EXP. 12.048-14.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: JULIA ROSA LUGO MATERANO, venezolana mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.766.593, domiciliada en el poblado de San Isidro, sector III, Parroquia Chiquinquirá, Municipio y estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: EMILIA CLARET BRICEÑO TORO, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 180.797.
DEMANDADA: MARIA GLORIA LUBO DE DURAN, ROBIRO ANTONIO LUBO LUGO, SANTOS JOSÉ LUBO LUGO, ANTONIO JOSÉ LUBO LUGO, BALDOMERO LUBO LUGO, RAFAEL ANTONIO LUBO LUGO, JESUS SALVADOR LUBO LUGO y WILFREDO ANTONIO LUBO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 8.716.834, 5.353.570, 8.716.730, 8.718.740, 5.786.642, 5.787.844, 8.718.739 y 11.131.680, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del extinto JESUS SALVADOR LUBO y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del mismo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELAMELY ROSEL RUIZ CORONADO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.454.
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 01 de agosto del año 2.014, se le da entrada a la demanda que es recibida por distribución, en fecha 29 de junio de 2.014, contentiva del juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA CONCUBINARIA, intentó la ciudadana JULIA ROSA LUGO MATERANO venezolana mayor de edad, con cédula de identidad N. 5.766.593, domiciliada en el poblado de San Isidro, sector III, parroquia Chiquinquirá, Municipio y estado Trujillo, contra MARIA GLORIA LUBO DE DURAN, ROBIRO ANTONIO LUBO LUGO, SANTOS JOSÉ LUBO LUGO, ANTONIO JOSÉ LUBO LUGO, BALDOMERO LUBO LUGO, RAFAEL ANTONIO LUBO LUGO, JESUS SALVADOR LUBO LUGO y WILFREDO ANTONIO LUBO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 8.716.834, 5.353.570, 8.716.730, 8.718.740, 5.786.642, 5.787.844, 8.718.739 y 11.131.680, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del extinto JESUS SALVADOR LUBO y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del mismo, y se emplazó al demandante a consignar los documentos señalados en el libelo, quien en diligencia de fecha 05 de agosto de 2.014, consignó los mismos, alegando la demandante de autos en el libelo, de manera resumida, lo siguiente:
Que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JESUS SALVADOR LUBO, quien falleció el 10 de noviembre del año 2012, según consta en acta de defunción suscrita por el Registro Civil del Municipio y estado Trujillo, en fecha 13 de noviembre del año 2012, y signada con el N° 55, alegando que dicha relación tuvo una duración de sesenta años (60 años), siendo que la misma iniciara a mediados del año 1952, dando como resultado la procreación de siete (07) hijos de nombres MARIA GLORIA LUBO DE DURAN, ROBIRO ANTONIO LUBO LUGO, SANTOS JOSÉ LUBO LUGO, ANTONIO JOSÉ LUBO LUGO, BALDOMERO LUBO LUGO, RAFAEL ANTONIO LUBO LUGO y JESUS SALVADOR LUBO LUGO.
Que acude a este Juzgado para que certifique la relación de hecho o concubinaria aludida, para obtener los efectos jurídicos correlativos a dicha declaratoria y el reconocimiento de la relación ante los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Jesús Salvador Lubo, anteriormente identificado, quien fuere en vida concubino de la demandante de autos.
Que fundamenta la presente demanda en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil Venezolano para las relación estable de hecho, así como lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en cuanto al procedimiento ordinario de la acción mero-declarativa o de certeza.
Que por las razones antes expuestas, demanda a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JESUS SALVADOR LUBO.
Admitida la demanda en fecha 11 de agosto del año 2014, el Tribunal ordenó la citación de los demandados de autos, y librar edictos a fin de que cualquier persona que tuviera interés directo y manifiesto se hiciera parte en el proceso y para los herederos desconocidos del causante JESUS SALVADOR LUBO, y librados los mismos en fecha 02 de octubre del año 2014.
Citadas como fueron las partes y publicados los edictos, proceden los demandados a conferir poder apud acta a la abogada en ejercicio ANGELAMELY ROSEL RUIZ CORONADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 216.454, procediendo esta a dar contestación a la demandada en fecha 05 de agosto del año 2015, y alegando en resumen lo siguiente:
Que en nombre de sus representados conviene totalmente en los hechos narrados , y que es cierto que la ciudadana Julia Rosa Lugo Materano, parte actora en el presente juicio, mantuvo una relación con el ciudadano JESUS SALVADOR LUBO, de forma ininterrumpida, pacifica, permanente, pública y notoria, entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron por años, donde procrearon a todos sus hijos , quedando así demostrado que verdaderamente entre los referidos ciudadanos existió una comunidad concubinaria por mas de sesenta años.
Que por los razonamientos anteriormente expuestos y en nombre de sus representados solicita que se declare la acción mero-declarativa de concubinato, y que surta todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales a favor de la ciudadana JULIA ROSA LUGO MATERANO, en referencia a la unión estable de concubinato que mantuvo con el de cuius ciudadano JESUS SALVADOR LUBO desde mediados del año 1952 hasta el diez (10) de Noviembre del año 2.012, fecha en la cual fallece el referido ciudadano.
En fecha 29 de octubre de 2015 fueron admitidas las pruebas de la parte actora.
En fecha 07 de enero del presente año, comenzó a transcurrir el término para la presentación de los informes, siendo estos consignados por la parte demandante en fecha 27 de enero del año en curso.
En fecha 28 de enero del presente año, comenzó a transcurrir el lapso de observaciones, no presentando ninguna de las partes las mismas; y a partir del 11 de febrero del mismo año entró en etapa de sentencia la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que, la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero-declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria, que señala, haber existido desde el año 1952 hasta el 10 de noviembre del año 2012, con el de cuius ciudadano JESUS SALVADOR LUBO, identificado en autos; y si bien es cierto, este tipo de relaciones se encuentran reconocidas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación, como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que, sólo sobre ella recae la carga probatoria en este proceso, constituyendo la prueba de los mismos el thema decidendum en el presente asunto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Observa este juzgador que, la parte actora promovió con el libelo de demanda justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual declararon los ciudadanos JOSÉ VALENTIN SIMON VALECILLOS LOZADA, MIGUEL ANTONIO RUIZ CABRERA, MANUEL RAMON LINARES y JOSÉ ELIBERTO RAMON PORTILLO CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 3.213.972, 1.925.866, 5.353.155 y 348.866, respectivamente, y si bien es cierto que, fue promovida su ratificación, los actos de las respectivas declaraciones fueron declarados desiertos; circunstancia ésta que, en primer término, daría lugar a que este juzgador desechara de plano el presente justificativo por no haberse sometido al contradictorio y al control del mismo por parte de los codemandados de autos, sin embargo, como quiera que al dar contestación a la demanda éstos admitieron la existencia de tal unión, en los términos explanados en la demanda; considera este juzgador que, tal conducta procesal denota una pérdida de interés en trabar la litis, y consecuencialmente en contradecir y controlar tal medio probatorio, ya que tal contradicción y control de tal medio resultaría inútil ante la admisión de los hechos realizada por los codemandados en la contestación a la demanda; por lo que el mismo no debe desecharse, sino valorarse como demostrativo de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos Julia Rosa Lugo Materano y Jesús Salvador Lubo, por más de 60 años, con una fecha de inicio referida al año 1952 hasta su muerte acaecida el 10 de noviembre de 2012; testimoniales estas el Tribunal valora de conformidad con las reglas previstas en el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.
Promovió documental publica contentiva de acta N° 55 de fecha 13 de noviembre de 2012, emanada de la oficina de Registro de Civil municipal de Trujillo, mediante la cual se demuestra que el ciudadano Jesús Salvador Lubo, falleció el 10 de noviembre de 2012; con esta documental se evidencia además la cualidad o interés que obstentan los codemandados de autos en su condición de coherederos de dicho causante, para sostener como demandados del presente juicio; documental esta que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Promovió documentales publicas consistentes en partidas de nacimiento de los ciudadanos María Gloria, Robiro Antonio, Baldomero, Rafael Antonio, Jesús Salvador, Antonio José y Santos José, mediante las cuales se demuestra que son hijos de los ciudadanos Julia Rosa Lugo y Jesús Salvador Lubo, y que nacieron en diciembre de 1964; noviembre de 1954; julio de 1959; junio de 1957; diciembre de 1966; diciembre de 1966 y noviembre de 1961, respectivamente, hechos estos que hacen presumir al Tribunal que, los ciudadanos Julia Lugo y Jesús Lubo mantuvieron una relación sentimental con carácter de permanencia desde el año 1954 hasta 1966; documentales estas que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió carta de convivencia expedida por el Consejo Comunal Domingo Pernia del sector San isidro III de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo, estado Trujillo, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos Julia Lugo y Jesús Lubo convivieron durante 60 años como concubinos. Esta documental el Tribunal la desecha por considerar que la misma resulta no idónea para demostrar la existencia de la relación concubinaria alegada; en primer lugar, porque los Consejos Comunales no están facultados por ley para dejar constancia de la existencia de las relaciones estables de hecho, y en segundo lugar, porque tratándose de una situación de hecho el medio probatorio conducente a su demostración no es la prueba documental, sino la prueba testimonial.
Promovió impresiones fotográficas, supuestamente donde se observa a los ciudadanos Jesús Lubo y Julia Lugo como pareja; así como también supuestamente se observan a los ciudadanos Jesús Salvador Lubo, Rubiro Antonio Lubo, Jesús Salvador Lubo junto a Julia Rosa Lugo y sus hijos Jesús Salvador, Baldomero y Julia Rosa; las referidas fotografías no fueron impugnadas por la parte demandada y al tratarse de una prueba libre, el silencio de la parte no promovente al no objetarla hace que la misma se tenga como reconocidas, como fidedignas, es decir, se tenga como prueba de los hechos que de ella emergen, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 125 de fecha 11 de mayo de 2014 y 22 de julio de 2014, dictado en el expediente N° AA20-C-2014-000028.
En fuerza de lo anterior, este juzgador, tiene como fidedignas las fotografías promovidas por la parte demandante, por tratarse de instrumentos privados que al no haber sido impugnados alcanzan autenticidad, pero sólo los valora como demostrativos de que, el causante Jesús Lubo, compartió algunos momentos con la demandante y sus hijos; pero de tales fotografías no puede afirmarse con precisión que entre ellos haya existido una relación sentimental, ya que de ninguna de esas fotografías emergen demostraciones afectivas que implicaran la existencia de una relación sentimental en el tiempo, razón por la cual este Tribunal las desecha.
Analizadas como han sido, las pruebas aportadas por la parte actora, especialmente el justificativo de testigos en el cual éstos, de manera conteste y sin contradicción alguna, declaran que les consta que la ciudadana Julia Rosa Lugo y el ciudadano Jesús Salvador Lubo convivieron de manera estable y a la vista de todo el mundo por más de 60 años, específicamente desde el año 1952 hasta el momento de su muerte acaecida el 10 de noviembre de 2012, y de dicha unión procrearon 7 hijos; testimonios estos que, adminiculados a las documentales contentivas de la partidas de nacimientos de los referidos hijos y a la admisión que de los hechos afirmados por la actora en la demanda realizaren los codemandados de autos en su contestación; considera este juzgador, que constituyen un conjunto de indicios graves, concordantes y convergentes que, valorados conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código Procedimiento Civil, llevan a la convicción a este juzgador, que existió entre ellos la relación concubinaria alegada, por tal razón debe ser declarada la existencia de tal unión, y por ende con lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por declaración de existencia de relación concubinaria intentó la ciudadana JULIA ROSA LUGO MATERANO contra MARIA GLORIA LUBO DE DURAN, ROBIRO ANTONIO LUBO LUGO, SANTOS JOSÉ LUBO LUGO, ANTONIO JOSÉ LUBO LUGO, BALDOMERO LUBO LUGO, RAFAEL ANTONIO LUBO LUGO, JESUS SALVADOR LUBO LUGO y WILFREDO ANTONIO LUBO GONZALEZ, en su condición de herederos conocidos del extinto JESUS SALVADOR LUBO y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del mismo, todos identificados en autos.
SEGUNDO: que existió entre los ciudadanos JULIA ROSA LUGO MATERANO y JESUS SALVADOR LUBO, ya identificados, una unión estable de hecho o concubinato desde el año 1952 hasta el 10 de noviembre de 2012.
TERCERO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar l
os asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil del Municipio Valera, así como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los seis (06) días del mes de abril de dos dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy
AGP/rym