REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVO.
EXPEDIENTE NRO. 24.510
Demandante: QUINTERO DE UZCATEGUI LUZ MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 24.136.700, de profesión Comerciante, domiciliada en El Dividive, Parroquia El Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo.
Demandado: UZCATEGUI PÉREZ RAMÓN SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro 5.640.406, domiciliado en la Calle Democracia al Final, casa N° 0086, Sector Las Palmita, El Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo.
Motivo: DIVORCIO.
UNICA
Se recibe la presente demanda incoada por la ciudadana Quintero de Uzcategui Luz Marina, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio Maria Francia Torres Díaz, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 83.476, mediante la cual solicitan de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio.
En fecha 23 de octubre de 2014, se admite dicha solicitud, y de conformidad a la norma establecida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del ciudadano Uzcategui Pérez Ramón Segundo, a fin de que comparezca al primer acto conciliatorio y exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la demanda de divorcio, y se ordenó la Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico. (Folio 12)
En la oportunidad correspondiente, para verificarse el primer acto conciliatorio en este Juicio, no habiendo comparecido al mismo la parte actora.
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”(cursivas del Tribunal)
Por lo que, a la falta de comparecencia de la parte demandante, ciudadana QUINTERO DE UZCATEGUI LUZ MARINA, trae como consecuencia que deba declararse extinguido el presente procedimiento. Así se decide.-
DECISION
Por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso del Artículo 756 del Código Civil, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.- Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:________________________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
Sentencia Nro. 37