P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2016-156/ MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JULIO JOSE LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.244.488
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.739.
PARTE DEMANDADA: HORTALIZAS RAMOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 53 folio 264, Tomo 5-A, de fecha 06 de febrero de 2008.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARELBIS MAYARA FREITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.408
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: auto de admisión de tercería de fecha 03 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2015-000878
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto admitiendo el llamamiento del tercero solicitado por la parte demandada.
Contra el mismo, la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 10 de febrero de 2016, que se escuchó en ambos efectos, remitiendo el asunto a distribución; correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 25 de febrero de 2016 (folio 37), y fijó audiencia para el 28 de marzo del mismo año, conforme a lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 38).
Al acto compareció la parte recurrente donde expuso sus alegatos. Al finalizar, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folio 39 y 40).
M O T I V A
En la audiencia de apelación, el demandante recurrente manifestó que ratifica el escrito presentado y las pruebas consignadas junto con el escrito de apelación; que ante la autoridad administrativa el demandado acepto el reclamo, con lo cual se evidenció la relación que existió con la demandada; insiste en que ésta sólo tiene como finalidad de retrasar el proceso e invocó los artículos 52 al 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, porque la tercería forzosa debería cumplir con los requisitos establecidos en la Ley.
Para decidir, este Juzgador observa:
En el presente caso se observa que la parte demandada en fecha 01 de febrero de 2016, solicitó la notificación de la COOPERATIVA COOPADISPROAGRO ARREMICHU R.L, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que el actor pretende el pago de cantidades de dinero, alegando una relación de trabajo, cuando en realidad prestó sus servicios para la mencionada cooperativa (folio 24).
La parte recurrente consignó pruebas del reclamo efectuado por el trabajador ante la autoridad administrativa en fecha 30 de julio de 2014 y del acta de contestación de fecha 18 de agosto del mismo año, en que la parte demandada, entidad de trabajo HORTALIZAS RAMOS, C.A., representada por el ciudadano ANTONIO RAMOS, manifestó que reconocía la relación laboral que mantuvo con el actor, pero no en su totalidad, ya que él no laboró consecutivamente, habiendo muchos cortes en la relación, debido a que el tractor se encontraba accidentado (folio 33).
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la tercería interpuesta, es necesario analizar lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que para el llamado de terceros en garantía, porque la controversia es común o la sentencia le puede afectar (responsabilidad solidaria).
De igual manera el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece que el llamado de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Instaurando así la norma procesal laboral y civil los requisitos de origen para la notificación de terceros que son llamados a comparecer forzosamente a la causa, observando quien juzga que el llamado del tercero se fundamentó en la negativa de la existencia de la relación laboral, alegato de fondo (excepción de ilegitimidad o falta de cualidad), que corresponde realizar en la contestación d la demanda.
En consecuencia, la admisión de notificación forzosa de terceros, además de no cumplir los extremos legales, desvirtúa la naturaleza jurídica de la institución, por lo que se declara con lugar la apelación, se revoca por ilegalidad la decisión impugnada, por violentar lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, celebrar la audiencia preliminar en el lapso previsto, sin necesidad de notificar a las partes, porque se encuentran a derecho conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Se REVOCA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de abril de 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/na
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