REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Viernes, Primero (1°) de abril de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2016-000216

PARTE ACCIONANTE: ALIDA COROMOTO PÉREZ DE CATARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.383.045.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, KARINA BARRIOS URBINA, MARIA TERESA ALVARADO VIZCAYA, JUAN CARLOS HERNANDES LINAREZ Y JUAN FRANCISCO QUERALEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.579.408, V-9.619.414, V-15.272.650, V-13.543.552, V-11.279.560, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 199.834, 55.245, 177.168, 205.182 y 199.879, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00135, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pio Tamayo” en fecha 30 de Enero de 2015, dictada en el expediente signado con el N° 005-2014-01-01414, en la cual se declaró con lugar la solicitud de pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana ALIDA COROMOTO PÉREZ DE CATARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.383.045, contra la Sociedad Mercantil HOTEL JIRAJARA, C.A..

ASUNTO: Apelación contra la sentencia que declara la inadmisibilidad de la demanda de nulidad del acto administrativo.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
RECORRIDO:

Ha sido distribuido a esta Alzada el presente recurso, ejercido por la ciudadana ALIDA COROMOTO PÉREZ DE CATARI, supra identificada, representada por la abogada, KARINA BARRIOS, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de febrero de 2016.

II
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por la Instancia, la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad de acto administrativo particular interpuesta, contra la Providencia Administrativa Nº 00135, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pio Tamayo” en fecha 30 de Enero de 2015, dictada en el expediente signado con el N° 005-2014-01-01414.

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala la parte recurrente, que junto con el libelo de demanda en la causa KP02-N-2015-000361, consignó la totalidad del expediente administrativo Nº 005-2015-01-00543, en copia certificada contentivo de 54 folio útiles, y que en el escrito de subsanación le hizo saber al tribunal a quo que …”señalo que mi representado no fue ni ha sido notificado por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo directamente y por tal motivo no consta en el expediente administrativo dicha notificación, el trabajador tiene conocimiento de la Providencia dictada debido a que la entidad de trabajo el día 11 de junio de 2015 lo desincorpora de su puesto de trabajo manifestándole que estaba autorizada para su despido, y por tal razón señalamos que ocurrió la notificación del trabajador el día 11/06/2015. En consecuencia, solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita la presente demanda de nulidad. Es todo”.
Alega además que el día 16 de junio de 2015, el trabajador acudió ante la sede de la Inspectoría, para solicitar copia certificada del expediente, advirtiendo que podría tomarse tal actuar como una notificación tácita del acto administrativo atacado, siendo imposible para su representado, según sus dichos, consignar en autos una notificación inexistente, por no habérsele practicado tal, al ciudadano GERSON EDUARDO VALLES GONZALEZ, argumentando que los requerimientos de la norma, fueron consignados a los autos, por lo que solicita sea admitida la demanda.

Luego expresa, que de motivarse la subsanación solicitada por el a quo, específicamente de la consignación de la notificación de la providencia administrativa N° 01239, de fecha 29 de Mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara; alega que no existe tal notificación, refiriendo dos fecha el 11 de Junio de 2015, en la que se separó del puesto al trabajador por supuesta autorización al empleador, y 16 de Junio de 2015, en que el trabajador solicita ante el órgano administrativo, copias certificadas del expediente administrativo, que al considerarse ambas fechas, como actuaciones que podrían tomarse como referencia al computar la caducidad de la acción, según sus dichos, la demanda fue presentada antes de cumplirse los ciento ochenta (180) días que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Del contenido de la misma, se verifica en la motivación, los argumentos de hecho y de derecho, considerados por la juez de primera instancia, para declarar inadmisible la demanda de nulidad incoada, en los siguientes términos:

“[…] En fecha 04 de febrero del 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 12).

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 12 de febrero del 2016 (folio 98), este Tribunal lo dio por recibido, reservándose el lapso para analizar los requisitos para la admisión del mismo, conforme lo previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, la parte demandante manifiesta en su escrito libelar que en fecha 27 de mayo del 2014, se dio inicio a un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, en contra de la Sociedad mercantil HOTEL JIRAHARA, C.A., la cual fue admitida en fecha 02/06/2014, siendo notificada la empresa en fecha 27/08/2014 y en el momento procesal para hacer efectivo el reenganche, la empresa se niega rotundamente a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos, alegando la terminación de la relación de trabajo por caso fortuito o causa por fuerza mayor (cierre del Departamento de Bebida y Alimentos “Área de Cocina”).

Asimismo, señala la parte actora que en el lapso legal del procedimiento administrativo ambas partes ejercieron su respectiva actividad probatoria y posteriormente, en fecha 30/01/2014, la Inspectoría Pío Tamayo del Estado Lara, emite Providencia Administrativa Nº 00135 que declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, con respecto a los salarios caídos y en consecuencia ordena a la entidad de Trabajo Hotel Jirahara, C.A. realizar la cancelación de los salarios caídos a la trabajadora, ordenando la notificación de las partes.

Asimismo, señala la actora que dicho acto se encuentran los vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad, alega además que el Inspector incurrió en el vicio de falso supuesto, que afectan al acto administrativo recurrido.

Ahora bien, vistos los alegatos de la parte demandante para impugnar el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, es importante señalar que el Artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen los requisitos de admisibilidad e inadmisibilidad de la demanda.

En este sentido, observa quien juzga que se encuentra cumplido el requisito establecido en el numeral 7 del artículo 33 eiusdem, es decir, fueron acompañados con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión de Nulidad, todo lo cual rielan desde el folio 13 al 97.

En el caso de marras, esta Juzgadora analizó el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y verificando el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, observa que:

Dictada la providencia administrativa que se recurre, la misma fue dictada en fecha 30 de enero de 2015, (folios 86 al 94), de la cual fue notificada la demandada en el asunto administrativo HOTEL JIRAHARA, C.A., en fecha 26 de febrero del 2015, (folio 97); posteriormente, se presentó la demanda ante esta jurisdicción en fecha 12 de febrero del 2016, tal como se evidencia de los folios 1 al 12 de autos, de lo cual se desprende que transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo en consecuencia declararse inadmisible la demanda, conforme al supuesto previsto en el Artículo 35 numeral 1º eiusdem. Así se declara.

Así las cosas, del presente juicio se evidencia, notificada como fue la empresa HOTEL JIRAHARA, C.A., en fecha 26 de febrero del 2015 de la Providencia Administrativa Nº 00135, de fecha 30 de enero del 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra esta entidad de Trabajo, se encuentran vencido con creces los ciento ochenta (180) días continuos previstos en el Artículo 32 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la interposición de la demanda de Nulidad, lo cual no realizó la demandante sino hasta el 04 de febrero del 2016, como se indica en el sello húmedo de la URDD al folio 12 vto.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo Nº 00135, de fecha 30 de enero del 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos intentada por la ciudadana ALIDA COROMOTO DE PEREZ DE CATARI en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL JIRAHARA, C.A., en el expediente Nº 005-2014-01-01414, por cuanto operó la caducidad de la acción, conforme a lo establecido en el Artículo 32 numeral 1º, en concordancia con el artículo 35 numeral1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así establece. […]”, (Negritas Agregadas).

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Inicialmente, se verifica de autos que en fecha 04 de febrero de 2016, la ciudadana ALIDA COROMOTO PÉREZ DE CATARI, supra identificada, interpone demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00135 dictada en fecha 30 de enero de 2015, por la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara.

En fecha 12 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, reservándose el lapso correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente, el a quo emite decisión en la cual declara inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, por operar la caducidad establecida en el Artículo 32, Numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de febrero de 2016, la parte accionante apeló de la decisión dictada por el a quo, el cual fue escuchado en ambos efectos, (folio 108).

Así las cosas, debe indicar este Juzgado que tratándose de un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un Acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley y en la Sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, aprecia esta Alzada que el presente recurso se circunscribe a la declaratoria de la Inadmisibilidad de la demanda de nulidad de acto administrativo, por operar la caducidad establecida en el artículo 32, Numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se procedió a la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, constatándose del mismo, que la notificación de la providencia administrativa al demandado HOTEL JIRAHARA, C.A., por el ente administrativo en fecha 26 de Febrero de 2015, siendo esta la fecha referencial para computar el lapso de caducidad antes mencionado, es decir, ciento ochenta (180) días, para intentar la demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº 00135, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pio Tamayo” en fecha 30 de Enero de 2015, dictada en el expediente signado con el N° 005-2014-01-01414. Así se establece.-

El Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.- Caducidad de la Acción.
2.-Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, conforme al artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 eiusdem, en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición,

En ese mismo sentido, de un simple cómputo de los ciento ochenta (180) días continuos, transcurridos a partir del cuatro (04) de abril de 2011, se evidencia que dicho término se cumplió en fecha 26 de Febrero de 2015, como se estableció anteriormente, la solicitud de nulidad objeto del presente recurso fue interpuesta en fecha 04 de febrero de 2016, esto es, luego de consumado el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en demasía. En consecuencia, debe señalar este Tribunal Superior que la caducidad es parte de la pérdida irreparable de un derecho, por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción, y se trata de una sanción legal obligatoria, y un lapso que no permite ser interrumpido, siendo su aplicación de orden público cuando es legal, por lo cual, si no se hace uso del derecho en ese lapso, se perderá la posibilidad de ser protegido por la Ley, siendo declarable de oficio al tratarse de una caducidad legal, prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando los interesados no opongan dicha defensa, pues, su establecimiento en norma legal, revela la intención del legislador de mantener la estabilidad de los actos contra los cuales se da la acción o recurso respectivo.

En consecuencia, al verificarse que operó la caducidad para interponer la acción de nulidad por la parte accionada ALIDA COROIMOTI PEREZ DE CATARI, supra identificada, tal como fue declarado por el a quo, resulta forzoso para esta Alzada declarar LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y en consecuencia de ello, sin lugar el recurso de apelación, se confirma la decisión recurrida, y una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al archivo judicial. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de febrero de 2016.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el primer (1°) día del mes de Abril de 2.016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2016-000216.