P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2016-217 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): AVELINO COLMENAREZ ANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.378.366
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°160.647.
PARTE DEMANDADA: AZUCARERA RIO TURBIO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 45, Tomo 13-A, de fecha 30 de diciembre de 1988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.343.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-1013
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 17 de febrero de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda (folios 12 al 16, de la segunda pieza).
Contra la misma, la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 02 de febrero de 2016, que se oyó en ambos efectos, remitiendo el asunto a distribución; correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 11 de marzo de 2016 (folio 32, de la segunda pieza) y fijó audiencia para el 13 de abril del mismo año a las diez y treinta de la mañana 10:30 a.m. (folio 24, de la segunda pieza).
Anunciado el acto, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos; concluido el debate, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 25 al 27).
Estando en la oportunidad legalmente prevista, dicta el fallo escrito en los siguientes términos:
M O T I V A
Alega la parte demandante recurrente, que apela sobre las horas extras y los domingos laborados; que la norma del año 1997 establece un horario; afirma que en la empresa no se labora en horario continuo en su totalidad, si no solo una parte de ella; invoca el artículo 213 de la norma derogada; que no se cumplen los requerimientos de autorización de la Inspectoría; que en la convección colectiva en la clausula 34, se establece un horario de trabajo que es violado por la empresa; la clausula 40 es sobre el turno A-1, que establece un solo día de descanso y la clausula 34 es sobre el pago de domingos trabajados, por lo que se le adeuda 4 días de salario por domingo trabajados.
De igual manera afirma que trabaja en turno nocturno y que no se le compensan los excesos de las horas extras laboradas; así mismo que se encuentra activo y que la empresa es quien tiene la carga de la prueba; que los recibos consignados desde el inicio de la relación laboral fueron los mismos turnos de trabajo hasta la actualidad, como se evidencia en los recibos del año 2012.
La parte demandada (no recurrente) expresó, que su representada es de proceso continuo, por lo que entra en las excepciones permitidas por la ley y no ésta sujeta a suspender el horario; que el día de descanso puede ser otro día distinto, que los domingos se cancelan con sus recargos por ser feriados y no de descanso; las horas extras y los bonos nocturnos se pagaban de acuerdo como se generaran, por lo que no se adeuda ninguno de estos conceptos.
Para decidir el Juzgador observa:
El actor en el libelo demanda horas extras diurnas y nocturnas, los días domingos trabajados, retenidos desde el 17-08-1992 hasta el 09-09-2013; manifiesta que actualmente sigue laborando para la demandada; que desde el inicio de sus labores ha mantenido el mismo horario hasta el día 09-09-2013, fecha en que la entidad de trabajo se vio en la obligación de modificar el horario y que de no cumplirse el Estado Venezolano la sancionaría con multas.
Insiste el actor que la demandada no estaba excluida del régimen ordinario para el establecimiento de la jornada de trabajo y fundamenta sus pretensiones en este hecho, que conforme a la actividad y elementos de producción de la demandada debe declararse sin lugar. Esta situación alegada por el actor es la que fundamenta las diferencias pretendidas.
De las pruebas aportadas se desprende que la organización laboral demandada presta sus servicios de manera continua en razón a la actividad y de sus equipos técnicos (calderas y otros que requieren estar permanentemente encendidas), conforme a la norma establecida en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo; encontrándose excluida de las regulaciones sobre los días de descanso y feriados del articulo 212 eiusdem, ley vigente en razón del tiempo, tal como se define en el convenio colectivo celebrado entre los trabajadores y el empleador, que tampoco lo impugnó la representación del actor, cuyas copias rielan del folio 191 a 193, debidamente homologado por la autoridad administrativa del trabajado, con plenos efectos jurídicos en este asunto.
Ahora bien, con respecto a las diferencias de mandadas, se observa que la parte demandante no impugnó los recibos de pago que rielan en autos, por lo que tienen pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursando del folio 86 a 233 de la primera pieza, sobre los cuales volverá este Juzgador más adelante.
Con respecto al recargo por laborar los días domingos y por descansar en días distintos, tal pago se implantó con el Reglamento de la Ley del Trabajo de 2006 y consta en los recibos el pago del recargo respectivo, así se establece.-
Tampoco se evidencia en autos que la demandada adeude cantidad alguna por los días domingos trabajados, al establecer claramente los descansos conforme a lo previsto en la Ley, el Reglamento y la convención colectiva homologada que estaba vigente; que como ya se dijo, el demandante no impugnó, ni aportó prueba alguna para demostrar fraude a la Ley o cualquier otra circunstancia que significara conducta inapropiada del empleador al exigir a los trabajadores trabajo excesivo.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la apelación de la parte demandante y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por prestaciones sociales, asunto signado con el N° KP02-L-2014-1013.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el actor alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de abril de 2016.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
ABG. DIMAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:09 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. DIMAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
JMAC/na
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