REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Viernes, Primero (1°) de Abril de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000097
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO GIMENEZ GARRIDO, JOSÉ GREGORIO ALMAO GARCÍA y LUIS FLORIVALDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.436.333, V-13.379.469 y 7.411.750, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, YULIMAR BETANCOURT HERRERA, ADRIANA VASQUEZ PIÑA y DARWIN JOSÉ CHACIN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.902.270, V-15.003.595, V-15.352.159 y 18.675.502, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.491, 102.257, 102.145, 104.109 y 143.972, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2.005, bajo el Nº 69, Tomo 1216-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO MORENO, THAIS GONZALEZ ROMERO y KAREN CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.198.665, V-10.136.782, V-12.244.089, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 197.206, 78.907 y 86.229, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la decisión de fecha 20 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO GIMENEZ GARRIDO, JOSÉ GREGORIO ALMAO GARCÍA y LUIS FLORIVALDO MENDOZA, supra identificados, contra la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.
El 28 de Enero de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la abogada THAIS GONZALEZ ROMERO, representante de la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.
En fecha 11 de Febrero de 2016, este Tribunal dio por recibo el presente asunto. Mediante auto posterior de fecha 18 de febrero de 2016, se fijó para el día 10 de marzo del presente año, a las 09:00 a.m., la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de Marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia con motivo del recurso de apelación, en la hora pautada, escuchando los alegatos de las partes y retirándose el tribunal por el tiempo establecido, para dictar el dispositivo oral del fallo, declarando sin lugar el presente recurso de apelación.
Previa verificación y constatación en autos de la falta de cualidad de la abogada THAIS GONZALEZ ROMERO, supra identificada; por auto de fecha 16 de Marzo de 2016, este Juzgado instó a la misma, para consignar el instrumento poder que le facultara como apoderada de la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., otorgándole un lapso de cinco (5) días, ello en virtud de enunciar los datos del mismo, mediante sustitución de poder otorgada a la Abogada KAREN KAMARGO, supra identificada, en fecha 11 de Enero de 2016, conforme a lo postulado en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo de 2016, la abogada THAIS GONZALEZ ROMERO, supra identificada, consignó la cualidad otorgada por la accionada en este proceso KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez vencido el lapso otorgado por este Tribunal a la abogada THAIS GONZALEZ ROMERO, supra identificada, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A.; esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Explicó Escuchados los alegatos de las parte accionada, en virtud de que en el presente asunto el punto de apelación se debe a la presunta violación de los Artículos 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por el juez a quo, argumentando que en la recurrida, al valorarse las pruebas no se especificó los motivos por los cuales se consideraban las mismas.
Por otra parte, la accionada recurrente KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., denuncia que existen pagos que corresponden a adelantos realizados a los trabajadores JESUS ALBERTO GIMENEZ GARRIDO, JOSE GREGORIO ALMAO GARCIA, LUIS FLORIVALDO MENDOZA, contando prueba de ello en autos y que en la sentencia no ordenaron ser descontados.
Advierte la parte accionada recurrente, que los cálculos plasmados en el escrito libelar, para el pago de la prestación de antigüedad, y los beneficios laborales, no corresponden por ser errada la base del salario considerado para los mismos, aduciendo que la convención colectiva que rige la vinculación laboral con los actores, establece la referencia del salario que debe utilizarse, situación de la cual según sus dichos el juez a quo, no se percató.
Alega además, que fueron desechadas en la sentencia recurrida, pruebas promovidas por la parte accionada, sin motivar las razones de hecho y de derecho que justificaran tal consideración por parte del Juzgador de Juicio.
Por su parte la representación de la accionante, manifestó que existe temeridad en los argumentos de la apelación, debido a que no es un hecho controvertido en este proceso la falta de pago de la prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones, así como ninguno de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción, sino que tal como fue libelado, se demanda el pago de una diferencia de prestaciones sociales, fundamentada en el mal cálculo para el pago de los días de descanso-sábados/domingos- y feriados, por ser pagados con el salario base devengado por los trabajadores, cuando correspondía ser pagados con el salario normal que integrara el bono de asistencia puntual y perfecta, así como las horas extras generadas por la prestación de servicio de los accionantes.
Agrega además, que en desarrollo de la audiencia de juicio, fueron revisados por las partes conjuntamente con el juez, la base de los salarios considerados en el libelo de demanda, con la convención colectiva de la construcción, lo cual quedó debidamente grabado, por lo que no comprende la razón por la cual la parte accionante aduce que los cálculos son errados, cuando fue verificado que estaban ajustados a lo referido en dicho cuerpo normativo.
Sobre el pago de los días de descanso y feriados, advierte que la convención colectiva de la construcción del año 2010-2012, refería el salario normal para el pago de dichos días, sin hacer mención la convención celebrada en el año 2013-2015 sobre ello, es decir, ordena el pago de dichos días considerando el salario básico devengado en la semana, resultandos ello un perjuicio o desmejora en comparación con la Norma, debe aplicarse la Norma Sustantiva del Trabajo, que establece el pago de los días de descanso y feriados con base en el salario normal devengado por el trabajador.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Denuncia y vicios de la sentencia:
Analizados los alegatos de la parte recurrente, se aprecia que la actividad de este tribunal está dirigida a revisar: i) la presunta violación de los Artículos 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por el juez a quo, ii) verificar en la sentencia recurrida el descuento en de los pagos realizados a los actores iii) la falta de apreciación de pruebas denunciada por la parte accionada y iv) la falta de motivación para desechar las pruebas aportadas.
En primer plano, sobre la falta de motivación del a quo al momento de valorar las pruebas en la sentencia recurrida, verifica esta Juzgadora que, quedaron establecidos como hechos controvertidos de acuerdo a el libelo de demanda, y lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, específicamente, …” que los actores trabajan los días sábados y horas extraordinarias, el salario pretendido por los actores, ya que no siempre generó bono de asistencia, horas extras, horas nocturnas, días domingo y feriados, días compensatorios, vacaciones, utilidades, así como también todos los cálculos de las diferencia de los pasivos laborales calculados con el referido salario”…, luego de la revisión de la misma en los autos, se constata que la Juez de juicio, determino para cada trabajador con claridad el acervo probatorio, de acuerdo a lo alegado y lo probado en autos para cada uno de los trabajadores, lo cual se verifica del contenido de la sentencia; mal podría alegar la parte accionada recurrente, que el actuar de la juez estuvo contraria a lo establecido en Artículo 509 del Texto Adjetivo Civil, ya que todas las pruebas fueron apreciadas, puntualmente en cada uno de los aspectos estudiados y analizadas por él a quo, debiendo declararse improcedente el silencio de prueba alegada por la representación de la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. Así se establece.-
De igual forma, considera esta Juzgadora sobre los alegatos realizados por la representación de la parte accionada, sobre la falta de motivación de la sentencia, que el a quo, realizó un esfuerzo cognoscitivo para precisar su pronunciamiento sobre cada una de las pretensiones de los actores, considerando los hechos negados en el escrito de contestación de la demanda, quedando determinados los hechos controvertidos y no controvertidos, pronunciándose previo análisis de cada una de las pruebas promovidas, conllevando ello, a una motivación de los hechos planteados por las partes, que armonizados con las normas que rigen el derecho del trabajo, se conjugaron en una decisión precisa, dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinando los efectos de la decisión emitida, por lo que debe declararse improcedente la nulidad planteada por la parte accionada recurrente. Así se establece.-
Ahora bien, sobre la denuncia formulada por la representación de la parte accionada Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., se verifica que la juez de juicio, valoró todas y cada una de las pruebas aportadas, especificando en el contenido de la sentencia, desde los folios 19 al 27 de la pieza 4, los medios de prueba que consideraba y apreciaba para cada uno de los conceptos determinados, así como las apreciaciones tras la negativa de la entidad de trabajo, sobre la prestación de servicio de los actores en jornada extraordinaria, o en días sábados y feriados, así como la percepción del bono de asistencia puntual y perfecta, establecido por convención colectiva, siendo que del mismo contenido de los recibos de pago otorgados a los trabajadores, se logró verificar el pago de dichos excesos, quedando determinado en la sentencia recurrida por el a quo, que tales excesos no se tomaron en cuenta para el pago de los días de descanso y feriados, causando ello una incidencia en el prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, siendo tal consideración ajustada a la norma. Así se establece.-
Por otra parte, de acuerdo a lo referido por la accionada recurrente, sobre la falta de consideración del a quo, de los pagos realizados por la entidad de trabajo KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., a los ciudadanos JESÚS ALBERTO GIMENEZ GARRIDO, JOSÉ GREGORIO ALMAO GARCÍA y LUIS FLORIVALDO MENDOZA, supra identificados, se logró precisar de la sentencia recurrida lo siguiente:
“[…]De la revisión de las actas procesales, se aprecia de la documental inserta al folio 36 pieza 1 identificada como liquidación de prestaciones sociales la cual no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, que la entidad de trabajo no tomó en consideración la incidencia del bono de asistencia perfecta y el de las horas extras devengadas por el trabajador JESÚS ALBERTO GIMÉNEZ GARRIDO, en consecuencia, se verifican que existen diferencias en el pago de las prestación de antigüedad a favor del trabajador, las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria debiendo deducirse la cantidad de (Bs.39.842, 29), así como también los intereses sobre prestaciones conforme a lo establecido de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción . Así se establece.
De la revisión de las actas procesales, se aprecia de la documental inserta al folio 146 pieza 1 identificada como liquidación de prestaciones sociales la cual no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, que la entidad de trabajo no tomó en consideración la incidencia del bono de asistencia perfecta y el de las horas extras devengadas por el trabajador JOSE GREGORIO ALMAO GARCIA, en consecuencia, se verifican que existen diferencias en el pago de las prestación de antigüedad a favor del trabajador, las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria debiendo deducirse la cantidad de (Bs.38.814, 40), así como también los intereses sobre prestaciones conforme a lo establecido a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
De la revisión de las actas procesales, se aprecia de la documental inserta al folio 07 pieza 2 identificada como liquidación de prestaciones sociales la cual no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, que la entidad de trabajo no tomó en consideración la incidencia del bono de asistencia perfecta y el de las horas extras devengadas por el trabajador LUIS FLORIVALDO MENDOZA, en consecuencia, se verifican que existen diferencias en el pago de las prestación de antigüedad a favor del trabajador, las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria debiendo deducirse la cantidad de (Bs.40.959,39), así como también los intereses sobre prestaciones conforme a lo establecido a la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 . Así se establece. […]”, (folios 21, 23 y 26 de la pieza 4).
Sobre lo anterior, se logró verificar de los recibos de liquidación indicados en la sentencia, los cuales se encuentran agregados dentro del acervo probatorio, que la juez de juicio ordenó para la oportunidad de la práctica de la experticia complementaria del fallo, una vez quedara firme la sentencia, descontar los montos ya pagados a los trabajadores, mediante liquidación de prestaciones sociales, sin ser ello un hecho controvertido en este proceso, ya que tratándose de una diferencia de prestaciones sociales, tal como quedó determinado en líneas anteriores, deberá el experto designado en fase de ejecución, descontar lo indicado, verificándose en la sentencia proferida por el a quo, que el argumento de la representación de la parte accionada, no debe prosperar, ya que se logró precisar las deducciones ordenadas en la sentencia de fecha 20 de Enero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de los pagos ya efectuados a los actores por la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., razones por las que debe declararse debe declararse improcedente tal argumento. Así se establece.-
En lo que corresponde al pago de los días de descanso y feriados, tal como fue determinado en la sentencia recurrida, se logra precisar de los recibos de pago que los trabajadores generaban excesos por la prestación del servicio en días sábados, así como el bono de asistencia puntual y perfecta, siendo ello, incidencias salariales, que no eran consideradas por la entidad de trabajo, para el pago de la prestación de antigüedad, ni del bono vacacional, vacaciones y utilidades, por lo que tal como fue precisado en la sentencia recurrida, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Consideración del salario normal para el pago de los días de descanso y feriado:
Sobre el salario considerado para los días de descanso y feriados, quedó reconocida por la representación de la parte accionada recurrente, inclusive ante esta Alzada que, según sus dichos, la misma convención colectiva establecía que para dichos días- días de descanso y feriado–se pagaban con el salario básico y no normal, siendo que en la transición de la convención colectiva de la construcción vigente para 2010-2012, lo establecía, siendo modificado posteriormente en la celebrada en el año 2013-2015, omitiendo mencionar el salario con el cual se pagarían los días de descanso y feriados.
Ante lo referido anteriormente, considera esta Alzada que tal situación, amerita un estudio minucioso sobre dichas convenciones y las legislaciones que intervinieron como basamento para la discusión de ambas convenciones colectivas, siendo preciso citar las claúsulas, de la convención colectiva del sector de construcción invocada por las partes, vigente por el periodo 2010-2012:
CLÁUSULA 5
JORNADA DE TRABAJO
Por acuerdo entre el Empleador y las organizaciones sindicales se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro (44), horas para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana. Como también, podrá establecerse una jornada diurna que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales. La Jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) semanales y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1 /2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Los días de descanso semanal, convencional y legal, se pagarán con base al salario normal, conforme a lo previsto en los artículos 144 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
1) Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 am. y las 7:00 pm.
2) Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 pm. y las 5:00 am.
3) Se considera como jornada mixta la que comprende periodos de trabajo diurnos y nocturnos.
4) Cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna. (Negritas agregadas).
CLÁUSULA 14
EFECTOS DE REFORMAS LEGALES
Es expresamente entendido entre las Partes que, en caso de una reforma legal que conceda de algún modo mayores o iguales beneficios a los Trabajadores que los estipulados en esta Convención, al ser aplicados sustituirán a la cláusula, en lo que a los beneficios respectivos se refiere, quedando la misma sin efecto alguno en lo que respecta a la cláusula que conceda dichos beneficios y sin que puedan jamás sumarse al beneficio que acuerde la convención, el beneficio legal. En caso de que la reforma legal no supere los beneficios que conceda esta Convención, esta seguirá aplicándose, siendo entendido igualmente que no podrá jamás sumarse el beneficio legal al beneficio que acuerde la Convención, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para los efectos de esta Cláusula se tomará en cuenta la naturaleza del beneficio y no el nombre con que el beneficio sea designado. (Negritas agregadas).
CLÁUSULA 35
DÍAS DE JÚBILO Y CONMEMORATIVOS
A.- Días de Júbilo: Las Empresas aceptarán como no laborables y remunerados con pago de Salario Básico, los días declarados de júbilo por el Ejecutivo Nacional, los Ejecutivos Regionales y las Municipalidades.
B.- Día Conmemorativo: Las Empresas reconocerán a sus Trabajadores como día no laborable remunerado con pago de Salario Básico, el 26 de marzo de cada año, Día Nacional de los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Es expresamente entendido que si dicho día coincide con alguno de los días feriados o el día de descanso semanal adicional establecidos en los artículos 196 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, quedará sin efecto la primera parte de numeral B de esta cláusula. (Negritas agregadas).
Aprecia esta Juzgadora, que de las clausulas de la convención colectiva de la industria de la construcción, vigente en el periodo 2010-2012, debían pagarse los días de descanso y feriado con el salario normal, verificándose de autos que el periodo en que se desarrollo el vínculo laboral entre la entidad de trabajo KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., y los ciudadanos JESÚS ALBERTO GIMENEZ GARRIDO, JOSÉ GREGORIO ALMAO GARCÍA y LUIS FLORIVALDO MENDOZA, supra identificados, fue entre la vigencia de ambas convenciones colectivas, a saber la vigente durante el periodo 2010-2012 y la del periodo 2013-2015, última esta que establece sobre el pago de los días de descanso y feriados lo siguiente:
CLÁUSULA 6
JORNADA DE TRABAJO
Por acuerdo entre los Patronos y Patronas de la Entidad de Trabajo y las organizaciones sindicales se establecen las siguientes jornadas:
a) Una Jornada Ordinaria Diurna de trabajo semanal, de cuarenta (40) horas, distribuidas de la siguiente manera: de lunes a jueves con una jornada completa de nueve (9) horas diarias y el viernes con una jornada de cuatro (4) horas.
b) De igual manera, se establece una Jornada Ordinaria Nocturna de siete (7) horas diarias, para completar un total de treinta y cinco (35) horas a la semana de lunes a viernes.
c) Una Jornada Mixta, la cual no podrá exceder de treinta y siete y media (37,5) horas semanales, con una jornada de siete y media (7,5) horas diarias de lunes a viernes.
1) Será Jornada Diurna la comprendida entre las 5:00 am. y las 7:00 pm.
2) Se considera como Jornada Nocturna la comprendida entre las 7:00 pm. y las 5:00 am.
3) Se considera como Jornada Mixta la comprendida entre los periodos de trabajo diurnos y nocturnos.
4) Cuando la Jornada Mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna en su totalidad. (Negritas agregadas).
CLÁUSULA 15
EFECTOS DE REFORMAS LEGALES
Queda expresamente entendido entre las Partes que, en caso de una reforma legal que conceda de algún modo mayores o iguales beneficios a los Trabajadores o Trabajadoras que los estipulados en esta Convención, al ser aplicados sustituirán a la cláusula, en lo que a los beneficios respectivos se refiere, quedando la misma sin efecto alguno en lo que respecta a la cláusula que conceda dichos beneficios y sin que puedan jamás sumarse al beneficio que acuerde la convención, el beneficio legal. En caso de que la reforma legal no supere los beneficios que conceda esta Convención, esta seguirá aplicándose, siendo entendido igualmente que no podrá jamás sumarse el beneficio legal al beneficio que acuerde la Convención, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 de artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente. Para los efectos de
esta Cláusula se tomará en cuenta la naturaleza del beneficio y no el nombre con que el beneficio sea designado.
CLÁUSULA 36
DÍAS DE JÚBILO Y CONMEMORATIVOS
A.- Días de Júbilo: Las Entidades de Trabajo aceptarán como no laborables y remunerados
con pago de Salario Básico, los días declarados de júbilo por el Ejecutivo Nacional, los
Ejecutivos Regionales y las Municipalidades.
B.- Día Conmemorativo: Las Entidades de Trabajo reconocerán a sus Trabajadores o Trabajadoras como día no laborable remunerado con pago de Salario Básico, el 26 de marzo de cada año, Día Nacional de los Trabajadores o Trabajadoras de la Industria de la Construcción. Es expresamente entendido que si dicho día coincide con alguno de los días feriados o el día de descanso semanal adicional establecidos en el artículo 184 de la LOTTT, quedará sin efecto la primera parte de numeral B de esta cláusula. (Negritas agregadas).
CLÁUSULA 39
JORNADA EXTRAORDINARIA EN LOS DIAS DE DESCANSO, FERIADOS, JÚBILOS Y CONMEMORATIVOS. HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO
Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo se obligan a Cancelar a los Trabajadores o Trabajadoras que sean llamados a prestar servicio en los días de descanso sábado y domingo, de júbilo o conmemorativo y los establecidos en el artículo 184 de la LOTTT, dos (2) salarios adicionales y un (1) día de descanso compensatorio en la semana siguiente por cada día de descanso laborado. De igual forma la jornada ordinaria de estos días será de seis (6) horas, los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo reconocen que el Trabajador o Trabajadora tendrá derecho al pago completo de la jornada cualquiera sea el número de horas trabajadas.
A. Valor de la hora extraordinaria diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cociente de dividir el Salario Básico diario del Trabajador o Trabajadora entre la duración de la jornada diurna.
B. Bono Nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la hora del Salario Básico diurno.
C. Valor de la hora Extraordinaria Nocturna: Tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno.
D. Valor de las horas extraordinarias trabajadas en los días feriados, de descanso, conmemorativo o júbilo: Las horas extraordinarias laboradas en días feriados o días de descanso, conmemorativo o júbilo, serán canceladas con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.
E. Los recargos previstos en esta cláusula ya incluyen los recargos revistos en la LOTTT para las horas extras, el trabajo nocturno y el trabajo en días de descanso y feriados. (Negritas agregadas).
Ante el análisis de ambas convenciones colectivas, indudablemente la vigente para el periodo 2013-2015, no menciona el salario con el cual deben pagarse la jornada extraordinaria en los dias de descanso, feriados, días de júbilo y conmemorativos. horas extraordinarias de trabajo y bono nocturno, Tal como se consideró en la recurrida, lo que involucra pagar los días de descanso y feriados, con los excesos salariales –bono de asistencia puntual y perfecta/ horas extras- generados por los trabajadores, de acuerdo al salario establecido en el Artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, el salario normal, de acuerdo con lo referido en la clausula 15 de dicha convención, beneficiando mayormente a los trabajadores amparados por este convenio; y al no especificar el salario sobre el cual debe pagarse dichos días, deja claro este Tribunal que será en base al salario normal, como bien lo estableció el a quo, por lo que deberá la parte accionada Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., pagar dicha diferencia, monto que será calculado de acuerdo como quedó determinado en la sentencia recurrida, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de acuerdo con el Artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3. Diferencia de prestaciones sociales (Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional).
Tal como quedó establecido en líneas anteriores, al existir una diferencia salarial por el pago de los beneficios con un salario menor al correspondiente (salario normal), habiéndose negado la existencia de tal diferencia salarial, a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era carga de la su carga Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., demostrar el pago correcto de los salarios, lo que obliga a tener como cierta la diferencia salarial alegada, por incumplimiento de la carga de la prueba y por no haberse desvirtuado la presunción contenida en el último aparte del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a través de algún elemento de convicción que evidenciara la satisfacción de la obligación laboral imputada como incumplida; y tras la determinación de la diferencia salarial adeudada, incide sobre una diferencia en el pago de la prestación de antigüedad.
Dicho esto, siendo que tales diferencias en el pago correcto del salario influye en la base de cálculo del salario normal devengado por los trabajadores, se estima procedente lo pretendido por diferencia de prestación de antigüedad, como quedó establecido en la sentencia recurrida, así como sus intereses, por falta de pago oportuno conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los términos y montos que se describen en la demanda y se totalizarán en los acápites subsiguientes. Y así se decide.
4. Cantidades a pagar por los demandados.
Determinada como quedó la procedencia de la diferencia salarial solicitada, así como su incidencia sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como utilidades, vacaciones y bono vacacional, debe esta Alzada especificar lo determinado en la sentencia recurrida, que de acuerdo al cálculo de dicha diferencias se realizara mediante experticia complementaria del fallo, inicialmente de la diferencia salarial condenada, y posteriormente su incidencia sobre la Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, para cada uno de los ciudadanos JESÚS ALBERTO GIMENEZ GARRIDO, JOSÉ GREGORIO ALMAO GARCÍA y LUIS FLORIVALDO MENDOZA, supra identificados, cantidades que deberá pagar la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., en razón de lo determinado en la sentencia recurrida. Y sí se establece.-
Considerando el experto designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los pagos ya realizados a los trabajadores JESÚS ALBERTO GIMENEZ GARRIDO, JOSÉ GREGORIO ALMAO GARCÍA y LUIS FLORIVALDO MENDOZA, supra identificados, tal como quedó especificado en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Enero de 2016. Así se establece.-
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
Para la determinación de la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que se determine a pagar a los demandantes, debe diferenciarse la prestación social de antigüedad de los demás conceptos.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábado, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso ocurrió de la siguiente manera:
.-JESÚS ALBERTO GIMENEZ GARRIDO, 03/06/2014, hasta la fecha de su pago efectivo.
.-JOSÉ GREGORIO ALMAO GARCÍA, 03/06/2014, hasta la fecha de su pago efectivo.
.-LUIS FLORIVALDO MENDOZA, 04/06/2014, hasta la fecha de su pago efectivo.
En lo que respecta a los intereses moratorios y el período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (20/01/2015) hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada contra la decisión de fecha 20 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día primero (1°) del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
|