REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Actuando en sede “CIVIL” produce el presente fallo DEFINITIVO

Expediente: 24.430
Motivo: Prescripción Adquisitiva
Demandante: MARÍA JOSÉ BRICEÑO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.634.035, domiciliada en el Municipio Boconó, del Estado Trujillo.
Demandado: ELIS DANIEL SARMIENTO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.532.712 con domicilio en el Municipio Boconó, Estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 10 de Enero de 2014, se recibió la presente demanda remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por Prescripción Adquisitiva.
En fecha 27 de julio de 2001, se da entrada y se admite la presente demanda que es recibida por distribución, en fecha 12 de julio del 2001, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentiva del Juicio de Prescripción Adquisitiva, que la ciudadana Maria José Briceño Montilla, , representada por el apoderado Judicial Abogado en ejercicio Leonardo de Jesús Barazarte Duran, contra el ciudadano Elis Daniel Sarmiento todos plenamente identificados en actas; se ordeno la citación del demandado, y conforme a lo dispuesto en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del proceso.
Alega la accionante, representada por su apoderado judicial que su mandante es poseedora legitima de una casa, construida sobre paredes de bloque, de cemento, techo de zinc y piso de cemento, y del terreno sobre donde está construida y el anexo como corral o solar ubicados en el Sector la sabanita, Jurisdicción del municipio Boconó, del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: PONIENTE: Calle Los Naranjos; NACIENTE, que es o fue propiedad de Ramón Barazarte; SUR, propiedad de Víctor Rosales; y NORTE, terreno que es o fue de Antonio José Montilla.
Indica que la casa y el terreno sobre el que está construida la casa, que se encuentra en posesión legitima de su mandante y de la cual persigue adquirir la propiedad, le pertenece según documento de fecha 08 de marzo del año Dos mil (2000), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro subalterno del municipio Boconó, Estado Trujillo; inscrito en el protocolo primero, tomo 5º, bajo el número 36, al ciudadano Elis Daniel Sarmiento Mejia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.532.712, domiciliado en el municipio Boconó del estado Trujillo.
Manifiesta que la posesión legitima que ha venido ejerciendo su mandante sobre dicho inmueble, lo ha venido ejerciendo de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia; y que durante dicho lapso no le ha sido reclamado derecho alguno sobre el inmueble; que en consecuencia su mandante ha vivido, usando, gozado y disfrutado del inmueble pacíficamente y a la vista de todos desde hace más de veintiséis (26) años, específicamente al año 1.974, hasta la presente fecha; dándole el uso de habitación familiar, preservándolo y manteniendo el inmueble, realizando todas las reparaciones menores como pintura y demás reparaciones mayores como: construcción y reconstrucción de paredes, frisos, pisos, cambios de techos, pagando oportunamente los servicios públicos tales como: electricidad, aseo urbano.
Manifiesta igualmente que durante el tiempo que ha venido ocupando y ejerciendo actos legítimos de posesión sobre el inmueble descrito, no lo ha compartido con persona alguna, y menos aún a nadie le ha rendido cuentas y siempre lo ha tenido como si fuera su única y exclusiva propiedad.
Señala que por todo lo antes narrado, es que considera que encuentran llenos los requisitos para que se configure la posesión, fundamenta la posesión legitima del articulo 772 del Código civil, razón por la que ocurren a ésta autoridad para demandar como efecto demanda al ciudadano: Elis Daniel Sarmiento Mejias, antes identificado, para que convenga o así lo acuerde el Tribunal que su mandante ha adquirido la propiedad del citado inmueble por Prescripción Adquisitiva o Usucapión al Derecho de Propiedad.
Fundamento la demanda de conformidad con los artículos 1.952,1953 y 1977 del Código Civil, concatenados con los Artículos 690 al 692 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo su demanda, en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00).
Solicito medida de enajenar y gravar sobre inmueble objeto de la presenta demanda. Fundamentando lo solicitado de conformidad con el Articulo 585 en concordancia con el 588 ejusdem.
En fecha 07 de Agosto del 2001, la demandante en autos ciudadana Maria José Briceño Montilla, consigno poder autenticado por ante la Notaria Pública de Bocono de fecha 02 de Agosto del 2001, agregado a las actas en fecha 08 de Agosto del mismo año, cursante a los (folios 12 al 14)
En fecha 21 de septiembre de 2001, se libro compulsa para la citación del demandado y se entrego a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (folio 16)
En fecha 19 de octubre de 2001, se libró compulsa y se entrego a la parte promovente y se formó cuaderno de medida (folio 17)
En fecha 28 de enero de 2002, se recibe la compulsa de la citación, la misma no fue practicada por el Alguacil del Juzgado de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 07 de Febrero de 2.002, se emplazo a que consigne la dirección exacta del demandado, el apoderado judicial de la parte actora cumple con lo solicitado en dicho auto e informa la dirección del demandado en actas (folio 30 vto.)
En fecha 06 de Marzo de 2.002, se libra nuevamente la citación del demandando y se le entrega a la parte de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de agosto del 2.002, el apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado del avocamiento del Juez Temporal Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
En fecha 08 de Agosto de 2.002, el Juez se avoca al conocimiento de la presente causa, teniéndose por notificado a la parte solicitante, se fijo el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (folio 32)
En fecha 03 de Octubre de 2.002, se acordó la citación por carteles, se libra oficio a fin que sea fijado un cartel de citación en la morada del demandado.(folios 33 al 40)
En fecha 10 de marzo de 2.004, según escrito la demandante asistida de abogado cedió y traspaso en todas y cada una de sus partes a la ciudadana Maria Teresa García de González, los derechos que como parte actora le asisten en este juicio, lo cual el Tribunal homologó en auto de fecha 16 de marzo de 2.004.
En fecha 31 de agosto de 2004, el apoderado actor mediante diligencia, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicita nuevamente se libre cartel a los fines de publicación en la prensa.
En fecha 03 de septiembre del 2004, el Tribunal por auto dictado acuerda librar nuevamente el cartel de citación en los mismos términos y condiciones establecidos en el auto dictado en fecha 03 de octubre del 2002, a fin de que haga publicar el mismo en el Diario Los Andes y El Tiempo de la ciudad de Valera, con intervalo de tres (03) días entre una y otra publicación. Asimismo se ordeno la remisión de un ejemplar con oficio al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2004, se agregaron las resultas del cartel del Tribunal comisionado (folios 55 al 59).
En fecha 16 de noviembre del 2004, el apoderado actor, consiga a las actas los respectivos ejemplares correspondiente a la publicación del cartel ordenado, de los Diarios Andes y Tiempo y en esta misma fecha se ordeno por secretaría el desglose de la página donde aparece la publicación del cartel para el mejor manejo del expediente. (folios 60 al 65).-
En fecha 23 de febrero del 2005, el apoderado actor, mediante diligencia solicita se nombre defensor ad litem al demandado de autos, asimismo solicita se libre edicto emplazando para el juicio, a todas aquellas personas que se crean objeto de este juicio.
En fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal mediante auto designa defensor ad litem del demandado, al abogado Nelmary Delgado Briceño, a quien se ordeno notificar por medio de boleta.
En fecha 28 de febrero de 2005, la abogada Ana Emilia García Vergara, mediante diligencia consigna a las actas el Poder que le otorgare el ciudadano Elis Daniel Sarmiento Mejia, en fecha 18 de noviembre de 2002, por ante (sic) la Notaría Pública de Boconó, para que sea agregado al expediente, de igual manera se da por citada en nombre de su mandante Elis Daniel Sarmiento Mejia y se le tenga como su apoderada judicial en el presente juicio.
En fecha 01 de marzo de 2.005, se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda dejándose nulas y sin efecto todas las actuaciones desde el auto de admisión de fecha 27 de julio de 2001. (folio 72)
En fecha 09 de marzo de 2005, firme el auto se admite, se cita al ciudadano. Elis Daniel Sarmiento Mejia, para la practica de la citación se ordeno entregar dicha comisión a la parte promovente de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno emplazar por medio de edicto a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de litigio. (folios 75 y 76)
En fecha 22 de marzo de 2.005, re recibe y agrega escrito de Reforma de demanda en los términos siguientes términos: Que es poseedora legitima de una casa, construida sobre paredes de bloque de cemento, de techo de zinc y pis de cemento, y del terreno sobre donde está construida y el anexo como corral o solar, ubicado en el sector La Sabanita Jurisdicción del municipio Boconó, del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Poniente: Calle Los Naranjos; Naciente: que es o fue propiedad de Ramón Barazarte; Sur: Propiedad de Víctor Rosales; y Norte: terreno que es o fue de Antonio José Montilla.
Que éste inmueble fue adquirido por su persona en co-propiedad con su hermano Virgilio Briceño, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 24 de noviembre de 1951, protocolo primero, bajo el número 129; que posteriormente según documento registrado ante la mencionada oficina, de fecha 18 de octubre de 1952, bajo el No. 47, su hermano realizó venta de lo que le correspondía a la ciudadana Adela Mejia; quien según documento registrado igualmente ante la correspondiente oficina en fecha 08 de marzo de 1955, protocolo principal, tomo 2, bajo el numero 47, le vendió todos sus derechos a la demandante, quedando la misma como única y exclusiva propietaria de dicho bien.
Que por motivos engañosos, otorgó un documento ante la oficina de Registro Subalterno del municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 28 de marzo de 1.974, protocolo primero, tomo 2, bajo el número 2, folios 52 al 53, ella realizó venta al ciudadano Abundio José Azuaje, y no obstante la venta realizada el 29 de marzo de 1974, se ha mantenido en posesión legítima del inmueble y en ningún momento realizó la entrega material del mismo al comprador.
Que el ciudadano Abundio José Azuaje, igualmente vendió al ciudadano Ramón Orlando Rojas, por documento protocolizado ante la ya mencionada Oficina, en fecha 08 de abril de 1996, protocolo primero, tomo 1, número 08, quien a su vez vendió al ciudadano Elis Daniel Sarmiento Mejia, en documento protocolizado en fecha 07 de marzo de 2005.
Que durante más de treinta años, ha venido ejerciendo la posesión legitima sobre dicho inmueble, razón por la que en su condición de poseedora legitima demanda a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en que ha adquirido la propiedad de dicho inmueble por Prescripción Adquisitiva, para que se le declare como propietaria.
Consigna junto a la reforma certificación de documento, expedida en fecha 15 de marzo de 2005, por el Registrador Público Inmobiliario del municipio Boconó, estado Trujillo, la cual señala junto al escrito consignado en copias simples documento de venta, certificación del Registro Inmobiliario municipio Boconó estado Trujillo.
Vista la reforma realizada, el Tribunal procedió a admitirla según auto de fecha 28 de marzo de 2005, ordenando la citación del ciudadano Elis Daniel Sarmiento Ojeda, y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas interesadas, por medio de edicto conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2006, la parte demandante, consigna por medio de diligencia cesión que hiciera de sus derechos litigiosos, a la ciudadana Maria Teresa García de González, la cual le fue homologada según auto de fecha 03 de febrero de 2006, y en consecuencia el Tribunal declaró que tiene como parte actora en el presente juicio a la mencionada ciudadana.
En fecha 10 de julio de 2006, compareció la abogada Ana Emilia García Vergara, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 57.235, en su condición de apoderada del demandado, invocando las facultades que para darse por citada le confirió su representado y puso a todo evento escrito en tres (3) folios útiles, más anexo marcado “B”, d conformidad con las previsiones del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que no estaba dando contestación a la demanda; y solicitó que fuera levantada la medida decretada sobre el inmueble en litigio.
En tal escrito consignado por la apoderada del demandado, a folios 166 al 168, dicha mandataria señala al Tribunal de la causa que la demandante, ciudadana Maria José Briceño Montilla, falleció el 2 de diciembre de 2005, según consta en certificado de defunción que en copia fotostática simple produjo y solicitó se practicara inspección judicial en la sede del Registro Civil, dependiente de la Alcaldía del Municipio Boconó, a fin de dejar constancia de la existencia del registro de tal defunción, a cuyos fines pidió se comisionara el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial.
Alega la apoderada del demandado que el mandatario de la ciudadana Maria Teresa García de González, consignó en los autos la cesión de derechos litigiosos que consta en el documento autenticado arriba citado, de fecha 28 de noviembre de 2005, en fecha posterior al fallecimiento de la demandante Maria José Briceño Montilla y que con el fallecimiento de ésta se debe dar por terminada la presente causa, pues la naturaleza del presente procedimiento es la posesión legítima (sic) y esta (sic)no es transferible por derechos sucesorales o hereditarios.
En escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2006, el apoderado de la ciudadana Maria Teresa García de González, refutó lo alegado por la apoderada del demandado e impugnó “en todas y cada una de sus partes el supuesto Certificado de defunción emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información, Social, y Estadísticas” y solicitó que la inspección judicial promovida por la apoderada del demandado fuera declarada improcedente.
Manifiesto asimismo el mandatario de la ciudadana Maria Teresa García de González, la validez de la cesión, por cuanto fue efectuada por apoderado con facultades para ello; y que, de ser cierto el deceso de la demandante Maria José Briceño Montilla, ello no entraña la extinción del proceso, sino la citación de sus herederos, ex artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, dispuso que la muerte de la ciudadana Maria José Briceño Montilla no había sido acreditada en autos de forma fehaciente, le reconoció validez a la cesión de derechos litigiosos en cuestión, declaró improcedente la práctica de la inspección judicial que le fuera solicitada para ser realizada en los archivos del Registro Civil del Municipio Boconó, adscrito a la Alcaldía de tal Municipio, y negó el levantamiento de la medida decretada en autos.
En fecha 09 de agosto de 2006, el apoderado de la ciudadana Maria Teresa García de González, presento escrito, solicitando al Tribunal, emitiera el edicto a que se contrae el artículo 692 del Código de procedimiento Civil. (folio 181).
En la misma fecha 09 de agosto de 2006, el apoderado de la ciudadana Maria Teresa García de González, promovió pruebas junto con anexos. (folios 184 al 200).
En fecha 02 de septiembre de 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 01 de marzo de 2007, mediante diligencia la apoderada del demandado, solicitó la reposición de la causa al estado de dar contestación a la misma, en vista que no se había dado cumplimiento a la publicación y consignación de los edictos de fecha 30 de octubre del año 2006,…”(sic), así como también solicitó se declara “la Nulidad de todos los actos realizados, por cuanto hasta esa fecha no se han (sic) emplazado a los herederos desconocidos…” (sic), siendo que, por auto del 26 de marzo de 2007, a folios 332 al 334, el Tribunal Tercero, declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del acto de contestación a la demanda y repuso la causa al estado de agotarse el emplazamiento por edictos de los terceros desconocidos.
En fecha 01 de Junio de 2007, fue librado el edicto a los terceros que se creyeran con derechos sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende y fueron publicados según lo ordenado por el Tribunal.. Si embargo, no hay constancia en autos de que un ejemplar del edicto hubiera sido fijado a las puertas del Tribunal.
En fecha 19 de septiembre de 2007, fueron consignados en autos, los ejemplares de los periódicos en que fueron publicados del edicto en cuestión, así mismo en dicha diligencia el demandado revocó el poder que le había otorgado a la abogada Ana Emilia García Vergara y confirió Poder a los abogados Vicente Contreras Salas y Vicente Contreras Bocaranda, como consta en instrumento consignado por uno de los nuevos apoderados.
En fecha 09 de Julio de 2008, el apoderado actor, mediante diligencia, solicitó se designara defensor ad litem a todas aquellas personas que se crean con derechos en la presente causa, siendo que, por auto del 21 de julio de 2006, folio 383, el Tribunal designó como tal defensor al abogado Juan Vicente Ramírez, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 105.987.
En fecha 30 de Julio de 2008, el defensor designado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y una vez citado, consignó escrito de contestación en fecha 26 de enero de 2009, en el cual negó rechazó y contradijo todos los hechos narrados y el derecho mencionado, por no ser ciertas las pretensiones demandadas, y por ello, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda, como consta al folio 392.
En fecha 03 de marzo de 2009, el Tribunal mediante auto, hace constar que ninguna de las partes presento escrito de promoción. (folio 393).
En fecha 02 de Junio de 2009, el apoderado actor, presentó informes mediante escrito, y manifestó que de las actas procesales se desprende la confesión ficta del demandado al no dar contestación a la demanda, y que además no promovió pruebas.
Igualmente solicita al Tribunal valorar los documentos consignados con el libelo de la demanda, el informe cursante al folio 189 de la presente causa, las facturas de pago por servicio de electricidad y el contrato cursantes a los folios 196 al 199, la inspección judicial practicada en la sede de CADELA del Municipio Boconó, cursante al folio 272, la inspección de servicio de agua (sic) cursante al folio 274, la inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial y que cursa a los folios 279 y 280, la declaración de testigos cursantes a los folios 297 al 300, y el informe social que consta a los folios 314 al 320.
Manifestó que la contestación de la demanda efectuada por el defensor ad-litem no debe ser tomada en cuenta por ser ambigua y sin fundamentación alguna y pidió que se repusiera la causa al estado de que se revocara la designación de tal defensor y se designara otro que cumpliera cabalmente sus funciones, pedimento este que fue denegado por el Tribunal Tercero.
En fecha 06 de octubre de 2.009, el Tribunal dicto sentencia declarando con lugar la presente demanda, ordenó protocolizar la presente sentencia una vez quede firme y ejecutoriada y condenó en constas a la parte demanda.
En fecha 18 de febrero de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada, Vicente Contreras Salas, apelo de tal decisión, recurso este que fue oído en ambos efectos por auto del 22 de febrero de 2010.
En fecha 11 de Junio de 2010, fue recibido el presente expediente en el Tribunal de alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial, oportunidad que se le dio el curso de Ley a la presente apelación, tal como consta al folio 424.
En fecha 01 de Octubre de 2013, se dicto sentencia en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró con lugar la apelación, sin efecto la cesión de derechos litigiosos efectuado por el apoderado de la demandante, nulo el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 03 de febrero de 2006, se excluyó del proceso a la ciudadana María Teresa García de González. Nulas las actuaciones cumplidas por la prenombrada ciudadana; nulas las actuaciones cumplidas a partir del 01 de agosto 2006, repuso la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia se traslade y constituya en la sede del Registro Civil del municipio Boconó, estado Trujillo, para que por medio de inspección judicial verifique si en sus archivos se encuentra asentada acta de defunción de la ciudadana María José Briceño Montilla, quedando revocada la sentencia apelada.

En fecha 14 de enero del 2014, su anoto su entrada, procediendo la Secretaria Titular, Abg. Mireya Carmona Torres, a inhibirse y se acordó designar Secretaria Accidental a la ciudadana Mariela Jacqueline Colmenares Zapata, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
En fecha 15 de Enero de 2014, el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la presente, y se fija un término de diez (10) días de despacho, que se contaran a partir de la fecha en que conste en autos la última notificación.
En fecha 30 de Enero del 2014, se recibe del Juzgado Superior Civil las resultas de inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial de este Estado, la misma fue declarada Con Lugar. (Folios 477 al 480)
En fecha 17 de Febrero del 2014, se recibe y agrega resulta de la notificación. (Folios 482 al 489)
En fecha 03 de Diciembre del 2014, de conformidad con la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Octubre de 2013, se repone la presente causa al estado de que este Tribunal, se traslade y constituya en la sede del Registro Civil del Municipio Bocono del estado Trujillo, adscrito a la alcaldía de dicho municipio, se fijo día y hora a fin de practicar inspección judicial ordenada.
En fecha 02 de febrero de 2015, se fijo nuevamente oportunidad para realizar inspección judicial en la sede del Registro Civil.
En fecha 11 de febrero del 2015, se realizo la inspección Judicial acordada, tras una revisión exhaustiva se evidencio, que no aparece registrada acta de defunción de la ciudadana Maria José Briceño, parte demandante en el presente juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
De conformidad a lo dispuesto en el articulo 506, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a la apreciación y analisis de las pruebas traídas a las actas:
Con el escrito de reforma de demanda la parte promovió lo siguiente:
Primero: Promovió copia simple de documento registrado ante el Registro Sulbaterno del municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 24 de noviembre de 1.951, protocolo primero, bajo el numero 129; dicho documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil.
Segundo: Promovió copia de documento protocolizado ante la oficina de registro Subalterno del municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 18 de octubre de 1.952, inserto bajo el número 47, mediante el cual el ciudadano Virgilio Briceño, vende sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto de éste juicio a la ciudadana Adela Mejia; pudiendo, éste le fueron igualmente vendidas a la ciudadana Maria José Briceño, según consta en la nota marginal, de dicho documento, se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil 1357 y 1360 del Código Civil.
Tercero: Promovió documento de venta que hiciera la ciudadana Adela Mejia a la ciudadana Maria José Briceño, de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble objeto de éste juicio, venta que constan en documento protocolizado, ante la oficina de Registro Sulbaterno del municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 8 de marzo de 1955, inserto bajo el número 47, se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1360 del Código Civil.
Cuarto: Promovió documento de venta, protocolizado, ante la oficina de Registro Subalterno del que hiciera la ciudadana Maria José Briceño, del inmueble objeto de éste litigio al ciudadano: Abudio José Azuaje, ante el registro Subalterno del municipio Boconó del estado Trujillo del estado Trujillo, según documento protocolizado en fecha 28 de mayo de 1.974, se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1360 del Código Civil.
Quinto: Promovió documento de venta que hiciera el ciudadano Abudio José Azuaje al ciudadano ramón orlando rojas, del inmueble objeto de el presente juicio ante el Registro Subalterno del municipio Boconó del estado Trujillo del estado Trujillo, documento protocolizado en fecha 08 de abril de 1.996, inserto bajo el número 08, se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
Sexto: Promovió documento de venta que hiciera el ciudadano Ramón Orlando Rojas al ciudadano Elis Daniel Sarmiento Mejias, demandado en actas, ante el Registrado Subalterno del municipio Boconó del estado Trujillo, documento protocolizado en fecha 08 de marzo de 2.000, inserto bajo el numero 36; presentado el mismo por la parte demandante,
Séptimo: Promovió Certificación expedida por el registrador del municipio Bocono del estado Trujillo, en fecha 07 de marzo de 2005, contentivo de Constancia de quien es el Propietario del inmueble objeto de litigio, certificación que se consigna para dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 691 de Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal sólo la parte actora trajo pruebas a los autos, que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar de seguidas:
Primero: Valor a favor de su mandante, todo en cuanto conste en autos y lo cual le favorezca; especialmente los documentos que fueron producidos junto al escrito libelar, los cuales fueron apreciados con anterioridad.
Segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Felipe Medina Ruiz, Maira Cristina Rojas de Rojas, Edgar Alexander Aldana Mejia, Javier Antonio Rivas Medina, Maria Edelmira Rojas de Gallione, Lourdes Coromoto Rendón Araujo, Tivisay del Carmen Rivas Medina, Luis Alirio Angel, Rafael Ramón Terán, Maria Teresa Castellanos de Pereira, Paola Patricia Rivas, Julia Rosa Mejia Valderrama, Liborio José Rivas, Alirio Antonio García Fernández, Maria Gregoria Briceño Berrios, Andrés David Angel, y Carmen Celina León.
El ciudadano Liborio José Rivas, manifiesta que tiene 56 años de conocer la casa que se encuentra en litigio, ubicada en la calle Los Naranjos con Niquitao No. 34, Parroquia Boconó, Municipio Boconó estado Trujillo, ya que es el tiempo que tiene de el vivir ahí; que le consta que la señora Maria José, toda la vida habito la casa anteriormente descrita, manteniéndola y reparándola como de ella; que la señora Maria José Briceño, vivió en esa casa más de treinta años, ya que la conoció en la misma desde hace más de 56 años; que ella pagaba los servicios de agua y luz y nunca se quedo sin ellos, porque era puntual en los pagos por más de 30 años que vivió ahí; que le consta que la señora Maria José siempre vivió ahí, fue buena vecina, no tuvo problema con nadie, que era una muy apreciada en la comunidad de la Sabanita y que siempre vivió ahí sin que nadie la molestara; que jamás nadie llegó a cobrarle alquiler, que ella con mucho sacrificio y con su trabajo mantenía la casa, la pintaba, la frisaba, arreglaba los techos y la habito de manera pacífica como única propietaria; asimismo le consta que la señora Maria Teresa García de González, es la que paga los servicios de agua, luz, pinta y mantiene la casa al igual que los hacía Maria José Briceño Montilla, que todo lo que ha dicho es verdad, lo sabe y le consta porque se ha caracterizado por ser una persona seria y que dice la verdad.-
El ciudadano Javier Antonio Rivas Medina, declara que conoce el inmueble objeto del presente juicio, porque ahí vivió durante muchos años Maria José Briceño, y desde que tiene uso de razón siempre vivió ella ahí; que le consta que siempre que el visitaba la casa, la que siempre vivió ahí fue la señora Maria José, ella se la pasaba limpiándola y que se acuerde tenia hasta un huerto con lechuga, cilantro y una de aguacate grandotota que estaba en el patio y tenia gallinas; que de 43 años de edad, que tiene y le recuerda la señora Maria José tenía mas de 35 años en esa casa; que le consta porque cuando él estaba pequeño él iba a jugar a esa casa, muchas veces vio los recibos de luz y agua, estaban a nombre de la señora Maria José y muchas veces lo mandaba a él a que fuera a cancelar, que él recuerde la señora Maria José Briceño Montilla; que le consta que la señora Maria Teresa García de González, que es la que siempre a estado pendiente de la señora Maria José como de pagar todos los pendientes de la misma, ella es la que es la dueña ahora; que todo lo que declaro es verdad y le consta:-
La ciudadana Maria Edelmira Rojas de Gallione, declara que conoce el inmueble objeto del presente juicio; que le consta que Maria José Briceño, ejerció la tenencia de la misma en forma continua, no interrumpida, pacifica, en forma pública, no equívoca como de ella propia, habitando en dicho inmueble; que le consta que Maria José Briceño vivió en esa casa desde más de 30 años, que pagaba los servicios de agua y electricidad de la vivienda que ella habitaba en la calle Los Naranjos, No. 34, de la sabanita; que le consta que la casa que ocupaba Maria José Briceño Montilla por más de 30 años, no ha sido reclamada por nadie y que ella siempre ejerció la posesión y disfruto de esta como propia; que le consta que la señora Maria José Briceño Montilla, no le pagaba a nadie para usar y disfrutar de la casa en que vivía; que le consta que la señora Maria Teresa García de González, es la persona que se encuentra actualmente representando los derechos de posesión que tenía la señora Maria José Briceño Montilla; que le consta todo lo declarado porque trata y tiene comunicación con la ciudadana Maria José Briceño Montilla y con la señora Maria Teresa García de González.-
La ciudadana Lourdes Coromoto Rendón Araujo, declara que conoce el inmueble objeto del presente juicio, porque en varias oportunidades visito a la señora Maria José Briceño Montilla por muchos años; que le consta que la señora Maria José Briceño, vivió toda la vida en esa casa, cuando ella la visitaba tenia huerto, una mata de aguacate y un corral de gallinas; que le consta que Maria José Briceño vivió en esa casa porque desde que tiene uso de razón siempre fue para allá, es decir hace más de 30 años; que la señora Maria José Briceño, era la suscritora del servicio de luz y agua; que le consta que la casa que ocupaba Maria José Briceño Montilla por más de 30 años, jamás que ella sepa ha sido reclamada por nadie, que ella era la dueña de esa casa; que le consta que la señora Maria José Briceño Montilla, era la dueña de la casa, que nunca vio a nadie cobrarle , que le consta que ella era la dueña; que le consta que Maria Teresa García de González, quien fue quien la atendió hasta que falleció y es la persona que actualmente tiene la posesión sobre la casa, la que la mantiene, la que paga los servicios y está pendiente para que la misma no se deteriore o destruya, que todo lo declarado es la pura de verdad como responsable que es.-
La ciudadana Tivisay del Carmen Rivas Medina, declara que conoce el inmueble objeto del presente juicio; que le consta que el terreno y la casa, la señora Maria José Briceño, ha ejercido la tenencia de la misma en forma continua, no interrumpida, en forma pública; que le consta Maria José Briceño Montilla pagaba los servicios de agua y electricidad de la vivienda; que es verdad que sobre la casa que ocupaba la señora Maria José Briceño Montilla, por más de 30 años no ha sido reclamada por nadie y que la siempre ejerció la posesión y disfruto de ésta como propia; que le consta que la señora Maria José Briceño Montilla, no le pagaba a nadie para disfrutar de la casa; que le consta que la señora Maria Teresa García de González es la persona que se encuentra actualmente representado los derechos de posesión que tenia la señora Maria José Briceño Montilla; que todo lo que declaro es la pura verdad, que le consta todo.-
El ciudadano Luis Alirio Angel, declara que conoce la casa del presente juicio, que al lado esta la señora Trina la nieta del señor Víctor Rosales y a la izquierda está un garaje del señor Antonio Sarmiento Rojas y también conoce el solar de la casa; que le consta que el terreno y la casa, eran propiedad de la señora Maria José Briceño, y como ella hacía trabajos de costura con eso , ella cubría los gastos de luz y agua y la comidita, y la gente del campo y del pueblo también le llevaba costuras a ella y con eso la mantenía; que le consta Maria José Briceño Montilla vivió en esa casa, le consta ya que tiene 48 años y la conoció cuando tenia 8 años, se la pasaba jugando metras cerca de su casa, cuando eso las calles eran de tierra; que le consta que la señora Maria José Briceño Montilla, era la que pagaba los servicios de agua y electricidad con lo poco que hacía de la costura; que le consta que la casa que ocupaba la señora Maria José Briceño Montilla, no ha sido reclamada por nadie y que la siempre ejerció la posesión y disfruto de ésta como propia; que le consta que la señora Maria José Briceño Montilla, no le pagaba a nadie para disfrutar de la casa, porque era propiedad de ella, que pagaba los servicios sí; que le consta que ahorita esta la señora Maria Teresa García de González es la que se encuentra actualmente representado los derechos de posesión que tenia la señora Maria José Briceño Montilla; que todo lo que ha dicho es la verdad, que tiene 48 años y siempre ha conocido esa casa, que conoció a la difunta Maria José Briceño Montilla, que hasta le llego hacer mandaditos a ella.-
El ciudadano Andrés David Angel, declara que conoce la casa del presente juicio, ya que colinda con ella; que le consta que el terreno y la casa, eran propiedad de la señora Maria José Briceño, que la vivió toda la vida ahí que ella fue paciente de ellos en el hospital, todo el tiempo estuvo enferma; que le consta Maria José Briceño Montilla vivió toda la vida en esa casa ya que fue vecino y colindante con los Rosales;; que le consta que la señora Maria José Briceño Montilla, era la que pagaba los servicios de agua y electricidad; que le consta que la casa que ocupaba la señora Maria José Briceño Montilla, fue propia, pero no sabe si hay reclamos; que él sepa no le consta que la señora Maria José Briceño Montilla, no le pagaba a nadie para disfrutar de la casa; que le consta que esta la señora Maria Teresa García de González es la que se encuentra actualmente representado los derechos de posesión que tenia la señora Maria José Briceño Montilla; que todo lo que ha dicho es la verdad, por el hecho de que es vecino de ahí.-
La ciudadana Carmen Celina León Araujo, declara que conoce la casa del presente juicio; que le consta que el terreno y la casa, eran propiedad de la señora Maria José Briceño; que le consta Maria José Briceño Montilla vivió en esa casa desde hace más de 30 años; que le consta que la señora Maria José Briceño Montilla, era la que pagaba los servicios de agua y electricidad con mucho sacrificio; que le consta que la casa que ocupaba la señora Maria José Briceño Montilla, no ha sido reclamada; que la señora Maria José Briceño Montilla, no le pagaba a nadie para disfrutar de la casa que era de ella; que le consta que esta la señora Maria Teresa García de González es la que se encuentra actualmente representado los derechos de posesión que tenia la señora Maria José Briceño Montilla; que todo lo que ha dicho es la verdad, con fé de juramento.
Dichas testimoniales las aprecia este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve igualmente inspecciones judiciales a ser practicadas en el inmueble objeto del presente juicio, en la sede de la empresa Cadela, sucursal Boconó, y en la sede de la empresa Hidroandes, sucursal Boconó.
En fecha 14 de noviembre del año 2006, fue practicada inspección judicial en la sede de la Empresa Cadela, sucursal Boconó, por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, el cual se constituyó el Tribunal comisionado, dejándose constancia que existe contrato a nombre de la ciudadana Maria José Briceño, signado con el No. 020.697, de fecha 02-10-84 y la misma aparece aún como suscritora en esa oficina. (F. 272)
En fecha 14 de noviembre de del año 2006, fue practicada inspección judicial en la sede de la Empresa Hidroandes. sucursal Boconó, por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, el cual se constituyó el Tribunal comisionado, dejándose constancia que existe contrato a nombre de la ciudadana Maria José Briceño, signado con el No. 03-0160-03700, de fecha 01-09-1990. (F. 274)
En fecha 16 de noviembre del año 2006, fue practicada inspección judicial en el inmueble objeto de litigio, por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías, el cual se constituyó y dejo constancia que se constituyo en un inmueble signado con el Nº 34, y que esta ubicada en la Calle Los Naranjos con Niquitao, parroquia y municipio Bocono del estado Trujillo, y que el mismo corresponde al inmueble objeto de demanda, deja constancia por información suministrada por la notificada (Maria Teresa Garcia de González) que es ella quien actualmente ejerce la posesión del inmueble objeto de la demanda.
Establece el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil que “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este capítulo”, en consecuencia no puede pretender la parte actora probar la posesión del inmueble objeto de litigio a través de prueba de inspección judicial, por lo que se desecha de las actas la misma. (F. 293)
Promovió en original constante de siete (07) folios útiles, Informe Social, de fecha 20-05-1991 (fs. 189 al 195), el cual emana de un tercero ajeno al procedimiento, y al no haber sido ratificado por el suscribíente de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento civil, se desecha de las actas.
Promovió copia fotostática del Contrato de Servicio No. 020.697, de fecha 02-10-1984, planilla No. 635338, de la Ofician de CADAFE (F. 196).
Promueve copia fotostática factura de electricidad y otros servicios, factura No. 19476399, de fecha de emisión 05-05-06, emanada de CADELA (F. 197)
Promueve copia factura por servicios, factura No. 2591032, de fecha de emisión 30-06-1999, en el que consta el servicio de agua del inmueble No. 34, y a nombre de la ciudadana Maria José Briceño, No. 5049087, de fecha de emisión 07-11-2000, No. 11048916, de fecha de emisión 06-12-2004, (F. 198)
Promueve copia factura por servicios de electricidad, factura No. 5207960, de fecha de emisión 06-07-1999. (F.199)
Dichas facturas apreciadas en conjunto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestran el pago de servicios públicos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La posesión capaz de conducir a la adquisición de la propiedad es la verdadera posesión, aquella que implica, además del hecho material de la detentación, la intención de manejarse como dueño o animus dominio. De esto resulta que los poseedores precarios o simples detentadores, que poseen en virtud de un título que los obliga a restituir la cosa a su propietario no pueden prescribir.
La existencia de una posesión verdadera no basta; es necesario, además, que no acuse vicio alguno capaz de inutilizarla, como serían la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y el equivoco.
En principio, el tiempo requerido para la adquisición de la propiedad inmueble por la prescripción es de 20 años (articulo 1977 del Código Civil). Este plazo representa el derecho común en materia de prescripción adquisitiva; y fija al mismo tiempo al máximo.
El cumplimiento de la usucapión supone dos cosas: 1. Que el poseedor ha poseído la cosa durante todo el tiempo requerido; y 2. Que el propietario haya permanecido, durante el mismo tiempo, sin reclamar su bien. Si el poseedor pierde la cosa, o si el propietario la reclama, desaparece una de las dos condiciones, cuya reunión era necesaria para el éxito de la usucapión. Se dice entonces que la prescripción se ha interrumpido. El efecto de la interrupción es inutilizar todo el tiempo de la posesión anterior; nuevamente debe comenzar.
Señalan los testigos promovidos por la parte actora, que la ciudadana María José Briceño Montilla ocupaba el inmueble ubicado en sector La Sabanita, calle Los Naranjos, Nº 34, parroquia Boconó y estado Trujillo, haciendo referencia que la ocupó a que la poseyó, son contestes en señalar que la ciudadana María Teresa García de González representa los derechos de posesión que tenía la ciudadana María José Briceño Montilla y que se encuentra ocupando dicho inmueble.
Es evidente que hubo una interrupción natural de la prescripción, que se pierde voluntariamente, abandonándola o renunciando a ella o cuando se la quita un tercero.
La doctrina señala que cuando la pérdida de la posesión resulte de un abandono voluntario, el tiempo anterior se pierde de una manera definitiva.
La ley exige una posesión no interrumpida, el poseedor que pretende haber prescrito la propiedad debería probar que ha poseído realmente y sin interrupción, durante todo el tiempo requerido por la ley.
La renuncia es un acto unilateral, que no requiere ser aceptada por la otra parte. Además no es solemne; puede ser expresa o tácita (art. 1957). La renuncia tácita resulta de hechos que implican la intención de abandonar el derecho adquirido, omitiendo servirse de un medio que la ley ponía a su disposición para adquirir la propiedad; con dicha actitud ha rehusado a hacer entrar un bien en su patrimonio, privando a quien la hace, de la propiedad de un bien que dependía de él conservar definitivamente
El artículo 1957 del Código Civil presenta la renuncia a la prescripción como todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, pero este derecho adquirido es, únicamente, el de oponer la prescripción. El poseedor se despoja mediante su renuncia de este derecho y no de la propiedad que no adquiere por la misma renuncia.
Analizadas las actas del proceso, este Juzgado arriba a la conclusión que la ciudadana Maria José Briceño Montilla renunció tácitamente a la acción de prescripción, como así se evidencia de las testimoniales de los ciudadanos Liborio José Rivas, Javier Rivas Medina; Maria Edelmira Rojas de Gallione Lourdes Rendón Araujo, Tivisay Rivas Medinas, Luis Alirio Angel, Andrés David Angel, Carmen Celina León Araujo, por lo que la presente acción debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DECISION:
Por los motivos de hecho y derecho ante expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, promovida por: Briceño Montilla Maria José, Contra: Sarmiento Mejias Elis Daniel, ya identificados.
Publíquese y Cópiese. Notifíquese a las partes por haber sido dictado este fallo fuera del lapso de Ley, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada firmada y Sellada en la Sede donde Despacha este Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo. En Trujillo, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abogado Juan A. Marin Duarry

La Secretaria Accidental,

Abg. Mariela Jacqueline Colmenares Zapata

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:_____________________

La Secretaria Accidental,

Abg. Mariela J Colmenares Zapata

Sentencia definitiva No. 010