REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 20 de abril de 2016
205° y 156°
Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado en ejercicio JOSE CONTRERAS FELAIRAN, con el carácter de autos, mediante la cual se opone a la admisión de la factura promovida por la parte demandada referente a las supuestas mejoras realizadas en el inmueble objeto de partición, alegando que dicha factura fue emitida con posterioridad a la citación al juicio de la demandada de autos, la cual se hizo efectiva el día 05 de diciembre de 2015, lo cual hace manifiestamente impertinente para demostrar el hecho alegado; así mismo se opone a la admisión del testimonio de la persona natural que emite dicha factura y a la admisión de las reproducciones fotográficas. Este Tribunal vista la oposición realizada por el apoderado actor a las pruebas de la parte demandada, procede en primer lugar a pronunciarse por auto separado sobre tal oposición, lo que hace de la siguiente manera:
A tal oposición considera este juzgador, que tal y como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha establecido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, sólo se pueden declarar inadmisibles tales pruebas cuando ellas sean contrarias a la ley, es decir, que su promoción este expresamente prohibida por la ley o sean promovidas de manera tal que contrarié las normas para su promoción; y pueden declararse inadmisibles, cuando su impertinencia sea manifiesta, lo que quiere decir, que esta sea evidente, absoluta y completamente ajena a la situación fáctica planteada en la controversia. Ahora bien, como quiera que al hacer una análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada observa que las mismas no son ilegales, ni manifiestamente impertinentes, máxime cuando tal vinculación deberá realizar este juzgador cuando al dictar sentencia definitiva valore todo el material probatorio en conjunto; por tales razones este juzgador observa que dicha oposición no se pueden declarar con lugar, toda vez que la misma no es manifiestamente impertinente, y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la oposición de la parte demandante a la admisión de las pruebas de la parte demandada. Y así se decide.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy
AGP/ryma