REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206° y 157°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 24.572
Motivo: REIVINDICACIÓN.
DEMANDANTE: CASTRO DE DUQUE LUCRECIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 76.427, domiciliada en jurisdicción del municipio Maracaibo, estado Zulia, con domicilio procesal establecido en Avenida 5, con calle 9, casa 9-5, sector Centro, municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADO: CARRIZO MARIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.080.114, odontóloga, domiciliada en Sector El Motor, parroquia José Gregorio Hernández, municipio Rafael Rangel, estado Trujillo.
U N I C A
Vista la anterior diligencia, presentada en fecha trece (13) de abril del presente año, por la Abogada en ejercicio Dubeidy Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.450, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita de este Tribunal que sea fijada nueva oportunidad para que tenga lugar la designación de los expertos, en vista que su vehículo presentó fallas mecánicas en desplazamiento en la mañana y llegó quince minutos luego de la hora fijada.
Este Tribunal, pasa a resolver sobre la no comparecencia de la parte promovente de la referida prueba en la oportunidad señalada.
Establece el Artículo 457 del Código de Procedimiento Civil “Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto”. (Negrillas Cursivas del Tribunal).
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el mismo establece la suerte que ha de seguir en un proceso, en caso de la incomparecencia de las partes al acto de nombramiento de expertos, lo cual constituye en declarar el mismo como desierto. Así se establece.-
Asimimso este Juzgado establece que estamos en presencia de la realización de actos procesales, los cuales son inminente orden público; y a tal efecto nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 13, dictada por la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-024 de fecha 23/02/2001, sobre dicho particular dejó por sentado lo siguiente: “...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...""A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento." (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83). (Cursivas de este Tribunal)
Igualmente en Sentencia de fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de “Menores” de este Estado, en la causa promovida por Franco Albesiano y otros, contra Rodolfo Albesiano y Otros, en apelación estableció que : “.....Ha sido criterio de este Tribunal Superior que en aquellos casos en los cuales, luego de admitida la prueba de experticia y fijado el término para la designación de los expertos, se produce la inasistencia injustificada de la parte promovente de la prueba al acto fijado para el nombramiento de dichos auxiliares de justicia, tal incomparecencia debe considerarse como una manifestación de la falta de interés del promovente de tal prueba en su evacuación y, por tanto, debe, en esas circunstancias, tenerse como abandonado el trámite de la prueba, habida cuenta de que su debido diligenciamiento constituye un deber procesal a cargo de la parte que pretende utilizar el medio probatorio para demostrar su pretensión.
También ha establecido esta Superioridad que las solicitudes de fijación de nuevas oportunidades para la designación de expertos, lo cual ciertamente no está previsto en la ley procesal, vienen a constituir nuevas y extemporáneas promociones de la prueba cuyo trámite se ha abandonado.”
Ahora bien, verificado por este Juzgado la incomparecencia de la parte promovente al referido acto debe considerarse como una manifestación de su falta de interés en la evacuación de la prueba y que tal falta de interés se equipara al abandono del trámite del medio probatorio, aunado al hecho de que al momento de diligenciamiento la parte mas allá de sólo manifestar de que su vehículo presente problemas mecánicos sin ahondar en sus argumentos en modo de lugar y tiempo especificando claramente los motivos de su incomparecencia, en consecuencia de lo anterior, lo ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de nueva oportunidad para la realización del referido acto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD de nueva oportunidad para la realización del acto de nombramiento de expertos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veinte (20) días del mes abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


Sentencia Nro. 36