P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta Sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2016-215 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARLA HENRIETTE QUINTERO ALVARADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.195.670.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN DIEGO BENITEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.291.
PARTE DEMANDADA: 1) MEDIPLUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de abril de 2006, bajo el N° 52, Tomo 8-A.; 2) ESTEBAN ORACIO RUIZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.445.427. 3) HENDRY ANTONIO YANEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.961.684.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID VICTORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.280
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2015-001235.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 10 de febrero de 2016 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2015-001235, que declaró improcedente la reposición de la causa al estado de notificar a la persona natural HENRY YANEZ, (folios 17 al 20 del cuaderno de apelación).
Contra el mismo, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 18 de febrero de 2016, el cual se oyó en un solo efecto, remitiendo el asunto a distribución; correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 18 de marzo de 2016 y fijó audiencia para el 30 de marzo del mismo año, a las 11:00 a.m., (folio 23).
Al acto compareció la parte recurrente donde expuso sus alegatos. Al finalizar, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folio 25 y 25).
M O T I V A
El recurrente manifestó, que en la audiencia preliminar se declaró la admisión de los hechos, porque no tenía poder de codemandado HENRY YANEZ; por lo que presentó escrito solicitando la reposición que se negó; él que recibió la notificación no presta servicios para la codemandada; él señor HENRY YANEZ, no se encuentra en el país.
En la instalación de la audiencia preliminar celebrada el 28 de febrero de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por medio de su apoderado judicial, de la demandada MEDIPUS C.A. y del ciudadano ESTEBAN HORACIO RUIZ. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano HENRY YANEZ, declarando así la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir el Juzgador observa:
Vista la exposición del apelante y revisadas las actuaciones de la primera instancia en la pieza principal, se evidencia que la notificación practicada cumplió con los requisitos establecidos en ley adjetiva laboral, como consta en la pieza principal del asunto, que éste Juzgador solicitó al archivo central en aplicación de la notoriedad judicial.
Efectivamente, allí consta que el codemandado fue notificado en la sede de la entidad de trabajo que mantiene vinculados al actor con los accionados, recibiendo la comunicación judicial la misma persona, resultando efectiva la actuación para el resto de los obligados a comparecer, razón por la cual se declara sin lugar la apelación y la continuación del procedimiento. Así se establece
Con respecto a lo legado por el apelante al afirmar que HENRY YANEZ no está en el país, por su carácter sobrevenido, al alegarlo en la audiencia de apelación celebrada por esta alzada, corresponde a la primera instancia aplicar el segundo despacho saneador previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para subsanar los vicios procesales que pudieran existir. Así se ordena.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 18 de febrero de 2016, se ordena la continuación del proceso, se RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los términos explanados en esta sentencia.
SEGUNDO: Se ordena aplicar el segundo despacho saneador previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para subsanar los vicios procesales que pudieran existir.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de abril de 2016.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL JURIS 2000.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:04 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO

JMAC/na