REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

EXP. 12.223-16
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 21 de abril de 2.016
205º y 156º
Recibida por distribución la presente demanda en fecha 17 de marzo de 2016, suscrita por el ciudadano ANTONIO RAMÓN GODOY MATERANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.276.781, asistido por el abogado en ejercicio Victoriano de Jesús Hernández Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.157; y una vez realizada la revisión del contenido de dicho libelo, este Tribunal considera pertinente, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, llevar a cabo un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, a fin de determinar la naturaleza jurídica de la pretensión intentada, en atención a que tal determinación, influye directamente en el establecimiento de la competencia para conocer del órgano jurisdiccional. Dicho esto, señala la parte actora en su demanda, lo siguiente:
Que es poseedor de un inmueble constituido por un lote de terreno, unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en el caserío Miquimú, de la parroquia La Concepción, municipio Carache del estado Trujillo; que dichas mejoras las obtuvo por compra hecha a la ciudadana Juana Ramona Godoy de Graterol, tal como se evidencia de documento autenticado ante el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del estado Trujillo, en fecha 04 de noviembre de 1999, inserto bajo el Nº 49, Tomo 2, de los libros respectivos.
Que en el mes de agosto de 2015, le cedió un paso provisional en el lindero oeste al ciudadano Ramón Antonio Pérez, portador de la cédula de identidad Nº 3.909.875, a fin de que pasara por el mismo unos materiales de construcción; que tras este hecho tanto el ciudadano Ramón Pérez como sus hijos y visitantes han querido usar el camino que quedó de forma permanente, y que tal hecho perturba la posesión que hacen del inmueble, ya que en ese espacio en especifico donde aparcan los vehículos, se realizan los trabajos posteriores a la cosecha de los vegetales que siembran (escoger, ensacar, montar en los vehículos, entre otros), y es el área de recreación de los niños.
Que en fecha 01 de diciembre de 2015, tuvieron una conversación con el demandado, haciéndole saber que ya no querían que usara mas el camino, por las razones antes dichas, y porque han sido objeto de varios hurtos de instrumentos agrícolas, agroquímicos y demás objetos dejados en el porche de la casa, ya que la misma no se encuentra cercada, y que por la situación del país corresponde cercar el perímetro del inmueble y fabricar e instalar un portón para proteger el mismo y los muebles que se dejan dentro; que tal hecho molestó al ciudadano Ramón Pérez, quien alegó hechos inexistentes en su propiedad y manifestó que no podía instalar ningún portón ni nada en su propiedad, y que de hacerlo, él mismo y sus hijos lo quitarían, aunada a otros alegatos que hace imposible que ejerza su derecho de propietario y poseedor del inmueble, despojándome de este derecho. Que luego de tal conversación, el demandado, así como sus hijos, comenzaron a perturbar la paz y la tranquilidad que tenían, gritando ofensas, pasando a altas horas de la noche, e incluso, su cuñada fue objeto de amenazas por el ciudadano Eliécer Pérez Graterol (hijo de Ramón Antonio Pérez) quien en fecha 25 de febrero de 2016 a las 2:00 a.m., valiéndose de que no se encontraba en el inmueble por estar en el mercado mayorista, entró hasta la ventana de la casa insultando, amenazando, arrojando objetos y empuñando armas, que tal hecho fue denunciado y fue procesado ante las autoridades respectivas. Que ha tratado de solventar la situación, pero lejos de esto, ha molestado mas al demandado, recibiendo, incluso, amenazas de muerte.
Que en atención a tales fundamentos de hecho y de derecho, preceptuados en los artículos 782 y 783 del Código Civil Venezolano, acude a demandar al ciudadano Ramón Antonio Pérez, para que convenga o en su defecto sea condenado a devolver la fracción del inmueble e igualmente al cese de las perturbaciones que ejerce él mismo por medio de sí y de las personas interpuestas.
Así las cosas, observa este Juzgador que, en la presente demanda se denuncian los hechos llevados a cabo por el ciudadano Ramón Antonio Pérez, por sí mismo y por medio de sus hijos, que, según la parte actora, imposibilitan el ejercicio de sus derechos como propietario y poseedor sobre el inmueble en cuestión, específicamente en el espacio por el cual se cedió el paso o camino a favor del mencionado ciudadano, ya que el mismo, perturba las actividades que la parte actora desarrolla en dicho espacio como realización de trabajos posteriores a la cosecha de los vegetales que siembran, consistentes en escoger, ensacar, cargar en los vehículos, entre otros, las cuales, a juicio de este tribunal forman parte del proceso agrícola que se desarrolla en dicho fundo, lo que podría afectar la actividad agrícola que ahí se desarrolla.
A los fines de determinar la competencia de los tribunales para conocer de estos tipos de pretensiones, resulta pertinente traer a colación algunos criterios que, ha fin de determinar la competencia, ha sentado el máximo Tribunal de la República. Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 30 de enero de 2013, expediente Nº AA10-L-2012-000086, ha sostenido lo siguiente:
“… Tomando en consideración que el objeto sobre el cual recae la compraventa alegada es un inmueble constituido por un terreno donde –conteste con lo plasmado en el mencionado documento se desarrolla actividad agrícola, tanto el tribunal declinante como el declinado sostuvieron que el asunto correspondía a un Tribunal con competencia en materia agraria; a pesar de lo anterior, el tribunal declinado se declaró incompetente para resolver la demanda, en virtud del procedimiento aplicable.
En efecto, los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria. (Omissis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios. (Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza…”
Ahora bien, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004, expediente Nº AA60-S-2004-000324, ampliando el criterio para establecer la competencia Agraria, ha señalado lo siguiente:
“…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.…”
Atendiendo a la naturaleza del objeto de la presente pretensión y a los criterios jurisprudenciales antes citados, verifica este Juzgador el cumplimiento de los requisitos fijados por la Sala Especial Agraria para determinar la competencia de los Juzgados Agrarios para conocer de la presente demanda; siendo que la misma versa sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza actividad agrícola, tal como lo alegó la parte actora y como se desprende del contenido del documento registrado de compra-venta de las mejoras y bienhechurías, construidas sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, el cual corre inserto de los folios 7 al 11, del expediente, siendo que tales mejoras y bienhechurías consisten en sembradíos o cultivos menores; en concordancia con el acta de inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que corre inserta al folio 19 del presente expediente, en la cual se deja constancia de la existencia de plantas ornamentales y frutales en el inmueble en cuestión. De igual forma, se evidencia que la acción incoada por la parte actora es con ocasión a la actividad agrícola, toda vez que alega que las perturbaciones atentan contra las actividades que desarrolla en el espacio que cedió en su momento como paso, consistentes éstas, en los trabajos posteriores a la cosecha de sus vegetales, como la escogencia, ensacado, y carga de los mismos en los vehículos, entre otros; toda vez que el proceso de producción o explotación agropecuaria no se limita a la labor de cosecha o siembra propiamente, sino que está configurado por una serie de actividades dividas en fases o etapas, que se inicia con la fase de preparación de la tierra y culmina con la escogencia, carga y transporte del producto vegetal o animal; correspondiendo entonces las actividades desarrolladas por la parte actora en la franja objeto de litigio a la ultima fase del proceso agropecuario.
En atención a las consideraciones que anteceden y acatando lo establecido en el articulo 197 numeral 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual le atribuye la competencia a los juzgados de primera instancia agrario para conocer de las acciones que se deriven de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, así como de cualquier otra controversia entre particulares relacionadas con la actividad agraria; este Tribunal considera que la competencia corresponde a un juzgado con competencia en materia agraria, y por cuanto en la Resolución Nº 2008-0051, de fecha 29 de octubre del año 2.008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se modificó la estructura de la jurisdicción agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y que en virtud de la supresión de tal competencia, las causas de naturaleza Agraria deben ser conocidas, según la competencia del territorio, entre los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia Agraria constituidos, siendo competente por el territorio en el presente asunto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para admitir, sustanciar y decidir la presente pretensión posesoria agraria. En consecuencia, se DECLINA la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, a quien se ordena remitir con oficio la presente solicitud con todos sus anexos a los fines de su conocimiento en esta misma fecha, en virtud de la urgencia del caso. Remítase.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Trini Godoy

AGP/aamn.-