dicha norma para sentenciar la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en la forma siguiente.
I
NARRATIVA
En la querella interdictal de amparo propuesta por el ciudadano Richard Javier Mejías Castellanos contra Juan Carlos Hernández, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 24.565, de la numeración de dicho Tribunal, el prenombrado ciudadano Juan Carlos Hernández, identificado con cédula número 13.897.614, asistido por el abogado Rigoberto Rendón Valero, inscrito en Inpreabogado bajo el número 28.043, mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2016, que cursa a los folios 17 al 19 del presente cuaderno, recusó al juez del referido tribunal, por las siguientes razones:
“El Juez ha manifestado su interés directo en el pleito seguido por el Ciudadano Richard Javier Mejías Castellanos, por querella interdictal de amparo seguido contra el suscrito Juan Carlos Hernández, desde el momento e que se libró mi boleta de citación, ya en esa boleta de citación se encuentra un error inexcusable, está mal redactada porque se establecen dos procedimientos distintos para ese mismo juicio, y ambos procedimientos se excluyen mutuamente, los cuales son:
a) En mi boleta de citación se me ordena que comparezca, el 2° día de despacho siguiente en que conste en autos mi citación en horas de despacho, más un día que se me concede como término de distancia, para que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de mis derechos.-
b) En el auto de admisión este Tribunal en fecha 28 de julio de 2015, que se encuentra en el folio 80 de este expediente, se deja establecido que el Tribunal se pronuncia con respecto a la citación del querellado dejando establecido que se rige por el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual contradice lo establecido por este Tribunal en mi boleta de citación.-
c) Después que promoví el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal en forma ilegal demostrando el marcado interés, en que el querellante Richard Javier Mejías Castellanos gane el juicio, me fijó los dos primeros testigos para el 4° día de despacho siguiente, cuando EL Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, le ordena al Juez que admitida la prueba de testigos el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, por lo que demuestra el Juez su gran interés que tiene que mis testigos queden extemporáneos, violando (sic) normas de órden (sic) público que el Juez no puede caprichosamente cambiar.-
d) El juez ha seguido demostrando el interés directo que tiene en este juicio, porque después de mi citación le solicité que se repusiera la causa al estado de nueva citación, para que desde ese momento se siguiera un solo procedimiento y no dos procedimientos distintos, como lo fijó este Tribunal uno en el auto de admisión, y otro en mi boleta de citación, pero el Juez no decidió todavía nada al respecto, existiendo claramente una denegación de Justicia.-” (sic).
El juez recusado, abogado Juan Antonio Marín Duarry, rindió el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, como consta en acta levantada el 14 de marzo de 2016, en la que hace las siguientes consideraciones:
“PRIMERO: ‘Señala el artículo antes mencionada (sic) que la recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, y como se observa la misma fue presentada en forma de escrito, y no diligencia hecha ante el Juez, por lo que es motivo suficiente para que la misma se (sic) declara improcedente. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que tenga interés alguno en el presente juicio incoado por el ciudadano Richard Mejias Castellanos. Niego, rechazo y contradigo que haya incurrido en error inexcusable en librar boleta de citación al querellado Juan Carlos Hernández. TERCERO: En el desarrollo del presente juicio se han mantenido a las partes en igualdad de condiciones, sin ningún tipo de parcialidad, se ha mantenido el libre ejercicio de sus derechos fundamentales; la parte recusante presentó su escrito de defensa ante este Tribunal asistido de abogado en fecha 24 de febrero de 2016; y en fecha 03 de marzo de 2016 presentó su escrito de pruebas a lo que este Tribunal en la misma fecha admitió sus probanzas por considerarlas pertinentes, salvo su apreciación en definitiva, fijándose oportunidad para oír las testimoniales promovidas en la oportunidad que lo hizo el Tribunal motivo al gran cúmulo de trabajo que existe en el mismo, ya que con anterioridad había sido fijado testimonial diferida por la parte querellada y causa N° 24.593, que se tramita en este Juzgado; como se observa la parte recusante ha estado igual de condiciones que la parte accionante, ha ejercidos (sic) sus derechos con plenitud, en ningún momento se le ha denegado justicia, ha podido ejercer el derecho de repreguntas de la parte accionante en su oportunidad, ha podido evacuar las testimoniales ( … ), lo que se traduce en legítima defensa de sus derechos, y así lo prueban las actas que he de acompañar a la presente incidencia de Recusación. CUARTO: Por ultimo; (sic) considero que tal recusación, aparte de improcedente, es temeraria, infundada y mal intencionada de parte del ciudadano Juan Carlos Hernández, asistido por su abogado Rigoberto Rendon, quien el día 09 de los corrientes, alrededor de la 1:00 de la tarde, una vez finalizada la evacuación de testigos promovidos por la parte que asiste, en presencia de la Secretaria Titular del despacho, me señalo (sic) de manera muy insinuante que repusiera la causa porque había recibido órdenes de recusarme, por lo que considera (sic) que tal recusación es solo una táctica de dicha parte y su abogado asistente para hacer que mi persona se desprenda e la causa, sin motivo legal para ello. Por lo que solicito, muy respetuosamente al Juez Superior Civil, Mercantil y del Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial que DECLARE SIN LUGAR la presente recusación. …” (sic, mayúsculas en el texto).
Habiéndose recibido en esta alzada las actuaciones pertinentes a la incidencia de recusación, se le dio el trámite correspondiente a tal interlocución, siendo que dentro del lapso probatorio abierto ex artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante no promovió prueba alguna.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este sentenciador que la presente incidencia de recusación planteada contra el ciudadano juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se fundamenta sobre la causal prevista por el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por interés directo en el pleito.
Aprecia este juzgador que conforme a lo dispuesto por el artículo 506 ejusdem, la parte recusante tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho. En el caso de especie la parte demandada recusante le imputa al ciudadano juez recusado, como causal o motivo que harían procedente su separación del conocimiento y decisión de la querella interdictal de amparo ut supra señalada, tener interés directo en el pleito.
Del detenido análisis del escrito de recusación se constata que el recusante aduce como un elemento demostrativo del motivo alegado para recusar al ciudadano juez que en la boleta de citación se le indica un lapso para su comparecencia, en tanto en el auto de admisión "se deja establecido que el Tribunal se pronuncia con respecto a la citación del querellado dejando establecido que se rige por el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual contradice lo establecido por este Tribunal en mi boleta de citación." (sic).
Así las cosas, se observa que el recusante no trajo a los autos de esta incidencia copia certificada de la aludida boleta de citación ni del señalado auto de admisión, por lo que no demostró en forma alguna este alegato esgrimido por él para proponer esta recusación.
Por otro lado, se observa que el recusante aduce que el interés en el pleito que imputa al ciudadano juez se comprueba por el hecho de que el tribunal fijó el cuarto (4°) día de despacho para el examen de dos de los testigos que fueron promovidos por él, ya que, en su criterio, se debió haber fijado el tercer (3er) día de despacho, ex artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Considera este Tribunal Superior que el hecho de que el tribunal haya fijado una oportunidad diferente a la señalada por el encabezamiento del citado artículo 483 para el examen de los testigos, no pone en evidencia que el juez recusado muestre interés en el pleito, pues, en autos consta que a otros testigos promovidos por el querellado recusante, esto es, los ciudadanos Héctor Labastidas y Luís Labastidas, les fue fijada como oportunidad para oír su declaración el quinto (5°) día de despacho y los mismos fueron presentados a declarar.
En cualquier caso, si el promovente de los testigos consideraba que la fijación de la oportunidad para su examen perjudicaba de alguna manera sus derechos e intereses, bien pudo alzarse contra la providencia que así lo acordó, pero nunca esgrimir tal circunstancia - la fijación de oportunidad para que declararan los testigos - como demostrativa de un supuesto interés del juez en el pleito. Por lo demás el único aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos. Por tanto, este otro elemento señalado por el recusante como fundamento de su recusación, carece de asidero legal y tampoco quedó comprobado.
También aduce el recusante que la omisión de pronunciamiento del juez recusado sobre pedimento de reposición que le formulara, demuestra su interés en el pleito.
Observa este Tribunal Superior que el recusante no aportó a esta incidencia prueba alguna de su pedimento de reposición y de la falta de pronunciamiento del juez al respecto, así como de qué forma esa conducta que le atribuye al juez determina el interés de éste en el asunto sometido a su jurisdicción.
En razón de lo señalado en los párrafos precedentes, aunado a que durante la articulación probatoria abierta en esta incidencia el recusante no promovió prueba alguna que soporte sus afirmaciones, debe concluirse que la impugnación de la legitimación subjetiva del recusado para el ejercicio pleno de su competencia como jurisdiscente que ha sido planteada, vale decir, la recusación, resulta evidentemente infundada, por lo que debe declararse sin lugar, con los demás pronunciamientos de ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano Juan Carlos Hernández, ya identificado, contra el ciudadano juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Juan Antonio Marín Duarry, en el expediente número 24.565, contentivo de la querella interdictal de amparo que en contra del recusante fue propuesta por el ciudadano Richard Javier Mejías Castellanos.
En consecuencia, el ciudadano juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Juan Antonio Marín Duarry, DEBERÁ requerir del Tribunal al cual se hubiere repartido el expediente por causa de la recusación, la DEVOLUCIÓN de los autos a los fines de que continúe conociendo tal proceso.
Se IMPONE al recusante, ciudadano Juan Carlos Hernández, ya identificado, la sanción pecuniaria prevista por el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se le condena a pagar multa, a favor del Fisco Nacional, hasta por dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,oo) que deberá satisfacer en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del recibo que de las presentes actuaciones efectúe el Tribunal donde se propuso la recusación, bajo apercibimiento de que si no pagare la multa aquí impuéstale, sufrirá arresto de quince (15) días.
En acatamiento de lo dispuesto obiter dictum por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, se ORDENA notificar, mediante oficio, de la presente sentencia tanto al ciudadano juez recusado, como al que le fueron pasados los autos, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, notificación de este último que se realizará vía fax, y remitirles copia certificada de esta sentencia.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET C. FERRER SAAVEDRA
En igual fecha y siendo las 11.30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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