REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes, once (11) de Abril de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2016-000204
PARTE DEMANDANTE: YONGER ALBERTO MORILLO CORDERO, GUILBERT ENRIQUE LEAL TOVAR y JEANCARLOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.759.602, V-14.482.009 y V-13.795.584, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO TORRES QUINTERO y JESÚS SANTORI, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 70.219 y 158.734, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZURICH SEGUROS, S.A., originalmente denominado SEGUROS SUD AMERICA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1.951, anotada bajo el N° 672, Tomo 3-C, y posteriormente modificados sus Estatutos, según consta en asientos insertos en la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 15 de Julio de 1.970, bajo el N° 67, Tomo 59-A, y en fecha 28 de Abril de 2001, anotado bajo el N° 58, Tomo estado Lara, en fecha 28 de Abril de 1.988, anotado bajo el N° 3, Tomo 34-A Sdo., con posterior cambio de su denominación comercial según consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de Abril de 2001, anotado bajo el N° 58, Tomo 72-A-Sgdo., y posterior modificación en la duración de la sociedad según consta en Acta de General Ordinaria de Accionistas inscrita ante el último Registro Mercantil mencionado, en fecha 14 de junio de 2001, bajo el N° 46, Tomo 110-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ÁNGEL MENDOZA, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, DANIELA AREVALO, VICTORIA ÁLVEREZ, DANIEL JAIME, CLAUDIA ALIMENTI, ANA CAROLINA DÁVILA, ILYANA LEÓN, GERARDO GASCÓN, LILIANA ACUÑA, ADRIANA CARVAJAL BISULLI, MARÍA EUGENIA KATTAR HUECK, CARLOS ALBERTO ARRIAGA y SANDRA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.333.491, V-9.972.661, V-9.968.449, V-11.739.582, V-15.453.562, V-14.907.972, V-13.968.414, V-12.608.064, V-16.100.360, V-16.248.789, V-19.932.305, V-18.707.967, V-17.970.154, V-17.240.745, V-16.241.537, V-17.284.262, V-18.470.121, V-18.177.659 y V-13.265.826, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 129.882, 130.598, 181.458, 219.110, 219.108, 171.696, 171.695, 125.276, 125.277, 144.339, 224.115 y 90.331, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el acta de audiencia de fecha de 12 de Febrero de 2.016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

En fecha 26 de Febrero de 2.016, se oyó la apelación en ambos efectos, tal como se verifica de autos, (folios 73).

Posteriormente, en fecha 08 de Marzo de 2.016 el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia referente al recurso de apelación, la cual quedó pautada para el día 15 de Marzo del presente año, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 76).

En fecha 15 de marzo de 2016, fue otorgado por el ciudadano YONMJER ALBERTO MORILLO CORDERO, supra identificado, poder apud-acta a los abogados ALBERTO TORRES QUINTERO y JESÚS SANTORI, supra identificados, (folio 77).

Al respecto, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la misma se llevó a cabo aportando la parte accionante, documentales para justificar la incomparecencia en primera instancia, las cuales fueron impugnadas por la parte accionada, ameritando la apertura de la incidencia probatoria, (folios 78 al 80).

Seguidamente, en fecha 05 de Abril de 2016, tras no haberse promovido medios de prueba alguno sobre la incidencia, esta Alzada dictó el dispositivo oral del fallo, declarando con lugar el recurso de apelación, y la reposición de la causa, (folios 84 al 88).

Siendo este el lapso procesal correspondiente, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Seguidamente, el abogado ALBERTO JOSÉ QUINTERO, ya identificado, expuso en forma oral los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación formulada y consignó una constancia médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emanado del Hospital Dr. JUAN DAZA PEREYRA, en fecha 12 de Febrero de 2016, al ciudadano YONJER ALBERTO MORILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 14.759.602, así como, documental contentiva de INFORME DE ATENCIÓN MÉDICA, emitido por la Dr. MARÍA DE LOS ANGELES PERNALETE, Médico Cirujano, M.P.P.S 101.342-C.I 20.389.736, adscrita servicio médico MEDIPHONE. Los cuales se ordenan agregar a los autos. Así se establece.-

Advierte la parte accionante recurrente, que el presente recurso de apelación versa sobre la declaratoria del desistimiento del procedimiento por incomparecencia del ciudadano YONJER ALBERTO MORILLO CORDERO, supra identificado, a la audiencia fijada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2016, por lo cual consigna las documentales antes referidas, a los fines de que se verifique los motivos justificados de incomparecencia, solicitando se declare con lugar el presente recurso.

En la audiencia de apelación celebrada por este Juzgado, la parte recurrente accionante, consignó documentales a los fines de demostrar la causa de incomparecencia a la audiencia preliminar.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negritas agregadas del Tibunal).


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

Reseñado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse en relación a los documentos consignados por la demandada en la audiencia de apelación. En este sentido, en cuanto los documentos públicos administrativos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0782 de fecha 19 de mayo del año 2009 (caso: Benito José Delgado Bencomo Vs. Schlumberger Venezuela, S.A), indicó:

“De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador Benito Delgado contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.
Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem”. (Negritas nuestras).

En concordancia con el criterio trascrito, no queda duda que los documentos públicos administrativos merecen el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contienen por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, sin necesidad de la declaración del tercero que lo expide para su validez.

Así las cosas, quien Juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:

Constancia médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emanado del Hospital Dr. JUAN DAZA PEREYRA, en fecha 12 de Febrero de 2016, al ciudadano YONJER ALBERTO MORILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 14.759.602. La representación de la parte accionada, tacha la documental por falsedad; insistiendo la parte accionante en la valoración de dicha documental.

Documental contentiva de INFORME DE ATENCIÓN MÉDICA, emitido por la Dr. MARÍA DE LOS ANGELES PERNALETE, Médico Cirujano, M.P.P.S 101.342-C.I 20.389.736, adscrita servicio médico MEDIPHONE, al ciudadano YONJER ALBERTO MORILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 14.759.602. La parte accionada, impugna dicha documental por ser alegado que inmediatamente al salir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. JUAN DAZA PEREYRA, fue asistido por el servicio médico MEDIPHONE, existiendo disparidad en la hora de emisión. (Negritas Agregadas).

Ante la verificación de las documentales promovidas y las impugnaciones realizadas por la representación de la parte accionada Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., Seguidamente, la abogada MARGARITA FUENTES, ya identificada, debe este tribunal considerar las mismas, para posteriormente, emitir el pronunciamiento sobre el punto de apelación como resulta, la justificación de la incomparecencia por parte del ciudadano YONGER ALBERTO MORILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.602, a la audiencia preliminar, constatándose que fueron consignadas a los autos las siguientes documentales:

• Constancia médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emanado del Hospital Dr. JUAN DAZA PEREYRA, en fecha 12 de Febrero de 2016, al ciudadano YONJER ALBERTO MORILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 14.759.602. La representación de la parte accionada, tacha la documental por falsedad; insistiendo la parte accionante en la valoración de dicha documental.


En lo que respecta a la documental antes mencionada, aprecia esta Juzgadora que la misma emana de un ente público, lo que le reviste de legalidad y legitimidad, siendo el mismo un documentos públicos administrativos, surtiendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza, debiendo el interesado o impugnante de tales, desvirtuar en el proceso judicial la falta de legalidad, o en todo caso la incompetencia o usurpación del funcionario que la emite, ya que al ser emanadas por funcionarios de la administración pública, en el cumplimiento de las atribuciones conferidas por la Ley, deben tenerse como fidedignas, siendo carga probatorio en la incidencia de la parte accionada, en demostrar tales supuestos, y al no promover ningún medio de prueba, debe esta Alzada otorgarle valor probatorio a la Constancia médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emanado del Hospital Dr. JUAN DAZA PEREYRA, en fecha 12 de Febrero de 2016, al ciudadano YONJER ALBERTO MORILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 14.759.602”, lo que hace prueba del padecimiento presentado por el actor, en la fecha en que fue celebrada la audiencia preliminar (12-02-2016), por lo que se encuentra tal circunstancia dentro de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, situación que la parte accionante no tenía posibilidad de disponer o prevenir, encontrándose probada tal circunstancia debe declararse justificado el motivo de incomparecencia de la misma, a la audiencia celebrada en fecha 12 de Febrero de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En lo que respecta a la documental promovida por la parte accionante recurrente, específicamente, INFORME DE ATENCIÓN MÉDICA, emitido por la Dr. MARÍA DE LOS ANGELES PERNALETE, Médico Cirujano, M.P.P.S 101.342-C.I 20.389.736, adscrita servicio médico MEDIPHONE, al ciudadano YONJER ALBERTO MORILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 14.759.602. El cual fue impugnado en la audiencia de apelación, según los dichos de la parte accionada, por ser alegado que inmediatamente al salir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. JUAN DAZA PEREYRA, fue asistido por el servicio médico MEDIPHONE, existiendo disparidad en la hora de emisión, el mismo no resulta un motivo valido de impugnación acorde con las formas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o el Código de Procedimiento Civil, sin embargo al emanar de un tercero quien no compareció ante esta Alzada para ratificar el contenido de la misma, siendo ello carga de la parte promovente, debe esta Alzada desechar la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Tras los razonamientos anteriores, verificado como fue la imposibilidad por motivos de fuerza mayor del ciudadano YONJER ALBERTO MORILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 14.759.602, para comparecer a la audiencia preliminar en fecha 12 de Febrero de 2016, esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; como consecuencia de ello se anula la sentencia reducida en el acta de fecha 12 de Febrero de 2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se repone la causa al estado de que dicho Juzgado fije nueva oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, mediante auto expreso. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 12 de Febrero de 2.016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida.

CUARTO: Se repone la causa al estado que el Juez de Sustanciación fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día once (11) del mes de Abril de dos mil dieciséis (2.016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ



Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

KP02-R-2016-000204.-