EXP. 12029-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINALES 2°, 3° Y 6° DEL CÓDIGO CIVIL
DEMANDANTE: MAGDELI COROMOTO NUÑEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.321.561, domiciliada la Cejita, Calle Andrés Bello, casa N° 17, municipio Antonio Nicolás Briceño del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS REINALDO REVEROL L. inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 170.375.
DEMANDADO: JOSE ANGEL TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.315.720, domiciliado en el sector San Juan, vía a La Mesa de Esnujaque, municipio Valera del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 04 de junio de 2014, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINALES 2°, 3° y 6°. DEL CÓDIGO CIVIL, intenta la ciudadana Magdeli Coromoto Núñez Linares, contra el ciudadano José Ángel Torres González, plenamente identificados en autos, mediante la cual la demandante en resumen expuso lo siguiente:
Que en fecha Veintidós (22) de diciembre de 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Ángel Torres González, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia La Puerta, Municipios Valera del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”.
Que durante los primeros años de matrimonio con el ciudadano José Ángel Torres González, le demostró que era una persona responsable y de carácter pacifico, lo que hacia presagiar que sería un buen esposo, pero que desde aproximadamente seis (6) años, comenzó a ingerir bebidas alcohólicas todos los días y que muchas veces familiares y amigos lo encontraban en las calles dormido por efecto de la bebida alcohólica, que muchas veces la amenazaba de muerte cuando estaba bajo los efectos del alcohol. Que en varias ocasiones lo internó para que le suministraran un tratamiento para el alcoholismo, que lo hospitalizaba y a los pocos días retornaba a su casa contra opinión medica y continuaba ingiriendo bebidas alcohólicas; que se presentaba donde ella trabajaba y la insultaba e injuriaba. Que hace tres (3) años se fue a vivir a una casa ubicada en el sector Alto de San Juan, municipio Valera del estado Trujillo y que aún así la busca y la amenaza de muerte continuamente, situación que persiste hasta los actuales momentos; que a raíz del abandono del hogar, no se ocupa de las obligaciones como esposo, no colabora con los gastos de la casa desde hace años atrás y que en varias ocasiones le ha solicitado el divorcio porque no desea continuar con esta situación, y es solo cuando está bajo los efectos del alcohol que le responde que no le va a dar el divorcio.
Que de esa unión conyugal procrearon tres (3) de nombres Naidali Coromoto Torres Núñez, Andrea Isabel Torres Núñez y José Augusto Torres Núñez, mayores de edad, según consta de las partidas de nacimiento que acompaña marcadas “B”, “C” y “D”, respectivamente.
Que a pesar de haber contraído matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en La Cejita, calle Andrés Bello, casa Nº 17 del municipio Autónomo Antonio Nicolás Briceño del estado Trujillo, siendo ese el último domicilio conyugal, hasta el mes de junio de 2010 por abandono voluntario y por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual procede a demandar en divorcio al ciudadano José Ángel Torres González, basado en las causales segunda, tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, excesos de sevicia e injurias graves y la adicción alcohólica.
Pide la citación de su cónyuge que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda; se libró la boleta de notificación de la Fiscal, y los recaudos de citación, todo conforme a lo ordenado.
En fecha 04 de febrero de 2015 se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo.
Citado como fue el cónyuge demando, ciudadano José Ángel Torres González, en fecha 10 de febrero de 2015 por el Alguacil del Primero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, según consta de las resultas que corren insertas a los folios del 24 al 30, se llevaron a efecto los actos conciliatorios, así como la contestación de la demanda; efectuándose el primer acto el día 11 de mayo de 2015 ( folio 31), y el segundo acto conciliatorio en fecha 26 de junio de 2015 (folio 32); y realizados como fueron dichos actos, con la sola presencia de la demandante de autos, ésta comparece el día 03 de julio del mismo año al acto de contestación de la demanda e insiste en la continuación del juicio, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante a través de su apoderado judicial, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 05 de agosto de 2015, ordenándose la evacuación de los testigos, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio al juzgado comisionado, todo conforme a lo ordenado.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado, fijándose para informes el día 30 de noviembre del mismo año, presentando escrito de informes la parte actora en fecha 11 de enero de 2016.
En fecha 21 de enero de 2016 se fija la presente causa para dictar sentencia y en auto de fecha 28 de marzo del mismo año, se difiere la misma por un lapso de 30 días calendarios consecutivos.
Este Tribunal estando en término para dictar sentencia en el presente juicio, lo hace de la siguiente manera:
Alega la demandante de autos en su libelo que en fecha Veintidós (22) de diciembre de 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Ángel Torres González, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia La Puerta, Municipios Valera del estado Trujillo. Que durante los primeros años de matrimonio con el ciudadano José Ángel Torres González, le demostró que era una persona responsable y de carácter pacifico, lo que hacia presagiar que sería un buen esposo, pero que desde aproximadamente seis (6) años, comenzó a ingerir bebidas alcohólicas todos los días y que muchas veces familiares y amigos lo encontraban en las calles dormido por efecto de la bebida alcohólica, que muchas veces la amenazaba de muerte cuando estaba bajo los efectos del alcohol. Que en varias ocasiones lo internó para que le suministraran un tratamiento para el alcoholismo, que lo hospitalizaba y a los pocos días retornaba a su casa contra opinión medica y continuaba ingiriendo bebidas alcohólicas; que se presentaba donde ella trabajaba y la insultaba e injuriaba. Que hace tres (3) años se fue a vivir a una casa ubicada en el sector Alto de San Juan, Municipio Valera del estado Trujillo, y que aún así la busca y la amenaza de muerte continuamente, situación que persiste hasta los actuales momentos; que a raíz del abandono del hogar, no se ocupa de las obligaciones como esposo, no colabora con los gastos de la casa desde hace años atrás y que en varias ocasiones le ha solicitado el divorcio porque no desea continuar con esta situación, y es solo cuando está bajo los efectos del alcohol que le responde que no le va a dar el divorcio. Que se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual procede a demandar en divorcio al ciudadano José Ángel Torres González, basado en las causales segunda, tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, excesos, sevicia e injurias graves y la adicción alcohólica.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en afirmar que, para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace, su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo, existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Ahora bien, en relación a los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando son continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5° Carecer de causa que lo justifique.
6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que, la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
En relación a la causal 6ta del artículo 185 del Código Civil, esta se refiere a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común, no siendo necesario que el estado de embriaguez sea consuetudinario como lo exigía el Código Civil derogado, pero si que la misma imposibilite la vida en común.
De tal manera, podemos señalar que, aun cuando la embriaguez o adicción no sea grave, si la misma es la causa de las injurias proferidas por el cónyuge, será motivo suficiente para declarar el divorcio, entendiendo este más que con una idea de remedio y no de una sanción.
Desde el punto de vista probatorio, tratándose de una simple adicción alcohólica y no de un estado de embriaguez consuetudinario patológico, no resulta necesaria su demostración con reconocimientos medico-legales, sino la prueba testifical
Ahora bien, este sentenciador a los fines de determinar los criterios a aplicar para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra señalados, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora promovió el merito favorable de todos y cada uno de los documentos agregados al expediente y de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que, no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.
Promueve la actora en copia certificada el Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio 8 de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos JOSE ANGEL TORRES GONZALEZ y MAGDELI COROMOTO NUÑEZ LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.315.720 y 9.321.561, respectivamente, ante el Registro Civil de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha diez (10) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
Promovió las partidas de nacimiento de sus hijos Naidali Coromoto, Andrea Isabel y José Augusto, las cuales son demostrativas de que los prenombrados fueron producto de la unión matrimonial que existió entre los ciudadanos José Ángel Torres González y Magdeli Coromoto Núñez de Torres, nacidos en fechas 15 de julio de 1990; 07 de enero 1994 y 11 de enero de 1996.
Promueve la declaración de los ciudadanos Nora del Rosario González de Reyes, María del Carmen Pacheco Moreno, Andrea Isabel Torres Núñez y Naidali Coromoto Torres Núñez, quienes declaran ante la sede judicial comisionada, Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de octubre de 2015, que rielan a los folios del 59 al 61 de este expediente; testigos estos que fueron contestes y no incurrieron en contradicción en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos José Ángel Torres González y a su cónyuge Magdeli Núñez de Torres; que saben y les consta que el ciudadano José Ángel Torres tiene varios años viviendo solo; que es cierto que él vive solo en una pieza; que saben y les consta por haberlo presenciado, el maltrato y agresiones tanto verbal como física del cual ha sido objeto la ciudadana Magdeli Núñez por parte del ciudadano José Ángel Torres González, cuando se embriaga; que es cierto que en algunas ocasiones el ciudadano José Ángel Torres González cuando llegaba en estado de embriaguez a su casa, la sacaba corriendo con un machete, lo que la hacía resguardarse en casa de sus vecinos; que saben y les consta que el ciudadano José Ángel Torres siempre se le ve durmiendo en estado de embriaguez en la vía publica; por lo tanto dichas declaraciones las valora este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas del estado de adicción alcohólica del demandado José Ángel Torres González, así que como consecuencia de dicha adicción, éste procedía a agredir tanto física como verbalmente a la demandante, profiriéndole una serie de injurias graves que hicieron insostenible la vida en común, producto de la mala conducta marital por parte del demandado, quedando demostrado igualmente por parte de la actora, los excesos, sevicia e injurias graves que le profería su cónyuge, que hicieron imposible la vida en común y ASÍ SE DECIDE.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas a autos por la parte demandante, observa este Juzgador que, ésta logró demostrar mediante la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 543 y que corre inserta al folio 8 del expediente, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Ángel Torres González en fecha 22 de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia La Puerta del municipio y estado Trujillo; así mismo, quedó demostrado con la declaración de los testigos promovidos y evacuados en autos, que el demandado José Ángel Torres González, mantiene una adicción alcohólica, en cuyo estado agredía física y verbalmente a su cónyuge, maltratándola constantemente con gritos y ofensas; configurando estos hechos las causales 3° y 6° de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil; razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por los dispositivos legales antes mencionados para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, que invocará la parte actora en su libelo, considera este Tribunal, que la misma debe declarase improcedente, toda vez que, si bien es cierto, la demandante alega en su libelo que su cónyuge se fue a vivir a una casa ubicada en el sector Alto de San Juan, Municipio Valera del estado Trujillo, y que a raíz del abandono del hogar, no se ocupó de las obligaciones como esposo, manifestando igualmente que: “… nos separamos viviendo cada uno en domicilios diferentes, desde entonces no hemos hecho vida común bajo ninguna circunstancias”… lo que hace notar una contradicción en las afirmaciones de hecho de la demandante, que se destruyen o excluyen mutuamente, razón por la cual la prueba sobre este hecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta impertinente.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fundamentado en los ordinales 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil, incoara la ciudadana MAGDELI COROMOTO NUÑEZ LINARES contra el ciudadano JOSE ANGEL TORRES GONZALEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana MAGDELI COROMOTO NUÑEZ LINARES con el ciudadano JOSE ANGEL TORRES GONZALEZ, en fecha Veintidós (22) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la autoridad civil de la Parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 48 y que corre inserta al folio 8 de este expediente.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Valera, así como al Registrador Principal de este Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Titular,
MSc. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Trini Godoy H.
AGP/cc
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