P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2016-166 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): GERARDO ADALBERTO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.413.442
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°160.647.
PARTE DEMANDADA: AZUCARERA RIO TURBIO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 45, Tomo 13-A, de fecha 30 de diciembre de 1988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.343.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia de fecha 03 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-981.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 03 de febrero de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda (folios 119 al folio 123).
Contra la misma, la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 05 de febrero de 2016, que se oyó en ambos efectos, remitiendo el asunto a distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 29 de febrero de 2016 (folio 128) y fijó audiencia para el 07 de marzo del mismo año a las diez y treinta de la mañana 10:30 a.m. (folio129).
Anunciado el acto comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos; concluido el debate, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 130 al 133).
Estando en la oportunidad legalmente prevista, dicta el fallo escrito en los siguientes términos:
M O T I V A
Alega la parte demandante recurrente, que entre los años 2005 y 2006 dejó de percibir horas extras y domingos; que en ese tiempo era avance y no le fue reconocido ese derecho, pero al quedar fijo si se le reconoció; manifiesta que el horario era continuo; reconoce el pago de Bs. 6.000,00 efectuado en la primera instancia en el asunto KP02-N-2011-754.
La parte demandada (no apelante) señaló que su representada es de proceso continuo, lo que fundamenta los horarios rotativos convenidos; que los domingos se pagaron solamente con recargo porque no son de descanso; que la jornada está dentro de los límites legales; que existe constancia del pago de los salarios caídos y de los conceptos reclamados al folio 98 del presente asunto.
Para decidir el Juzgador observa:
El actor en el libelo demanda horas extras diurnas, y nocturnas, los días domingos trabajados y no pagados desde el 02-10-2005 hasta el 29-10-2006; manifiesta que actualmente sigue laborando para la demandada e insiste que se le adeuda el pago de 42 días de vanguardia en dinero efectivo y los mismos en días de días de descanso, las utilidades, los cesta ticket trabajados y no pagados; las 16 semanas de aporte a la caja de ahorro de ciento veinte por ciento; el pago de salarios caídos de ciento cinco días, de acuerdo a la ley de 1997, el contrato colectivo y la ley del 2012.
Respecto a los conceptos adicionales en las cláusulas 64 (utilidades), 62 (bono post-vacacional), 63 (obligación alimentaria) y 44 (caja de ahorro), basado en la orden de reenganche dictada por la autoridad administrativa del trabajo este juzgado solicitó al archivo central de esta coordinación laboral el asunto KP02-N-2011-754, en el cual riela providencia administrativa N° 358, de fecha 31 de marzo de 2011, asunto 005-207-01-01-485, que corresponde al trabajador demandante, al folio 52 dicho acto administrativo ordena el reenganche y pago de salarios caídos, sin ordenar el cumplimiento de otros conceptos, como los demandados.
Por otra parte, al folio 98 del presente asunto se evidencia recibo de pago por Bs. 6.980.592,55, que la parte demandante reconoció expresamente en la audiencia de apelación, con pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En dicha documental se expresa que la cantidad recibida es “por concepto de pago de salarios caídos y/o anticipo de prestaciones sociales de salir la sentencia de reenganche a mi favor, o como pago de mi liquidación final por la relación laboral durante la zafra 2006-2007, de salir a favor de AZUCARERA RIO TURBIO C.A., tal como quedo estipulado en acta firmada el día 28 de septiembre de 2007 entre la representación de la empresa y el sindicato”.
Con lo que se evidencia que el demandante pretende desconocer una negociación realizada a través del sindicato, en la que estuvo de acuerdo en su oportunidad y que en este caso no impugno por error, dolo, violencia y/o ilegalidad.
Por tal razón, no proceden los beneficios demandados a consecuencia del reenganche realizado por la demandada, es decir, las cláusulas 64 (utilidades), 62 (bono post-vacacional), 63 (obligación alimentaria) y 44 (caja de ahorro) ya que se cumplieron los términos acordados. Así se establece.
Respecto a la diferencia por horas extras y domingos trabajados, la parte demandante no impugnó el contenido de la convención colectiva (folios 57 y 58; 63 a 65; 99 a 101), de la cual se derivan varias situaciones especificas:
- No es cierta la determinación de las horas de los turnos que contiene la demanda, porque no contempló la media hora de comida, ni el acuerdo de acumular horas diarias para completar la jornada semanal, lo cual homologó la autoridad administrativa del trabajo y surte pleno efectos en el desarrollo de la relación laboral y tampoco fue impugnado por vía incidental.
- De la manera en que el patrono y los trabajadores configuraron los horarios de trabajo y la homologación impartida por la autoridad administrativa, se infiere que la organización laboral demandada presta servicios de manera continua, en razón de la actividad y de sus equipos técnicos, dentro de los parámetros del Articulo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Por lo anteriormente expuesto, la entidad laboral demandada estaba (y está) excluida de las regulaciones sobre los días de descaso y feriados del Articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo.
Por lo expuesto, no se evidencia en autos que la demandada adeude cantidad alguna por los días domingos trabajados, al establecer claramente los descansos conforme a lo previsto en la Ley, el Reglamento y la convención colectiva que estaban vigentes.
Por lo expuesto se declara sin lugar la apelación de la parte demandante y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por prestaciones sociales, signado con el N° KP02-L-2014-981.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el actor alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de abril de 2016.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/na
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