REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº 0930
ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN JUICIO DE ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAMÓN ANTONIO ARISMENDI PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.012.592, domiciliado en Agua Clara, Sector Santa María, Municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MAXIMO RANGEL PAREDES y ENEYDA PERNÍA, venezolanos titulares de las Cédula de Identidad número 9.172.463 y 14.460.264, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.740 y 123.700 respectivamente, domicilio procesal en la calle 8, entre avenidas 9 y 10, Edificio Greven, Nivel Mezzanina, Oficina Única, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Inversiones MARIANNA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil bajo el número 632, tomo 54, de fecha 14 de octubre de 1992, representada por JUAN MANUEL LO CASTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.687.085, con domicilio en la Urbanización El Country, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: originariamente por el Abogado MANUEL ALEJANDRO CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.842, con domicilio procesal en la avenida 9, entre calles 6 y 7, Centro Comercial Concordia, segundo piso, oficina L-16, en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, actualmente por la abogada MARÍA VERONICA VIELMA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.929 con domicilio procesal en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
TERCERA ADHESIVA: ciudadana VANESSA LO CASTO ARAUJO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número 17.347.857, domiciliada en la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA ADHESIVA: Abogada MARIANA FERESIN MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 117.530, con domicilio procesal en la avenida 5, entre calles 22 y 23, N° 22.57, Urbanización las Acacias, Municipio Valera del Estado Trujillo.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de marzo de 2015 por la Abogada Mariana Feresín Martínez, Apoderada Judicial de la ciudadana Vanesa Lo Casto Araujo, en su condición de tercera adhesiva, la cual corre inserta al folio 46 contra de auto de fecha 10 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual declaró: “…En relación a las pruebas documentales y de testigos promovidas por la tercera adhesiva ciudadana Vanesa Esperanza Lo Casto Araujo, a través de su apoderada judicial Abog. Mariana Feresín Martínez, inscrita en el I.P.S.A; bajo el N° 117.530 las mismas se desechan conforme a los previsto en el artículo 199 y 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, a toda vez que el tercero adhesivo debe aceptar la causa en el estado en que se encuentre y sólo puede valerse de los medios de ataque de defensa que sean admisibles en la etapa del proceso en que intervenga, Así se decide…” (Sic).
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Del folio 01 al folio 04, consta libelo de Reforma de Demanda, suscrita por el ciudadano RAMÓN ANTONIO ARISMENDI PALOMARES, asistido por los Abogados MAXIMO RANGEL PAREDES y ENEIDA PERNÍA, en la que interpone, Querella de interdicto restitutorio por despojo, en contra de la empresa INVERSIONES MARIANNA, C.A., representada por el ciudadano JUAN MANUEL LO CASTO, en la cual explana lo siguiente: “…Soy propietario de un Inmueble consistente denominado “Castill de Reina”, ubicado en el Sector Agua Clara, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo; el cual está integrado por Un (01) Lote de terreno que mide TRES HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3HAS con 4098 Mts2); cuyos Linderos generales los siguientes cuyos Linderos los siguientes NORTE. Terrenos ocupados por Valvina Palomares y Juan Camacho; SUR: Zona protectora del Río Momboy; ESTE: Terrenos ocupados por Trino Arismendi, Residencia La Colina y Residencia Los Profesores; y por el OESTE: Terrenos ocupados por Isabela Uzcátegui y Jesús Pulido; demarcado con los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: 1 Norte: 1025875; Este: 320619; 2 Norte: 1025814; Este: 320679; 3 Norte: 1025751; Este: 320732; 4 Norte: 1025709; Este 320712; 5 Norte: 1025685; Este: 320674; 6 Norte: 1025636; Este: 320636; 7 Norte: 1025721; Este: 320553; 8 Norte: 1025772; Este: 320509; 9 Norte: 1025804; Este: 320544; 10 Norte: 1025875; Este: 320619; 11 Norte: 1025876; Este: 320603; 12 Norte: 1025815; Este 320537; 13 Norte: 10257832; Este: 320523; 14 Norte: 1025867; Este: 320478; 15 Norte: 1025897; Este: 320525; 16 Norte: 1025923; Este: 320579; 17 Norte: 1025886; Este: 320604; 18 Norte: 1025879; Este: 320602; 19 Norte: 1025876; Este: 320603; 1 Norte: 1025875; Este: 320619; tal como consta de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carde de Registro Agrario, que nos fuera otorgada a mi persona RAMON ANTONIO ARISMENDI PALOMARES, plenamente identificado; y a mi progenitora ciudadana MARIA VALVINA PALOMARES DE ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.107.771, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a través del Instituto Nacional de Tierras, Jefe de la Unidad de Memoria, en la Ciudad de Caracas en fecha Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012), bajo el N° 81, Folios 175 y 176, Tomo 2232, de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, la cual consigno en este acto en copia simple marcada con la letra “A”; hasta la presente fecha; pues en ningún momento, el Inmueble ha sido poseído por nadie diferente a mi disponiendo de él en forma exclusiva…” (Sic)
También expuso: “…Es el caso, Ciudadano Juez, que en horas del mediodía del día Trece (13) de Agosto del año 2.014, me encontraba trabajando como de costumbre en el inmueble antes identificado, y cual sería mi sorpresa que llegaron Cuatro (04) Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Valera del Estado Trujillo; en compañía de la ciudadanas VANESSA LO CASTO Y NANCY ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.347.867 y V-5.770.882, quienes actuaron bajo órdenes e instrucciones del ciudadano JUAN MANUEL LO CASTO, plenamente identificado quien actúa en representación de la empresa INVERSIONES MARIANNA, C.A, me despojaron en una parte del lote de terreno que se encuentra dentro del lote de mayor extensión de TRES HACTAREAS CON CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3HAS con 4098Mts2), anteriormente identificado; el cual está integrado por Un (01) Lote de Terreno signado como Lote 1 y el cual lo divide la carretera vía Valera Mendoza Fría lado izquierdo, siendo las medidas y linderos específicos los siguientes: que mide VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (29.295Mts2) aproximadamente; cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Con vía pública Valera-Mendoza Fría, por donde mide Ciento Cincuenta Metros (150Mts); SUR: Zona protectora del Río Momboy, por donde mide Ciento Sesenta y Cinco Metros (165Mts); ESTE: Residencia Los Profesores y con terrenos que son o fueron de Trino Arismendi, por donde mide Ciento Ochenta Metros (180Mts); por el OESTE: Terrenos ocupados por Isabela Uzcátegui, por donde mide Ciento Noventa y Dos Metros (192Mts); quienes manifestaron que esas tierras son propiedad de la prenombrada empresa, ocasionándome así daños a nuestras siembras; introduciéndose en el inmueble pidiendo la identificación y los documentos que acreditaban la posesión del inmueble, los cuales se los mostré, y ellos los revisaron y dijeron que tenía que acompañarlos al Comando del destacamento 15, porque estaba cometiendo Delito de Invasión, quedando detenido, así mismo los funcionarios cerraron los portones con cadenas y candado pidiendo el desalojo inmediato del inmueble objeto de la invasión, tal como se evidencia en el acta de presentación del Circuito Judicial Penal control 4 del Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es por lo que me veo precisado a ocurrir ante Usted, para intentar el PROCEDIMIENTO INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, previsto en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los Artículos 783 del Código Civil vigente y el Artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a fin de que me sea Restituido a la mayor brevedad la Posesión de mi Inmueble del cual he sido Despojado…” (Sic)
En fecha 30 de octubre de 2014, el a quo mediante auto admitió la Demanda interpuesta, ordenando emplazar al demandado mediante boleta de citación.
En fecha 14 de enero de 2015, el ciudadano Juan Manuel Lo Casto, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MARIANNA C.A., anteriormente identificados, asistidos por el abogado Manuel Alejandro Castellanos, presentan contestación de la demanda, la cual riela del folio 09 al folio 16, en la que promueve las siguientes testimoniales de los ciudadanos: REYMAR EDUARDO BUTRON NIÑO, CARLOS LUIS ROSARIO, YULI MARIELA AGUILAR RENDON, HAROLDO VALVUENA, ANDRES ELOY UZCATEGUI, titulares de la Cédula de Identidad número 19.643.282, 9.312.422, 16.065.915 y 19.102.009 respectivamente; inspección judicial en la que solicita al a quo determine los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia del sitio donde se encuentra constituido; SEGUNDO: Que deje constancia que el inmueble objeto de la inspección se encuentra dividido en dos lotes; en este sentido indique la extensión aproximada de cada uno de ellos; TERCERO: Que deje constancia que en el lote de terreno identificado como lote 1, se encuentra una pequeña construcción consistente en un punto de control o garita de vigilancia, la cual se encuentra parcialmente construida y deje constancia de las características de dicha construcción; CUARTO: Que el Tribunal deje constancia que el lote de terreno identificado como lote 1, se encuentran materiales consistentes en dos kits propios para la construcción de viviendas prefabricadas, entre los que se encuentran sesenta y seis (66) plinton (bases de columnas), sesenta y seis (66) parrillas de 3/8, sesenta y seis (66) columnas prefabricadas, cien (100) planchas de concreto de dos metros (2mts), ciento cuarenta (140) planchas de concreto de un metro (1mt), veinticuatro (24) vigas de concreto de dos metros (2mts) y cuarenta y dos (42) vigas de concreto de un metro (1mt); QUINTO: Que el Tribunal deje constancia que en el lote de terreno identificado como lote 1 se encuentran dos(2) portones de dos hojas, color negro, a través del cual se ingresa al mismo; SEXTO: Que se deje constancia que en el lote de terreno identificado como lote 1, la existencia de una cerca de alambre de púa con estantillos de concreto y madera; SÉPTIMO: Que el Tribunal deje constancia en el lote de terreno identificado como lote 1, la existencia de rastros de cultivos de maíz, café y algunos árboles frutales tales como naranja y limón. De igual manera promueve las pruebas documentales: Marcado “A”: Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES MARIANNA C.A., debidamente inscrita por ante el registro mercantil primero del Estado Trujillo, quedando inserto bajo el número 632, tomo 54, de fecha 14 de octubre de 1992; Marcado “B”: Copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 31 de diciembre de 2007, inserto bajo el Número 27, Tomo 24, protocolo 1° ; Marcado “C”: Acta de recepción de denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 15 de noviembre de 2012; Marcado “D”; Acta número 166-12, de inspección judicial de fecha 21 de noviembre de 2014, fecha en que utilizando medios de resolución de conflictos se logró acuerdo extrajudicial a través de la cual se evidencian los linderos y medidas del lote de terreno ocupado por el demandante de autos; Marcado “E”: Acta policial número 580, de fecha 13 de agosto de 2014; Marcado “F”: Ejemplar de prensa de fecha 16 de agosto de 2014, que en su publicación demuestra el delito de invasión lo que constituye un hecho notorio comunicacional; Marcadas “G”, “H”, “I” y “J”, impresiones fotográficas; Marcada “K”: Documentos públicos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 2 de noviembre de 2012; Marcada “L”: Documento de fecha 15 de noviembre de 2012, emanado de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, consistente en permiso de construcción concedido a la mencionada Sociedad Mercantil Inversiones Marianna C.A.; Marcados “M”, “N”, “Ñ” y “O”: Recibos de pago de impuestos municipales expedidos por la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo a la Sociedad Mercantil Inversiones Marianna C.A.; Marcada “P”: Factura Guía, emanada de la Sociedad Mercantil COPRECA, C.A., de fecha 07 de noviembre de 2012, para el transporte de materiales y elementos prefabricados consistentes en sesenta y seis (66) plinton (bases de columnas), sesenta y seis (66) parrillas de 3/8, sesenta y seis (66) columnas prefabricadas, cien (100) planchas de concreto de dos metros (2mts), ciento cuarenta (140) planchas de concreto de un metro (1mt), veinticuatro (24) vigas de concreto de dos metros (2mts) y cuarenta y dos (42) vigas de concreto de un metro (1mt), a los fines de demostrar que los materiales fueron transportados para la ciudadana Vanesa Lo Casto, adquiridos por la misma, los cuales coinciden con los materiales que se hallan en el lote de terreno objeto del litigio; Marcada “F”: Original de ejemplar de prensa de fecha 16 de agosto de 2014, que demuestra el delito de invasión, lo que constituye un hecho público y notorio; Marcado “Q”, Documento emanado de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, consistente de ficha de Información catastral de fecha 12 de enero de 2006.
En fecha 18 de febrero de 2015, la abogada Mariana Feresín Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 117.530, Apoderada Judicial de la ciudadana Vanesa María Esperanza Lo Casto Araujo, titular de la Cédula de Identidad número 17.347.857, consigna escrito de Intervención Adhesiva Litisconsorcial, que cursa de los folios 17 al 23, y anexos que constan de los folios 24 al 31 de actas, en el escrito expuso: “…La intervención adhesiva de mi representada ciudadana VANESSA MARÍA ESPERANZA LO CASTO ARAUJO, para coadyuvar a la demandada de autos a vencer en el proceso, se fundamenta en los derechos e intereses que tiene en el inmueble objeto del litigio, toda vez que, como se ha indicado ésta, es co-poseedora desde hace más de cuatro (04) años con la sociedad mercantil INVERSIONES MARIANNA C.A representada por el ciudadano JUAN MANUEL LO CASTO, creando así una relación jurídica preexistente al juicio entre el tercero con la demandada de autos. De esta manera ciudadano Juez, mi representada tiene derechos posesorios sobre el lote de terreno cuya restitución se pretende en el juicio de marras, y conjuntamente con la demandada ha realizado actividades de producción agrícola, e igualmente ha fomentado mejoras en el mismo para su acondicionamiento, lo cual demuestra la necesidad del tercero de unirse o sumarse a la defensa de la demandada y ayudar a su posición, toda vez que, la sentencia que se dicte en la presente acción restitutoria puede conducir a la privación de sus derechos posesorios sobre el inmueble y a la restricción de las labores agrícolas por ellos realizadas hasta la oportunidad en que este Tribunal ordenó como medida cautelar provisional la protección a la producción agropecuaria, la cual en sí misma por anticipar los efectos del fallo definitivo ha causado perjuicios patrimoniales de difícil reparación no sólo a la parte demandada sino también a mi representada, siendo ésta la razón de su oposición al decreto de la medida cautelar como consta en el cuaderno de medidas… (Sic)
En fecha 25 de febrero de 2015, cursa auto que riela a los folios 32 y 33, en la que el a quo decide la intervención de la ciudadana Vanesa Lo Casto Araujo, solo como una simple intervención adhesiva de tercero y no como intervención de litisconsorte pasivo necesario.
En fecha 09 de marzo de 2015, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la tercera adhesiva en la que solicita al a quo el desglose del escrito de promoción de pruebas presentado y agregado al cuaderno de medidas en su pieza número 02, y se traslade el original con la fecha de recibo que data del día 03 de marzo de 2015, al cuaderno principal (folio 34), a lo que el a quo se pronuncia y provee de conformidad con lo solicitado mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015, el cual cursa del folio 41 al folio 45 de actas.
En fecha 10 de marzo de 2015, cursa auto del a quo de admisión de pruebas de las partes en el presente asunto (folios 35 al 39).
En fecha 11 de marzo de 2015, riela auto del a quo que ordena el desglose de las actuaciones cursantes de los folios 300 al 304 del cuaderno de medidas dejando copia fotostática certificada (folios 41 al 45) en su lugar y traslado al cuaderno principal del expediente.
En fecha 20 de marzo de 2015, cursa diligencia suscrita por la Abogada Mariana Feresin Martínez, Apoderada Judicial de la ciudadana Vanesa Lo Casto Araujo, en la que apela del auto de admisión de pruebas del a quo de fecha 10 de marzo de 2015 (folio 46 y su vuelto).
En fecha 25 de marzo de 2015, el a quo mediante auto (folio 47), oye la apelación en un solo efecto devolutivo, propuesta por la Abogada Mariana Feresin Martínez, Apoderada Judicial de la ciudadana Vanesa Lo Casto Araujo.
En fecha 25 de marzo de 2015, al folio 48, cursa diligencia suscrita por la Abogada Mariana Feresin, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Vanesa Lo Casto Araujo, en la que solicita al a quo remita a la brevedad posible al Tribunal Superior para la resolución del recurso.
En fecha 30 de marzo de 2015, cursa auto en el que el a quo acuerda formar cuaderno separado de apelación y remitirlo al Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo (folios 49 y 50), el cual ordenó enviarlo mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015 (folio 52), por medio de oficio que cursa al folio 53, de fecha 06 de abril de 2015.
En fecha 10 de abril de 2015, cursa nota secretarial del Juzgado Superior Agrario, recibiendo Cuaderno de Apelación procedente del a quo (folio 54), y auto que ordena darle entrada (folio 55), asignándole el número 0930, fijando un lapso de 8 días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas permitidas en esta Segunda Instancia.
En fecha 28 de abril de 2015, cursa escrito de promoción de pruebas, suscrito por la Abogada Vanesa María Esperanza Lo Casto Araujo, ya identificada en autos, cursante de los folios 56 al 57 de actas y anexos en seis (06) folios útiles los cuales constan del folio 58 al folio 63, las cuales mediante auto (folio 64) de fecha 29 de abril de 2015, este Tribunal las admite por encontrarse dentro del lapso, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 01 de junio de 2015, cursa auto de este Tribunal de alzada (folios 111 al 113), en el que anula todas actuaciones posteriores a la contestación del Fraude Procesal denunciado, reponiendo la incidencia al estado de apertura del lapso probatorio de ocho días expresado en auto que cursa al folio 65 de actas, por lo que todas las actuaciones cursantes hasta la contestación (inclusive) al Fraude Procesal alegado, cursantes del folio 71 al 101 de actas quedan con plena validez.
En fecha 02 de junio de 2015, riela escrito de promoción de pruebas de la incidencia de fraude procesal (folios 114 y vuelto 115), suscrito por la ciudadana Vanessa María Esperanza Lo Casto Araujo, asistida por la abogada Mariana Feresín Martínez, así como en fecha 03 de junio de 2015, los ciudadanos Rafael Ramón Domínguez Rosales y José Arcadio Hernández Fernández, asistidos por el abogado Danyani Andrade, presentaron escrito de promoción de pruebas en la misma incidencia (folio 116 y su vuelto).
En fecha 08 de junio de 2015, cursa escrito de oposición (folio 119) a la admisión de las pruebas documentales promovidas por los ciudadanos Rafael Ramón Domínguez Rosales y José Arcadio Hernández Fernández, en la incidencia de fraude procesal, presentado por la ciudadana Vanessa María Esperanza Lo Casto Araujo, asistida por la abogada Mariana Feresín Martínez; y en la misma fecha los ciudadanos Rafael Ramón Domínguez Rosales y José Arcadio Hernández Fernández presentan complemento al escrito de promoción de pruebas (folios 120 y 121).
En fecha 08 de junio de 2015, a los folios 122 al 126, cursa escrito de oposición de las pruebas presentado por la ciudadana Vanessa María Esperanza Lo Casto Araujo, suscrito por los ciudadanos Rafael Ramón Domínguez Rosales y José Arcadio Hernández Fernández.
En fecha 12 de junio de 2015, cursan autos (folios 128 al 129 y folio 130) de admisión de pruebas de ambas partes.
En fecha 17 de junio de 2015, de los folios 131 al 132 y al folio 133, rielan autos de admisión de las pruebas presentado por las partes en conflicto.
En fecha 18 de junio de 2015, a los folios 134 y 135, cursa acta de nombramiento de los expertos según lo acordado en autos de admisión de pruebas de fecha 12 de junio de 2015, promovida por la ciudadana Vanessa María Esperanza Lo Casto, en la que las partes propusieron sus respectivos expertos, así como el Tribunal propuso un tercer experto.
En fecha 18 de junio de 2015, a los folios 138 y 139, cursa acta de nombramiento de expertos según lo acordado en auto de fecha 12 de junio de 2015, promovida por los ciudadanos Rafael Ramón Domínguez Rosales y José Arcadio Hernández Fernández, en la que las partes propusieron sus respectivos expertos, así como el Tribunal propuso un tercer experto. En la misma fecha los ciudadanos Rafael Ramón Domínguez Rosales y José Arcadio Hernández Fernández, consignaron Poder Apud acta al abogado Danyani Andrade para que los represente en la causa numerada 0930 de este despacho.
En fecha 18 de junio de 2015, cursa auto (folio 144) en el que el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de junio de 2015 (folio 116), ya que son las mismas pruebas que en el escrito de oposición a la denuncia por fraude procesal por colusión que riela de los folios 71 al 80, que se providenció en auto de fecha 12 de junio de 2015.
En fecha 22 de junio de 2015, (folio 149) riela auto en el que el Tribunal ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional Trujillo, para que designe un experto en informática y así sea evacuada la prueba promovida y admitida en auto de fecha 17 de junio de 2015.
En fecha 22 de junio de 2015, (folio 152) cursa auto que prorroga el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes por ocho (08) días de despacho computados desde el vencimiento de los ocho (08) días del lapso probatorio originalmente dados para ello.
En fecha 22 de junio de 2015, cursa acta de nombramiento de expertos según lo acordado en auto de admisión de pruebas de fecha 17 de junio de 2015 (folios 153 y 154), promovida por la ciudadana Vanessa María Lo Casto Araujo cursante de los folios 131 y 132, en la que las partes propusieron sus respectivos expertos, así como el tribunal propuso un tercer experto.
En fecha 22 de junio de 2015, cursa diligencia (folios 156 y 157) suscrita por la ciudadana Vanessa María Lo Casto Araujo, asistida por la abogada Mariana Feresin Martínez, en la que promueve como prueba libre la fotografía tomada al auto de fecha 10 de marzo de 2015.
En fecha 25 de junio de 2015, (folio 158) riela auto que suspende la práctica de inspección judicial en compañía del profesional experto hasta tanto no se pronuncie sobre lo aducido en la diligencia de fecha 22 de junio de 2015 (folios 156 y 157), advirtiendo que en la decisión que resuelva sobre dicha probanza ofrecida, se fijará el día y hora para la práctica del medio probatorio suspendido.
En fecha 26 de junio de 2015, cursa acta de juramentación de los expertos Luís Alberto Urbina y Fidel Borges Reyes, según lo acordado en acta de fecha 18 de junio de 2015, cursante de los folios 134 y 135, en la experticia promovida por la ciudadana Vanessa María Esperanza Lo Casto Araujo.
En fecha 26 de junio de 2015, cursa acta de juramentación de los expertos Luís Alberto Urbina y Fidel Borges Reyes, según lo acordado en acta de fecha 18 de junio de 2015, cursante de los folios 138 y 139, en la experticia promovida por los ciudadanos Rafael Ramón Domínguez Rosales y José Arcadio Hernández Fernández.
En fecha 26 de junio de 2015, cursa poder Apud acta suscrito por la ciudadana Vanessa María Esperanza Lo Casto, a la abogada Mariana Feresín Martínez.
En fecha 29 de junio de 2015, (folios 169 al 171) riela acta de aceptación y juramentación del experto nombrado por el Tribunal según lo acordado en acta de nombramiento de expertos cursante a los folios 134 y 135 de actas, siguiendo lo acordado en auto de admisión de pruebas de fecha 12 de junio de 2015 (folios 128 y 129).
En fecha 29 de junio de 2015, (folios 172 al 174) cursa acta de aceptación y juramentación de expertos, en experticia promovida por la ciudadana Vanessa María Esperanza Lo Casto Araujo.
En fecha 29 de junio de 2015, (folios 175 al 177), riela acta de aceptación y juramentación de la experto nombrada por el Tribunal según lo acordado en acta de nombramiento de expertos de fecha 18 de junio de 2015, cursante a los folios 138 y 139 de autos.
En fecha 29 de junio de 2015, cursa escrito de oposición a la prueba libre (folios 178 al 180) propuesta mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2015 por la ciudadana Vanessa María Esperanza Lo Casto Araujo, suscrito por los ciudadanos Rafael Ramón Domínguez Rosales y José Arcadio Hernández Fernández, asistidos por el abogado Danyani Andrade.
En fecha 30 de junio de 2015, riela acta de Inspección judicial (folios 181 al 187) realizada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo y anexos cursantes de los folios 188 al 205, promovida por la ciudadana Vanessa María Esperanza Lo Casto Araujo.
En fecha 30 de junio de 2015, cursa acta de Inspección judicial (folios 206 al 210) realizada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo y anexos cursantes de los folios 211 al 217, promovida por los ciudadanos Rafael Ramón Domínguez Rosales y José Arcadio Hernández Fernández.
En fecha 03 de julio de 2015, cursa auto de los folios 220 al 221, que admite la prueba libre presentada en fecha 22 de junio de 2015, a través de diligencia, cursante a los folios 156 y 157 con sus respectivos vueltos de actas, aducido dentro de la oportunidad legal, por la abogada Vanesa María Esperanza Lo Casto Araujo, asistida por la abogada Mariana Feresín Martínez, en la incidencia de fraude procesal por colusión y el escrito de oposición a dicha promoción presentado por los ciudadanos Rafael Ramón Domínguez Rosales y José Arcadio Hernández Fernández, asistidos por el abogado Danyani Andrade, actuando con el carácter de autos, cursante de los folios 178 al 180 de actas.
En fecha 06 de julio de 2015, cursa diligencia (folio 222) suscrita por los expertos grafotécnicos Nelson Viloria, Nelmary Delgado, Luís Urbina y Fidel Borges, ya identificados, en el que exponen que iniciarán las diligencias pertinentes a las experticias.
En fecha 07 de julio de 2015, cursa acta de nombramiento de expertos (folios 223 y 224) según lo acordado en autos de admisión de prueba libre de fecha 03 de julio de 2015, por la ciudadana Vanessa María Esperanza Lo Casto, cursante a los folios 156 y 157 de actas y anexos a los folios 225 y 226.
En fecha 07 de julio de 2015, cursa diligencia (folio 228), suscrita por los expertos grafotécnicos Nelson Viloria, Nelmary Delgado, Luís Urbina y Fidel Borges, solicitando una prorroga de seis (6) días de despacho para la entrega del informe, a lo que este Tribunal mediante auto de fecha 15 de julio de 2015 (folio 235), concede la prorroga invocada.
En fecha 14 de julio de 2015, (folio 231) riela auto que acuerda de oficio prorrogar el lapso de prueba por el término de ocho (8) días de despacho sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho.
En fecha 15 de julio de 2015, cursa acta de juramentación de expertos (folios 232 al 234), según lo acordado en acta de nombramiento de expertos de fecha 07 de julio de 2015, cursante a los folios 223 y 224, en la experticia promovida dentro de la prueba libre aducida por la ciudadana Vanessa María Lo Casto Araujo, admitida por auto de fecha 03 de julio de 2015.
En fecha 15 de julio de 2015, riela auto (folio 236), que ordena oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, solicitando copia certificada del folio 66 y su vuelto del Libro de Préstamo de expediente del mencionado juzgado (oficio N° 333-15).
En fecha 27 de julio de 2015, cursa auto (folio 239) que muestra: “…A los fines de evitar confusiones al momento de la práctica de la Inspección Judicial con experto promovida dentro de la prueba libre aducida en diligencia de fecha 22 de junio de 2015 (folio 156 y 157 de actas), la cual fue admitida en fecha 03 de junio de 2015 (folio 220 y 221), se advierte que la misma está pautada la práctica en el momento en que se realizará el inicio de la funciones de los prácticos el cual se fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día de hoy tal como consta en acta cursante del folio 232 al folio 234 de actas y la práctica de la Inspección Judicial suspendida según auto de fecha 25 de junio de 2015, cursante al folio 158 de actas se realizará para el día de hoy a las dos de la tarde (02:00 p.m.), que fue fijado por los expertos para iniciar sus labores según la nombrada acta de fecha 15 de julio de 2015 (folio 232 al folio 234 de autos), así se dejó sentado de la siguiente manera: “…En relación a la prueba libre que se suspendió su práctica según lo establecido en el auto de fecha 25 de junio de 2015, cursante al folio 158 de actas, este Tribunal advierte que se practicará a las dos de la tarde (02:00 p.m.) del día y hora fijado por los expertos para iniciar las labores que establece el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, hora en que se realizará también la inspección judicial acordada en el presente auto…”, en el nombrado auto del 03 de julio de 2015 (folio 220 al 221 de actas)…”.
En fecha 27 de julio de 2015, riela acta de inspección judicial (folios 240 al 242), según lo acordado en auto de fecha 03 de junio de 2015, que riela del folio 220 al 221 de actas, contentivo del cuaderno de apelación número 02.
En fecha 27 de julio de 2015, consta diligencia (folio 243), suscrita por los expertos Fidel Borges, Luís Urbina y Nelson Viloria, en el que hacen entrega de los informes requeridos por el tribunal en treinta y seis (36) folios útiles (folios 244 al 277).
Al folio 278, cursa escrito presentado por la ciudadana Vanessa María Esperanza Lo Casto Araujo, asistida por la abogada Mariana Feresín Martínez.
Al folio 279, cursa diligencia de fecha 06 de julio de 2015, suscrita por la abogada Mariana Feresín Martínez.
En fecha 27 de julio de 2015, consta diligencia (folio 280) suscrita por los expertos Nelmary Delgado, Fidel Borges y Luís Urbina, en el que consignan informe requerido en diez (10) folios útiles (folios 281 al 290).
En fecha 27 de julio de 2015, cursa acta de inspección judicial (folios 291 al 292), según lo acordado en auto de fecha 03 de julio de 2015 y acta de fecha 15 de julio de 2015, los cuales rielan al folio 220 al 221 de actas y del folio 232 al 234 de actas, contentivo en el cuaderno de apelación número 02.
En fecha 27 de julio de 2015, riela oficio despachado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, remitiendo la copia certificada del folio 66 y su vuelto del Libro de Préstamo de expediente del mencionado juzgado (folios 294 y 295).
En fecha 10 de agosto de 2015, cursa diligencia suscrita por la abogada Mariana Feresin Martínez, ya identificada en actas, en la que solicita al Tribunal prorrogue el lapso probatorio de la incidencia de fraude procesal, a lo que el Tribunal mediante auto (folio 297) de la misma fecha, acuerda prorrogar el lapso por cinco (5) días de despacho.
En fecha 10 de agosto de 2015, consta diligencia suscrita por los ciudadanos José Calabres, Anthony Flores y Elías Montilla, expertos de la prueba libre en la que solicitan una prórroga de cinco (5) días de despacho para la entrega de experticia, a lo que en auto (folio 299) el Tribunal acuerda conceder la prórroga solicitada.
En fecha 23 de septiembre de 2015, consta diligencia suscrita por los ciudadanos José Calabres, Anthony Flores y Elías Montilla, en la que consignan los informes de experticia en 34 folios útiles (folios 301 al 335).
En fecha 24 de septiembre de 2015, riela auto (folio 336 y 337) en el que el tribunal fija la audiencia de evacuación de pruebas e informes para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente al que conste en auto la última de las notificaciones.
En fecha 08 de octubre de 2015, mediante diligencia el ciudadano Ramón Arismendi, titular de la Cédula de Identidad número 9.012.592, parte demandante en el presente expediente, asistido por la abogada Eneida Pernía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.700, expone que se da por notificado de la interlocutoria dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, así mismo solicita que se practique a la brevedad posible las notificaciones acordadas en dicho auto.
En fecha 30 de octubre de 2015, consta auto que designa al servidor público Uvencio Rosas, titular de la Cédula de Identidad número 10.446.844, adscrito a este Juzgado Superior Agrario, como práctico para video grabar la Audiencia Oral de Pruebas para evacuar y oír los informes de las partes, siendo juramentado por acta que riela al folio 347 de actas, audiencia que consta de los folios 348 al 350, se ordena expedir copia certificada por secretaría del poder consignado por la abogada María Verónica Vielma Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.929, Apoderada Judicial del ciudadano Juan Manuel Lo Casto, parte demandada en el presente expediente (folios 351 y 352); en la misma fecha el práctico en video grabación mediante acta de entrega efectuó la entrega del CD (folios 353 y 354).
En fecha 09 de noviembre de 2015, por auto cursante de los folios 355 al 359, se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 01 de junio de 2015, (folio 111 al folio 113 de actas) incluyendo el mismo auto, se repone la incidencia al estado de apertura del lapso probatorio, por lo que todas las actuaciones cursantes hasta la contestación (inclusive) u oposición al Fraude Procesal denunciado con sus anexos cursantes del folio 71 al folio 101 de actas tienen plena validez, quedando vigentes los poderes otorgados por las Partes, la Tercera Interviniente Adhesiva y Denunciados de fraude procesal por colusión. No se notifica del auto repositorio a las partes y Tercera Adhesiva por estar a derecho, pero si a los intervinientes denunciados de fraude procesal por colusión, abogados RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES y JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Quedando abierta a pruebas la incidencia conforme a lo acordado en auto de fecha 29 de abril de 2015 cursante al folio 65 de actas, vencido el lapso probatorio, al día de despacho siguiente será fijado día y hora para la realización de la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes.
En fecha 18 de noviembre de 2015, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de los abogados RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES y JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, dándose por notificado del auto de fecha 09 de noviembre de 2015.
En fecha 26 de noviembre de 2015, riela escrito de promoción de pruebas (folios 367 al 369) presentado por el abogado Danyani Andrade, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte denunciada en la presente incidencia.
En fecha 01 de diciembre de 2015, consta escrito de promoción de pruebas (folios 370 al 374) presentado por la abogada Mariana Feresín Martínez, actuando como apoderada judicial de la parte denunciante del fraude procesal, consignando copias fotostáticas que rielan de los folios 375 al 379.
En fecha 03 de diciembre de 2015, cursa auto (folios 380 y 381) de admisión del escrito de pruebas presentado por la abogada Vanessa María Esperanza Lo Casto Araujo, ya identificada, en la incidencia de fraude procesal por colusión, al igual que en la misma fecha 03 de diciembre de 2015, por auto (folios 382 y 383) de admisión de promoción de pruebas presentado por el abogado Danyani Andrade, ya identificado, en la incidencia de fraude procesal por colusión.
En fecha 03 de diciembre de 2015, riela escrito complemento de pruebas presentada por los ciudadanos Rafael Ramón Domínguez Rosales y José Arcadio Hernández Fernández, ya identificados, asistidos por el abogado Ricardo Javier Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 245.400 (folios 384 al 386).
En fecha 07 de diciembre de 2015, consta escrito de oposición a las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la ciudadana Vanessa María Esperanza Lo Casto Araujo, suscrito por el abogado Danyani Andrade, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rafael Ramón Domínguez Rosales y José Arcadio Hernández Fernández (folios 387 al 393).
En fecha 08 de diciembre de 2015, mediante diligencia suscrita por la abogada Mariana Feresín Martínez, ya identificada, renuncia a la prueba de experticia admitida en fecha 03 de diciembre de 2015 en auto cursante al folio 380 y por auto de la misma fecha 08 de diciembre de 2015 (folio 395), el juzgador considera prudente no evacuar dicha prueba por ser inoficiosa su práctica, en consecuencia de ello, se deja sin efecto el acto de nombramiento de los expertos fijada según auto cursante a los folios 380 y 381 de actas.
En fecha 08 de diciembre de 2015, cursa acta de nombramiento de expertos (folio 396 y 397), según lo acordado en auto de admisión de pruebas de fecha 03 de diciembre de 2015, promovida en el escrito de promoción de pruebas, por el abogado Danyani Andrade, ya identificado.
En fecha 08 de diciembre de 2015, riela oposición al escrito de promoción de pruebas de la parte denunciante cursante del folio 387 al 393 de actas, presentado por el abogado Danyani Andrade, ya identificado.
En fecha 09 de diciembre de 2015, cursa acta de inspección judicial (folios 405 al 409) realizada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ubicado en el Centro Comercial Carmen Rosa, planta alta, locales 30 y 31, avenida Bolívar, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, promovida por la parte denunciada de fraude procesal por la ciudadana Vanessa María Esperanza Lo Casto Araujo, según lo acordado en auto de admisión de pruebas dictado en fecha 03 de diciembre de 2015, cursante de los folios 382 al 383 de actas. Se agregaron copias certificadas que rielan del folio 410 al 421.
En fecha 09 de diciembre de 2015, riela acta de inspección judicial (folios 422 al 428) realizada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ubicado en el Centro Comercial Carmen Rosa, planta alta, locales 30 y 31, avenida Bolívar, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, promovida por la parte denunciante del fraude procesal, ciudadana Vanessa María Esperanza Lo Casto Araujo, según lo acordado en auto de admisión de pruebas dictado en fecha 08 de diciembre de 2015, cursante de los folios 401 al 404 de actas. Se agregaron copias certificadas que rielan del folio 429 al 453.
En fecha 15 de diciembre de 2015, cursa auto de admisión de pruebas del escrito de fecha 03 de diciembre de 2015, cursante a los folios 384 y 385 de actas, presentado por los ciudadanos Rafael Domínguez y José Arcadio Hernández, asistidos por el abogado Ricardo Javier Soto, ya identificados.
En fecha 15 de diciembre de 2015, riela Acta de Nombramiento de Expertos de la Prueba Libre, acordado en auto de admisión de pruebas de fecha 08 de diciembre de 2015, promovida en el escrito de promoción de pruebas por la abogada Mariana Feresín Martínez, cursante de los folios 401 al 404.
En fecha 15 de diciembre de 2015, cursa Acta de Nombramiento de Expertos (folios 466 y 467) para la Experticia Grafotécnica, acordado en auto de admisión de pruebas de fecha 08 de diciembre de 2015, promovida en el escrito de promoción de pruebas por la abogada Mariana Feresín Martínez, cursante de los folios 401 al 404, y auto de fecha 15 de diciembre de 2015, que cursa al folio 458 de actas.
En fecha 18 de diciembre de 2015, día y hora fijado para el acto de juramentación de los Expertos, acordado en acta de nombramiento de los expertos de fecha 18 de junio de 2015, cursante a los folios 128 y 129 de actas, no estando presenta las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial y por no estar presente el experto nombrado ciudadano Ubaldo José Virla Márquez, el Tribunal procedió a nombrar como experto grafotécnico al ciudadano Jerson Pernía, al que se ordena notificar a través de boleta de notificación.
En fecha 18 de diciembre de 2015, mediante diligencia (folio 472) suscrita por la abogada Mariana Feresín Martínez, ya identificada, indica como documentos indubitados para la práctica de la experticia, los autos cursantes en el Cuaderno de medidas del expediente A-0118-2014 que cursa ante el Tribunal de la causa, concretamente los cursantes a los folios 243, 244, 245 al 247.
En fecha 18 de diciembre de 2015, mediante diligencia (folio 475) el abogado Danyani Andrade, ya identificado, manifestó que por razones fortuitas y de fuerza mayor, el experto Ubaldo Virla no asistió al acto de nombramiento, por lo tanto, solicitó se deje sin efecto el acta de nombramiento del experto Jerson Pernía y nombrar como experto al ciudadano Ubaldo Virla, lo que el Tribunal por medio de auto de fecha 07 de enero de 2016 (folios 482 y 483), proveyó lo solicitado por el abogado Danyani Andrade, fijando para el segundo día de despacho a las dos de la tarde (02:00 p.m.) para su juramentación, la cual fue realizada conjuntamente con la del experto Endeiver Emilio Rondón Victorá, y consta en el expediente el día 11 de enero de 2016 (folios 491 y 492).
En fecha 07 de enero de 2016, cursa auto (folio 484 y 485) en el que exhorta a la parte promovente de la prueba (abogada Mariana Feresín) a especificar el documento que consta en actas que contenga la firma indubitada y el sello del Tribunal de la Primera Instancia, aclarando que no se refiere a copia fotostática, la indicación debe hacerse dentro de los tres (3) días siguientes, a lo que la abogada antes mencionada en diligencia que riela al folio 493, de fecha 11 de enero de 2016, indicó el documento indubitado para la prueba.
En fecha 11 de enero de 2016, mediante auto que consta al folio 488, que difiere para las once de la mañana (11:00 a.m.) el acto de juramentación de expertos para la prueba promovida por los abogados RAFAEL DOMINGUEZ y JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ, dado que coincidió con la juramentación de experto a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de la prueba promovida por la apoderada judicial de la parte denunciante del fraude procesal abogada MARIANA FERESÍN MARTÍNEZ.
En fecha 11 de enero de 2016, cursa acta de Juramentación de Experto (folios 489 y 490), según lo acordado en acta de nombramiento de expertos para práctica de la Prueba Libre de fecha 15 de diciembre de 2015, promovida por la abogada MARIANA FERESIN MARTÍNEZ, ya identificada en autos, juramentando al ciudadano MIGUEL FELIPE ANDRADE MATERANO; en la misma fecha mediante acta de Juramentación de Expertos de la Prueba de Experticia Grafotécnica (folios 491 al 492), medio probatorio promovido por la abogada MARIANA FERESIN MARTÍNEZ, ya identificada, se juramentaron los ciudadanos ENDEIVER EMILIO RONDÓN VICTORA y UBALDO JOSÉ VIRLA MÁRQUEZ.
En fecha 11 de enero de 2016, cursa diligencia suscrita por la abogada MARIANA FERESÍN MARTÍNEZ, ya identificada, en la que solicita al Tribunal revoque el auto de fecha 07 de enero de 2016, que cursa a los folios 484 y 485, en la que el Tribunal mediante auto de fecha 14 de enero de 2016 (folios 509 al 513), declara improcedente la solicitud de revocatoria del auto antes indicado.
En fecha 12 de enero de 2016, (folios 494 al 497) riela acta de juramentación de la experta nombrada según lo acordado en acta de nombramiento de la experta LERIDA JOSEFINA GONZÁLEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.816.940, a los fines de la práctica de experticia de fecha 08 de diciembre de 2015, cursante a los folios 396 y 397, promovida por el abogado Danyani Andrade, ya identificado.
En fecha 12 de enero de 2016, cursante a los folios 498 y 499, acta de juramentación del experto UBALDO JOSÉ VIRLA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 4.930.043, a los fines de la práctica de experticia, nombrado mediante acta de fecha 08 de diciembre de 2015, promovida por el abogado Danyani Andrade, ya identificado.
En fecha 12 de enero de 2016, mediante auto que cursa al folio 500, prorroga el lapso de evacuación de pruebas por ocho (8) días de despacho computados a partir del vencimiento de los ocho (8) días ya computados.
En fecha 13 de enero de 2016, cursa acta de fijación del lapso de la evacuación de la experticia, según lo acordado en acta de juramentación de expertos, de la prueba promovida por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ y JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ, ya identificados.
En fecha 14 de enero de 2016, consta acta de juramentación del experto IGMER JAVIER GIL QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad número 16.275.593, a los fines de la práctica de la experticia promovida por la abogada Mariana Feresín Martínez, ya identificada (folios 507 y 508).
En fecha 14 de enero de 2016, mediante auto de este Tribunal (folios 509 al 513) se le advierte a la apoderada judicial de la tercera coadyuvante y denunciante en la presente incidencia, que existen suficientes firmas indubitadas del referido secretario que redunda en la celeridad procesal, por tales razones la promovente debe indicar el instrumento indubitado con el cual será realizado el cotejo de las firmas y por tales motivos se declara improcedente la solicitud de revocatoria del auto de fecha 07 de enero de 2016.
En fecha 18 de enero de 2016, cursa acta de juramentación (folios 518 al 520) del experto RAFAEL MARINO GRANADOS SALAS, titular de la Cédula de Identidad número 5.760.795, según lo acordado en acta de nombramiento de expertos de fecha 15 de diciembre de 2015, para la práctica de experticia promovida por la abogada Mariana Feresín Martínez, ya identificada.
En fecha 18 de enero de 2016, la abogada Mariana Feresín Martínez, ya identificada, mediante diligencia (folio 521), indica como documento indubitado para la práctica de la experticia en relación a los sellos y las firmas, el auto cursante al folio 52 del cuaderno de apelación número 01 y la foliatura de la experticia que consta al folio 273 del Tribunal de la causa y 49 en este juzgado.
En fecha 18 de enero de 2016, mediante diligencia que consta al folio 522, los expertos grafotécnicos designados, ciudadanos RAFAEL GRANADOS, ENDEIVER RONDÓN y UBALDO VIRLA, ya identificados, solicitan al Tribunal diferir la comparecencia para el día 19 de enero de 2016, por cuanto el experto ENDEIVER RONDÓN, no puede asistir a la hora fijada por el Tribunal.
En fecha 18 de enero de 2016, cursa acta de juramentación (folio 523) del experto ROGER SUAREZ MORILLO, la cual se declara desierto por no encontrarse el mismo, procediendo el Tribunal a nombrar como experto al ciudadano EDWARS ARMANDO ONTIVEROS RANGEL, al cual se ordena notificar a través de Boleta de Notificación, para que una vez que conste en actas la notificación deberá comparecer al tercer día de despacho para que manifieste su aceptación o excusa.
En fecha 18 de enero de 2016, riela diligencia (folio 525) suscrita por los expertos LERIDA GONZÁLEZ, UBALDO VIRLA y RAMONA T. VALERO, ya identificados, en la que exponen que se encuentran presentes en la sede del Tribunal a los fines de la realización de la experticia encomendada, promovida por los ciudadanos Rafael Domínguez y José Arcadio Hernández, y al concluir la misma se retiraron a elaborar el respectivo informe.
En fecha 19 de enero de 2016, cursa acta de juramentación de la experta MARJORIE DANIELLY PERDOMO, ya identificada (folio 527), según lo acordado en acta de nombramiento de experto de fecha 15 de diciembre de 2015 y al no encontrarse presente se declara desierto el acto, procediendo el Tribunal a nombrar al ciudadano ANTONIO RANÓN VILORIA, titular de la Cédula de Identidad número 14.148.423, Técnico en Informática, adscrito a la Dirección Administrativa Regional Trujillo, Departamento de Informática, ordenando su notificación a través de Boleta.
En fecha 19 de enero de 2016, mediante diligencia que consta al folio 530, los expertos grafotécnicos designados, ciudadanos RAFAEL GRANADOS, ENDEIVER RONDÓN y UBALDO VIRLA, ya identificados, solicitan al Tribunal les sea acordada una prórroga de ocho (8) días de despacho contados a partir del día 27 de enero de 2016, prorroga que fue acordada mediante auto de fecha 25 de enero de 2016 (folio 542).
En fecha 26 de enero de 2016, (folio 544) el Tribunal prorroga por ocho (8) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas por cuanto no han evacuado la totalidad de las pruebas promovidas, computados a partir de la prorroga otorgada según auto de fecha 12 de enero de 2016, que riela al folio 500 de actas.
En fecha 27 de enero de 2016, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos RAMONA TERESA VALERO ROMERO, LERIDA JOSEFINA GONZÁLEZ VASQUEZ y UBALDO JOSÉ VIRLA MÁRQUEZ, plenamente identificados, hacen entrega de informe documentológico-grafotécnico que consta de los folios 548 al 564 de autos.
En fecha 03 de febrero de 2016, cursante a los folios 566 y 567, el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente la realización del acto de juramentación del experto MIGUEL F. ANDRADE, y del experto nombrado EDWARS ARMANDO ONTIVEROS RANGEL, que se encuentra en fase de notificación, advirtiéndoles que una vez juramentado el último de los expertos se procederá a reunirlos al día siguiente de despacho para informarles el día y la hora en que se realizará dicha probanza, la cual se hará dos horas posteriores a la práctica de la prueba libre promovida.
En fecha 03 de febrero de 2016, consta acta de juramentación (folios 570 y 571) del experto ANTONIO RAMÓN VILORIA NUÑEZ, según acta de nombramiento de experto de fecha 15 de diciembre de 2015, en la prueba promovida por la abogada Mariana Feresín Martínez.
En fecha 03 de febrero de 2016, consta acta de juramentación (folios 572 y 573) del experto LEVIS AUGUSTO QUINTERO SUÁREZ, según acta de nombramiento de experto de fecha 07 de enero de 2016, en la prueba promovida por los abogados Rafael Domínguez y José Arcadio Hernández
En fecha 04 de febrero de 2016, mediante diligencia suscrita por los expertos ANTONIO VILORIA, IGMER GIL y MIGUEL ANDRADE, ya identificados, exponen que acordaron realizar la prueba libre el día 16 de febrero de 2016, igualmente solicitan el permiso para ingresar a la sede del Tribunal equipos técnicos a utilizar en la mencionada prueba, a lo que el Tribunal por medio de auto de fecha 04 de febrero de 2016, provee lo solicitado.
En fecha 10 de febrero de 2016, consta acta de juramentación del experto EDWARS ARMANDO ONTIVEROS RANGEL, ya identificado, para la realización de la prueba de experimento promovida por la parte denunciada de fraude procesal, abogados Rafael Domínguez y José Arcadio Hernández (folios 578 y 579).
En fecha 10 de febrero de 2016, cursa acta de juramentación del experto MIGUEL FELIPE ANDRADE MATERANO, ya identificado, según acta de nombramiento de experto de fecha 07 de enero de 2016, en la prueba de experimento promovida por la parte denunciada de fraude procesal, abogados Rafael Domínguez y José Arcadio Hernández (folios 581 y 582).
En fecha 16 de febrero de 2016, los ciudadanos RAFAEL GRANADOS, ENDEIVER RONDÓN y UBALDO VIRLA, ya identificados, mediante diligencia (folio 584), consignan Informe técnico pericial que consta en el expediente de los folios 585 al 599 de actas.
En fecha 16 de febrero de 2016, consta acta de inspección judicial e inicio de actuación de los expertos, en la prueba libre promovida y admitida según lo acordado en auto de fecha 08 de diciembre de 2015 (folios 600 al 603).
En fecha 16 de febrero de 2016, cursa auto que de oficio otorga ocho (8) días de prorroga al lapso de evacuación de pruebas, por cuanto las mismas no han sido evacuadas completamente, computados a partir del vencimiento de los ocho (8) días de despacho otorgados según auto de fecha 26 de enero de 2016.
En fecha 16 de febrero de 2016, consta acta de prueba de experimento (folios 605 al 607), promovida y admitida según lo acordado en auto de fecha 15 de diciembre de 2015.
En fecha 19 de febrero de 2016, cursa acta de continuación de experimento (folios 609 al 611), promovida y admitida según lo acordado en auto de fecha 15 de diciembre de 2015.
En fecha 02 de marzo de 2016, mediante diligencia, los expertos ANTONIO VILORIA, IGMER GIL y MIGUEL ANDRADE, ya identificados, en su carácter de expertos de la prueba libre, solicitan al Tribunal una prórroga de cinco (5) días de despacho para la entrega del informe de experticia, a lo que el Tribunal por auto de fecha 03 de marzo de 2016 (folio 614), provee lo solicitado.
En fecha 02 de marzo de 2016, mediante diligencia, los expertos MIGUEL ANDRADE y EDWARZ ARMANDO ONTIVEROS, en su carácter de expertos de la prueba de experimento, y por cuanto el tercer experto ciudadano LEVIS AUGUSTO QUINTERO, se encuentra con problemas de salud, solicitan al Tribunal una prórroga de cinco (5) días de despacho para la entrega del informe de experticia, a lo que el Tribunal por auto de fecha 03 de marzo de 2016 (folio 615), provee lo solicitado.
En fecha 03 de marzo de 2016, cursa auto que de oficio otorga cinco (5) días de prorroga al lapso de evacuación de pruebas, por cuanto las mismas no han sido evacuadas completamente, computados a partir del vencimiento de los ocho (8) días de despacho otorgados según auto de fecha 16 de febrero de 2016.
En fecha 14 de marzo de 2016, por medio de auto (folio 617), el abogado José Luís Materano, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud del goce de las vacaciones del Juez Reinaldo de Jesús Azuaje.
En fecha 14 de marzo de 2016, mediante diligencia, los expertos ANTONIO VILORIA, IGMER GIL y MIGUEL ANDRADE, ya identificados, consignan el informe de experticia de la prueba libre cursante de folio 619 al 641.
En fecha 16 de marzo de 2016, los ciudadanos MIGUEL ANDRADE, LEVIS QUINTERO y EWARS ONTIVEROS, mediante diligencia solicitan una prórroga de tres (3) días de despacho para consignar el informe final de la prueba de experimento, a lo que el Tribunal mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016 (folio 655), acuerda la prórroga solicitada por los expertos antes mencionados.
En fecha 18 de marzo del 2016, por medio de acta de entrega, los expertos MIGUEL ANDRADE, LEVIS QUINTERO y EDWARS ONTIVEROS, ya identificados, hacen entrega del informe de la prueba de experimento, el cual cursa de los folios 646 al 648 y anexos de los folios 649 al 653 de autos.
En fecha 28 de marzo de 2016, cursa auto que de oficio otorga tres (3) días de prorroga al lapso de evacuación de pruebas, por cuanto las mismas no han sido evacuadas completamente, computados a partir del vencimiento de los ocho (8) días de despacho otorgados según auto de fecha 03 de marzo de 2016.
En fecha 29 de marzo de 2016, cursa auto que fija la Audiencia Oral para evacuar las pruebas a que haya lugar y oír los informes de las partes, para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 06 de abril de 2016, se realizó la Audiencia Oral para evacuar las pruebas y oír los informes, siendo video grabada la misma tal como se observa a los folios 659 al 661 de actas, incluyendo las actas de nombramiento, juramentación y de audiencia probatoria y resultas de la misma y en fecha doce (12) de abril de 2016 se produjo el dispositivo del fallo en audiencia pública.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisadas cuidadosamente las actuaciones efectuadas por las partes que constituyeron la relación procesal hoy sometida a juzgamiento ante esta Instancia Superior, y analizado detalladamente el material probatorio que invocaron las partes en este proceso, procede a dictar el extenso del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual considera prudente hacer las siguientes consideraciones motivas:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2015 por la Abogada Mariana Feresín Martínez, Apoderada Judicial de la ciudadana Vanesa Lo Casto Araujo, en su condición de tercera adhesiva, la cual corre inserta al folio 46 contra de auto de fecha 10 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de octubre de 2014, contra de la decisión de fecha 10 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en este sentido, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 1º y 15 establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Alzada, resulta competente para el conocimiento de la apelación antes referida y una vez, verificada la competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada de las acciones con ocasión de los juicios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que aquí nos ocupa. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario se declara competente. Así se decide.
DE LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE -DENUNCIANTE
DOCUMENTAL:
Mediante escrito de fecha 01 de Diciembre de 2015, la parte denunciante a través de su apoderada judicial promueve como medio de prueba documental en copias de fotografías impresas el auto que aduce forjado por el Tribunal de la causa; al respecto evidencia este juzgador que tal prueba promovida ha quedado demostrado con la experticia grafotécnica evacuada ante este Tribunal que no pertenece al género de prueba documental, por tal motivo, no se puede asemejar su valor probatorio a la copia fotostática a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y nada aporta como documental a la incidencia objeto de este pronunciamiento y por tanto, se desecha la misma.
INSPECCION JUDICIAL:
En el lapso probatorio la parte denunciante promovió inspección judicial en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sobre el libro diario y de préstamo, y una vez constituido el Tribunal en la sede del Juzgado aquo dejó constancia de cada uno de los particulares solicitados por la parte denunciante y una vez revisado minuciosamente las resultas de dicho traslado se evidencia que a través de la misma no se obtiene elemento alguno de convicción respecto al forjamiento de una decisión judicial, ni tachaduras o enmendaturas de los libros diario, ni de préstamo de expediente llevados por ante el Tribunal inspeccionado, que pudiese generar siquiera indicios al respecto, por tal motivo dicha probanza carece de valor probatorio, y se desecha la misma.
PRUEBA LIBRE:
El sujeto activo del procedimiento incidental a los fines de demostrar que el auto objeto de la denuncia de fraude procesal por colusión, verdaderamente fue dictado y publicado en el expediente A-0118-2014, promueve inspección judicial y experticia sobre la fotografía que consignó al formalizar la denuncia la cual aduce que fue tomada a través de un teléfono móvil el día 17 de Marzo de 2015 y que posee las siguientes características: MARCA: APPLE, TELEFONO: IPHONE 4S, COLOR: NEGRO, MEMORIA INTERNA: 16 GB, MODELO 4S, MD234E/A; IMEI013060001493922, NUMERO DE SERIE: C38HG5WGD, SERIAL ICCID: 8958044200080999845, NUMERO AFILIADO: 0424-7786719.
En materia de pruebas libres conviene destacar el autor patrio JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien en su obra: “Contradicción y control de la prueba” tratando la credibilidad de las pruebas libres señala:
“Ante la necesidad de convencer al juez de la credibilidad de la prueba, corresponderá al promovente, independientemente de la actitud de su contraparte, quien no puede realizar convalidaciones por los motivos inmediatamente expresados, afirmar y probar los elementos facticos de lo creíble. Lo que permite al juez, mediante una presunción de hombre, en base solo a probabilidades, tener por cierto lo que trasladará el medio.
Además podría sostenerse que la no aportación de dichos elementos, atentaría contra el derecho a la defensa del no promovente, quien al no conocer los hechos que permiten insuflar la credibilidad del resultado de la prueba, no podría impugnar con precisión al medio, y menos llevar sobre sus hombros la carga de la prueba sobre los hechos que ignora y que no puede conocer por que el medio ha sido manejado y presentado por quien lo gobierna: su contraparte.
Desde este ángulo, las omisiones comentadas vendrían a constituir una violación al derecho de defensa del no promovente…”
En relación a la proposición de pruebas libres como las fotografías ha sido muy cautelosa la jurisprudencia y la doctrina en cuanto a su recepción, evacuación y apreciación, cuya justificación estriba en el hecho que en la mayoría de casos ocurre que las mismas han sido tomadas por la parte promovente de la misma y por ello, a fin de garantizar el principio de alteridad, entendido como que no se puede fabricar el litigante sus propias pruebas y que para que un medio de estos obtenga valor probatorio debe cumplir con una serie de exigencias que permitan conservar su alteridad desde su conformación hasta su análisis respectivo por parte del Juzgador, pues si esto no ocurre se conculcaría el derecho a la defensa del no promovente, en este caso los denunciados y el medio propuesto deberá desecharse, por tal motivo debe este juzgador analizar de manera prolija si se han cumplido las pautas que ante la promoción como la que se analiza ha establecido la jurisprudencia patria:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, Exp. AA20-C-2003-000685, señala:
“…El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio…”
En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba;
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En relación al primero de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, la parte promovente tenía la carga de consignar no solo las fotografías consignadas con la denuncia sino de todas las existentes en la memoria del teléfono móvil, en el caso de autos la parte denunciante solo promovió tres folios del auto que denunció como forjado, aun cuando el mismo se evidencia claramente que no existe la secuencia de los folios anteriores que comprenden la totalidad del presunto auto forjado, con lo cual se viola el derecho a la defensa de la parte denunciada y el de la comunidad de la prueba, pues a pesar de no promoverse la totalidad del medio representativo de la fotografía se pretende evacuar y confrontar íntegramente su contenido a través de las pruebas de inspección y experticia promovidas a fin de otorgarle credibilidad al mismo, sin haberse garantizado el control de la parte no promovente quien frente al proceso desconoce el contenido de los folios anteriores, y que pudo haber confutado a través de otras probanzas o haberse servido de ellos para sus defensas, incumpliendo así este requisito dicha probanza.
En cuanto al segundo de los requisitos la parte promovente tampoco da cumplimiento a ello, sin embargo, al establecer la jurisprudencia en mención, el término “de ser el caso” es porque no todo medio para captar imágenes pude tener las características necesarias para dar cumplimiento a dicho imperativo y por ser tomadas las fotografías en el caso de autos a través de un teléfono móvil el mismo debió ser promovido y consignado ante este Tribunal, y al no ocurrir cuando era de rigor, no se cumple con el tercer requisito.
En lo referente al cuarto requisito, la parte promovente establece que la misma fue tomada el día 17 de Marzo de 2015 en la sede del Tribunal de la causa, más no manifiesta la hora en que fue tomada la fotografía, dando cumplimiento parcialmente solo en cuanto al día y lugar, más no a la hora.
En relación al quinto de los requisitos observa este Tribunal que la parte activa ni en el escrito de denuncia ni en el lapso probatorio indicó la persona que tomó las fotografías o las personas que hayan participado en dichas fijaciones fotográficas o testigos de tales acontecimientos, aún cuando en las mismas se visualiza evidentemente que intervino más de una persona, ante lo cual la parte promovente tenía la carga de indicar expresamente, pues la contraparte puede rebatir a través de otras pruebas la existencia física que ubique a la persona o personas que participaron en las tomas fotográficas en un lugar distinto a la sede del Tribunal de la causa el día y la hora en que fueron tomadas las fotografías según las condiciones de modo tiempo y lugar que también tenía la parte denunciante que suministrar a esta Alzada a los fines de garantizar a la parte no promovente el principio de control y contradicción de dicha prueba como atributo del derecho a la defensa.
Por todo lo antes expuesto, concluye ese juzgador que dicha prueba libre no cumple con los requisitos antes transcritos, lo que hace que dicha prueba resulte ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional, así como el principio de alteridad y comunidad que rige la materia probatoria, pues nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, ya que la imagen promovida como prueba por la denunciante por sí sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad, se considera además ilegalmente promovida; por lo tanto, se desecha dicho medio de prueba. Así se decide.-
EXPERTICIA GRAFOTECNICA:
La parte denunciante a los fines de demostrar el forjamiento del auto de fecha 10 de Marzo de 2015 denunciado, promueve experticia grafotecnica sobre las firmas de los funcionarios actuantes “Juez y Secretario” así como las foliaturas y estampas de sellos que se observan en el auto presuntamente forjado.
Llevándose a cabo la evacuación de esta prueba a través de los expertos Ubaldo Virla, Endeiver Rondón y Rafael Granados, destacándose que la misma fue admitida tal como fue propuesta por la denunciante, a excepción del segundo particular de dicha promoción el cual fue declarado improcedente por este Tribunal en auto de fecha 08 de diciembre de 2.015 (folios 401 al 404), de conformidad con el único aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, al existir firmas indubitadas en autos e indicarle esta Alzada que indicara una de ellas a su criterio, procediendo dicha parte a indicar la firma que consideraba como indubitada para la práctica de esta prueba y evacuada la misma arrojo lo siguiente:
Los tres expertos de manera unánime manifiestan que no pueden dar un resultado de certeza en cuanto al análisis pericial por no existir documentos originales, más sin embargo, a través de la morfología determinan lo que fue objeto de la prueba y concluyen en lo siguiente:
1.- Que la foliatura del documento analizado con el indicado como indubitado presenta características morfológicas homologas.
2.- Que la firma de ciudadano RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES, del documento analizado con el indicado como indubitado presenta características morfológicas homologas.
3.- Que la firma de ciudadano JOSÉ ARCADIO HERNANDEZ FERNÁNDEZ, del documento analizado con el indicado como indubitado presenta características morfológicas muy diferentes.
4.- Que la estampa de sello húmedo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del documento analizado con el indicado como indubitado presenta características morfológicas homologas.
5.- Que la estampa de sello húmedo de figura elíptica del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del documento analizado con el indicado como indubitado presenta características morfológicas homologas.
6.- Que la estampa de sello húmedo de DIARIZADO del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del documento analizado con el indicado como indubitado presenta características morfológicas homologas.
Ante los resultados arrojados por dicha probanza así como de los alegatos y defensas de las partes, observa este Tribunal que dicha prueba nada demuestra respecto a la veracidad del documento presuntamente forjado y que no haya sido suscrito por el secretario de dicho juzgado evidencia que no fue válidamente publicado en el expediente de la causa seguida, y por ende no pudo darse su forjamiento por parte de los funcionarios denunciados de fraude bilateral, por tal motivo dicha probanza solo viene a corroborar como un indicio respecto a las alegaciones formuladas por los denunciados referentes a que el auto no había sido publicado en el expediente, que fue falsificada la firma del secretario y extraído del trabajo interno por funcionarios del Tribunal, así como que solo contaba con la firma del ciudadano Juez. Así se aprecia.-
DE LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIADA
EXPERTICIA GRAFOTECNICA:
La parte denunciada a los fines de demostrar que el documento consignado por la denunciante no fue publicado de ese tenor en el expediente y que la firma del secretario que aparece en el no es tal, así como demostrar que se trata de fotografías impresas, promueve la prueba Grafotécnica.
Ahora bien, una vez evacuada dicha prueba por los expertos ciudadanos Ubaldo Virla, Ramona Valero y Lérida González, la misma arrojó los siguientes resultados, atendiendo a los particulares de la prueba:
1.- Que el documento señalado como forjado por la parte denunciante es una copia de una fotografía tomada de algún dispositivo electrónico e impreso en papel común.
2.- Que las firmas del secretario que se observan en los documentos consignados como forjados, no fueron realizadas por el ciudadano JOSE ARCADIO HERNÀNDEZ FERNÀNDEZ.
3.- Que las firmas observadas en el sitio destinado a la firma del secretario que se observan en los documentos consignados como forjados, no fueron ejecutadas por el ciudadano RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
El análisis unánime y concluyente de los expertos merece para este Juzgador plena certeza, pues adminiculado con el indicio evidenciado conforme a la comunidad de la prueba en la experticia grafotecnica de la parte denunciante se aprecia claramente que los documentos consignados por la denunciante son fotografías impresas, así como que los funcionarios juez y secretario no ejecutaron la firma que aparece en el sitio destinado a la firma del secretario en el documento que según la denunciante fue forjado por estos funcionarios, lo que quiere decir, que la misma no fue publicada por los funcionarios actuantes “juez y secretario” a las actas del expediente A-0118-2014, cursante ante el Tribunal de la causa, del tenor que ésta lo consignó con la denuncia. Así se aprecia.-
DOCUMENTALES:
En relación a las pruebas documentales promovidas por los denunciados, las cuales van dirigidas a la demostración del fraude procesal alegado contra la tercera adhesiva-denunciante y contra su coadyuvada, los cuales son del tenor siguiente:
1) Actas de inhibición de los denunciados ambas de fecha 19-05-2015, dichas actas a pesar de constituir documentos públicos las mismas son inconducentes para desvirtuar los hechos alegados por la parte denunciante, ni tampoco prueban respecto a la ocurrencia del fraude por parte de la denunciante y su coadyuvada, lo único que demuestra es la inhibición de los denunciados contra la ciudadana Vanessa María Esperanza lo Casto Araujo, por tal motivo se desechan. Así se aprecia.-
2) Documento poder otorgado por el ciudadano JUAN MANUEL LO CASTO, a la tercera adhesiva VANESSA MARÍA ESPERANZA LO CASTO, para representar a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARIANNA C.A, respecto a dicha probanza infiere este Juzgador que a pesar de ser un documento público otorgado ante un funcionario en pleno uso de sus atribuciones legales, no obstante la misma no conduce la ningún elemento ni siquiera indiciario que haga presumible que por haber sido la denunciante apoderada de su coadyuvada este cometiendo fraude al proceso, por tal motivo se desecha la misma. Así se valora.
3) Diligencia de fecha 12 de Enero de 2015, suscrita por la denunciante mediante la cual renuncia a ser la apoderada de la demandada INVERSIONES MARIANNA C.A. respecto a dicha probanza infiere este Juzgador la misma pertenece al documento privado con fecha cierta de su presentación en la actas del expediente que no conduce ningún elemento ni siquiera indiciario que haga presumible que por haber sido la denunciante apoderada de su coadyuvada este cometiendo fraude al proceso, por tal motivo se desecha la misma. Así se valora.
4) Diligencia de fecha 13 de Abril de 2015, suscrita por el ciudadano JUAN MANUEL LO CASTO, respecto a dicha probanza infiere este Juzgador la misma pertenece al documento privado con fecha cierta de su presentación en la actas del expediente que no conduce ningún elemento ni siquiera indiciario que haga presumible que el objeto de la misma fue paralizar la causa o que la persona jurídica que representa dicho ciudadano no pueda sufragar los honorarios de un abogado pues no es la prueba pertinente y conducente para ello, ni para desvirtuar el fraude procesal alegado por la parte denunciante, por tal motivo se desecha la misma.
5) Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIANNA C.A.; respecto a dicha prueba la misma a pesar de ser un documento público otorgado ante un registrador, sin embargo, nada aporta a demostrar los hechos objeto de prueba en el presente procedimiento y no es la prueba idónea para conocer a capacidad que pueda tener dicha persona jurídica para sufragar los honorarios de un abogado.
6) Escrito dirigido por la denunciante al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y demás miembros del Directorio de fecha 12 de Noviembre de 2012, dicho medio de prueba por ser un documento privado consignado en copia simple no tiene ningún valor probatorio y por tal motivo se desecha.
INSPECCION JUDICIAL:
La parte denunciada a fin de demostrar que el escrito de promoción de pruebas de la tercera adhesiva fue consignado por su apoderada judicial al cuaderno de medidas y no al principal; promovió la prueba de inspección judicial y solicitó el traslado de este Tribunal a la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial para constatar dicha situación directamente de las actas del expediente A-0118-2014, arrojando que ciertamente dicho escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de Marzo de 2015, constaba primeramente en el cuaderno de medidas y posteriormente, a través de un auto fue trasladado al principal como era lo debido; sin embargo, dicha probanza en ningún momento demuestra que haya sido la denunciante que lo haya consignado en el cuaderno separado, o que por error involuntario de los funcionarios del Tribunal se hubiese agregado allí de manera incorrecta, por tal motivo, la misma nada aporta a demostrar los hechos que son objeto de debate en el presente expediente. Así se aprecia.-
EXPERIMENTO JUDICIAL:
Los denunciados de fraude procesal en aras de demostrar que las fotografías de documentos son sencillas de manipular o modificar promueve dicha probanza, realizado por los expertos Edwards Ontiveros, Levis Quintero y Miguel Andrade cuyo informe riela a los folios 646 al 653, arrojó como resultado que es perfectamente posible el forjamiento y manipulación de cualquier documento, constatando este sentenciador que aun cuando la evacuación de esta prueba no fue realizada sobre el auto que aduce forjado la denunciante, no obstante, para este juzgador adminiculado con los demás medios de prueba, dan certeza que las fotografías impresas de documentos no tienen ningún valor probatorio frente al proceso si no se confrontan con su original; pues puede ocurrir el caso, que presentada la fotografía impresa se haya extraído de otro documento la firma de una persona que nada tiene que ver con el contenido de lo que fue modificado y frente a la rama de la grafotecnia, se tendrá como resultado que es autentica la firma o que tiene elementos morfológicos homólogos, aun cuando el autor de dicha rubrica desconozca el contenido del documento y no haya estampado allí su firma, sino que fue trasladada y editada a su conveniencia en el texto que recreen, tal como ocurrió en el experimento promovido y evacuado, por tal motivo dicha probanza solo demuestra que no se da plena prueba de la presentación de una copia de una fotografía para la constatación de las firmas de los suscribientes del documento, a menos que sea aceptada expresamente por la parte a quien se le oponga. Así se aprecia.-
DEL DEBATE EN ESTA INSTANCIA
Observa este Tribunal que suben los autos a esta alzada por motivo de la apelación ejercida por la abogada Vanessa María Esperanza lo Casto Araujo, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 10 de Marzo de 2015.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la apelación ejercida, constata este Juzgador que si bien dicho recurso fue ejercido por la inadmisión de las pruebas documentales y testimoniales a través de auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de Marzo de 2015, está claramente demostrado en autos incluso de la misma manifestación de la parte apelante-denunciante del fraude procesal que las pruebas inadmitidas por el aquo fueron promovidas fuera de las oportunidades que establecen los articulo 199 y 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, a criterio de quien juzga, el procedimiento Ordinario Agrario por su principio de concentración de los actos procesales prevé que solo en las oportunidades a que se refieren los articulo 199 y 205 ejusdem, sean llevadas al juicio tanto las prueba documentales como las testimoniales, ahora bien, la norma prescrita en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al interviniente adhesivo establece lo siguiente: “El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal”. De la letra de dicha norma se puede apreciar sin lugar a duda que el interviniente adhesivo puede promover cualquier medio de ataque o defensa que sea admisible en la etapa procesal que se encuentre el juicio a partir del momento de la intervención; siendo en el caso de autos que la parte apelante promovió pruebas del género documental y testimonial, fuera de las oportunidades previstas en la Ley para el ofrecimiento de las misma, constatando este jurisdicente que si bien el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que los actos a los que puede acceder el interviniente adhesivo son simplemente a la audiencia preliminar siempre que haya intervenido antes de la fijación de ésta y/o en la audiencia oral probatoria, sin embargo, a criterio de esta alzada al no establecer dicha norma (artículo 218) de manera amplia y expresa los actos procesales que pudiese efectuar el adherente en beneficio de su coadyuvado, ni los límites de su actuación, debe necesariamente aplicarse supletoriamente el contenido del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, a los fines que el interventor pueda participar en todos los actos procesales subsiguientes a su intervención, con las únicas limitaciones que dicha norma establece en cuanto a los medios de ataques o defensa que puede promover de acuerdo a la etapa que se halle el juicio a partir de la intervención, ello en aras de mantener la igualdad procesal de las partes y evitar que mediante la intervención de un tercero puedan traerse a juicio cualquier tipo de prueba que favorezcan a la parte coadyuvada o perjudiquen a la contraparte para quienes había precluido la oportunidad de promoverla; por tal motivo, las pruebas inadmitidas en el auto apelado son inadmisible, tal como queda sentado en sentencia dictada en el expediente número 99-044 de fecha 17 de julio de 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reforzado por la misma Sala dictada en el expediente número 04-316 de fecha 31 de agosto de 2004 también del Tribunal Supremo de Justicia; lo que trae como consecuencia que deba declararse sin lugar la apelación en el dispositivo del presente fallo y confirmarse el fallo apelado. Así se decide.
Planteado así el debate objeto tanto de la apelación, como de la denuncia de fraude procesal por colusión debe este sentenciador reflexionar al respecto y lejanamente al fraude procesal alegado contra los ciudadanos RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES y JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, lo que realmente emerge de la manipulación del presente expediente es que la presente denuncia se inicia por la inadmisión del Tribunal de la causa de las pruebas documentales y testimoniales de la tercera adhesiva a través del auto de fecha 10 de Marzo de 2015, formalizando la denuncia de fraude procesal por colusión en contra del juez y secretario en fecha 28 de Abril de 2015, por el supuesto forjamiento de dicha decisión judicial y una vez analizado el libelo contentivo de la denuncia se puede apreciar que la denunciante hace alusión a que consigna copias fotostáticas del auto forjado, más sin embargo se observa que, luego de la contestación a la denuncia en el lapso probatorio, la parte denunciante procede a reformular su pretensión en el lapso probatorio trayendo hechos nuevos al aducir en escrito de promoción de pruebas, que la fotografía tomada al auto de fecha 10 de Marzo de 2015 fue tomada en fecha 17 de Marzo de 2015, en la sede del Tribunal Agrario, a través de un teléfono móvil, y esta vez bajo la promoción de la prueba libre, situaciones fácticas que constituyen cinco nuevas alegaciones; que el escrito de denuncia no menciona en ningún momento lo que viola el derecho a la defensa de la parte denunciada, quien no puede contestar nuevamente para alegar sus defensas ante los nuevos hechos, colocando así en un escenario de desigualdad a su contraparte luego de trabada la contención.
Ante lo cual se hace necesario traer a colación al profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra denominada Contradicción y control de la Prueba Legal Libre, Tomo II, señala lo siguiente:
“La seguridad dentro de un proceso preclusivo viene dada por el cumplimiento de las actividades procesales en lapsos determinados, y a falta de estos, en las oportunidades naturales, conforme al sistema que rija al proceso para obrar. Los sistemas preclusivos en el fondo "castigan" la torpeza de los litigantes, su negligencia. Esa torpeza se patentiza al no actuar a tiempo. El proceso no es torneo de sorpresas, ni de zancadillas.”
Observa este Tribunal, que ante la evacuación de la experticia grafotecnica promovida sobre la firma que aparece en el auto consignado por la denunciante en el sitio destinado a la firma del secretario en el escrito de denuncia no indicó la misma, sin embargo, en el lapso probatorio adujo que el ciudadano JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ firma distinto en cada oportunidad y por ende no tenía documento indubitado, y que promovía de conformidad con el ultimo aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil que ambos denunciados escribieran y firmaran en presencia del juez y las partes, promoción que fue rechazada, indicándole el Tribunal que debía señalar alguna firma de las cursantes en el presente expediente de apelación por existir suficientes, pues son indubitadas las realizadas frente a la Secretaria del Tribunal, ante lo cual indica la cantidad de siete (7) firmas de documentos en copias fotostáticas simples cursantes en el aquo, procediendo el Tribunal nuevamente a apercibirle que la promoción debía recaer sobre alguna de las cursantes en el presente expediente de apelación, indicando nuevamente un documento cursante en el expediente A-0118 llevado ante el Tribunal de la causa pero que no se encuentra dentro de los ya indicados anteriormente, sino distintos, hasta que en fecha 14 de Enero de 2016, el Tribunal vuelve a apercibirle que indique el documento que considera indubitado, siendo a criterio de la denunciante el folio indubitado según diligencia de fecha 18 de Enero de 2016, el cursante al folio 52 del cuaderno de apelación, el cual es distinto a todos los anteriormente indicados.
Ahora bien, al analizar las defensas de la parte denunciada con relación al material probatorio se observa que ciertamente el presunto auto consignado por la parte denunciante no fue suscrito por el Secretario del Tribunal ciudadano JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ni mucho menos es autor el ciudadano RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES, de la firma del secretario cuestionada, es decir, no incurrieron los denunciados en el forjamiento de la decisión judicial aducida por la parte denunciante, ni mucho menos en el fraude procesal colusivo, tal como quedó demostrado con las pruebas analizadas y valoradas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, evidencia meridianamente que el auto de fecha 10 de Marzo de 2015, dictado por el Tribunal aquo y que consta en copia certificada remitida a esta superioridad cuando se oyó el recurso de apelación que dio inicio al trámite que aquí se decide, es el que tiene plena validez como acto procesal, no así las fotografías contentivas del documento consignado por la denunciante, pues si bien tiene apariencia de un auto dictado por el Tribunal de la causa quedó demostrado legalmente que no fue publicado en las actas del expediente por los funcionarios actuantes o menos aun ha quedado probado que éstos hayan ordenado publicarlo del tenor que fue consignado por la ciudadana Vanessa María Esperanza Lo Casto Araujo. Así se decide.
En este mismo sentido, y tratando la figura del fraude procesal por colusión, alegada con ocasión al supuesto forjamiento de una decisión judicial, infiere esta Alzada que por ser el fraude procesal por colusión en sentido amplio las asechanzas, subterfugios, habilidades engañosas o arteras realizadas a través de la constitución de un concierto fraudulento de varios sujetos procesales para perjudicar a una de las partes o a un tercero a través de uno o varios procesos para solucionar litis inexistentes. Siendo denunciados por fraude procesal colusivo el Juez y Secretario del Tribunal aquo, por el alegato de forjamiento de una decisión judicial, por lo que debe este sentenciador analizar minuciosamente el acervo probatorio y el tratamiento de dichas pruebas en la audiencia oral de informes, arrojando las mismas que la figura del fraude procesal por colusión no ha sido fraguado en el presente caso, pues no ha sido demostrado que los funcionarios Juez y Secretario del Tribunal de la causa en concierto, o con la colaboración de una de las partes o un tercero haya pactado utilizar el acto de juzgamiento de fecha 10 de Marzo de 2015, o su forjamiento para perjudicar a la ciudadana Vanessa María Esperanza lo Casto Araujo, y siendo como lo es, situación obligatoriamente necesaria para que se configurase la figura del fraude procesal por colusión, debe este Juzgador necesariamente declarar sin lugar dicha denuncia. Así se decide.
En este orden, y como quiera que la parte denunciada de fraude procesal por colusión dentro de sus defensas aduce que la parte denunciante comete fraude procesal y promueve como pruebas actuaciones que guardan relación con el expediente A-0118-2014, que cursan ante el Tribunal de la causa, observa este Tribunal que no fue demostrado el fraude alegado en contra de la denunciante ni su coadyuvado no teniendo por si solo de los documentos promovidos elementos de convicción, por tal motivo, no existe prueba de la existencia de fraude procesal cometido por la ciudadana Vanessa María Esperanza lo Casto Araujo, ni de su coadyuvada Inversiones Marianna C.A. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en la incidencia de fraude procesal por colusión con ocasión del forjamiento de la decisión denunciada por la recurrente y los denunciados, por haber sido declaradas sin lugar. Y se condena en costas a la parte recurrente contra el auto de fecha 10 de marzo de 2015 proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por haber resultado totalmente vencida.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones efectuadas por este Tribunal, así como, con fundamento en las reflexiones de carácter legal y doctrinal, que se explanarán a suficiencia en la oportunidad pertinente, haciendo un análisis sucinto, lacónico y concreto de las actas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar el siguiente DISPOSITIVO:
PRIMERO: Sin Lugar El fraude procesal colusivo alegado por la ciudadana Vanessa María Esperanza Lo Casto Araujo, contra los ciudadanos Rafael Ramón Domínguez Rosales y José Arcadio Hernández, Juez y Secretario del Tribunal de la causa, respectivamente.
SEGUNDO: Sin Lugar el fraude procesal alegado por los ciudadanos Rafael Ramón Domínguez Rosales y José Arcadio Hernández, Juez y Secretario del Tribunal de la causa, respectivamente, contra Vanessa María Esperanza Lo Casto Araujo y su coadyuvada.
TERCERO: Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada Vanessa María Esperanza lo Casto Araujo, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 10 de Marzo de 2015.
CUARTO: Se confirma el auto apelado de fecha 10 de marzo de 2015.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en la incidencia de fraude procesal por colusión con ocasión del forjamiento de la decisión denunciada por la recurrente y los denunciados, por haber sido declaradas sin lugar.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veinte (20) días del mes de abril (04) de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. José Luis Materano
El Secretario,
Abog. Oreste Bastidas
El Suscrito Secretario del Juzgado Superior Agrario Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veinte (20) de abril de 2016, siendo las 2:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0930).-
EL SECRETARIO;
Exp. 0930
JLM/OB/ur.-
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