REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, doce (12) de Abril de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2016-000269

PARTE ACCIONANTE: LEIDA RAQUEL NAVAS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.615.674.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, KARINA BARRIOS URBINA, MARIA TERESA ALVARADO VIZCAYA, JUAN CARLOS HERNANDES LINAREZ Y JUAN FRANCISCO QUERALEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.579.408, V-9.619.414, V-15.272.650, V-13.543.552, V-11.279.560, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 199.834, 55.245, 177.168, 205.182 y 199.879, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00136, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pio Tamayo”, en fecha 30 de Enero de 2015, dictada en el expediente signado con el N° 005-2014-01-01413, en la cual se declaró con lugar la solicitud de pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana LEIDA RAQUEL NAVAS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.615.674, contra la Sociedad Mercantil HOTEL JIRAJARA, C.A.

ASUNTO: Apelación contra la sentencia que declara la inadmisibilidad de la demanda de nulidad del acto administrativo.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
RECORRIDO:

Ha sido distribuido a esta Alzada el presente recurso, ejercido por la ciudadana LEIDA RAQUEL NAVAS MELENDEZ, supra identificada, representada por la abogada, KARINA BARRIOS, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Marzo de 2016.

II
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por la Instancia, la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad de acto administrativo particular interpuesta, contra la Providencia Administrativa Nº 00136, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pio Tamayo” en fecha 30 de Enero de 2015, dictada en el expediente signado con el N° 005-2014-01-01413.

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala la parte recurrente, que tras la solicitud de subsanación por el a quo; del libelo de demanda en la causa KP02-N-2016-000030, mediante escrito de subsanación refirió la dirección del tercero interviniente, así como le indicó al Tribunal que lo requerido sobre la consignación de la notificación de la providencia administrativa supra mencionada, al tercero interviniente, agregando que en el escrito de subsanación le hizo saber al tribunal a quo que …”es importante señalar que dentro del lapso legal correspondiente, esta representación legal consignó escrito, en el cual realiza las subsanaciones ordenada por el Juez de Juicio, tal y como se puede desprender de los folios que conforma el presente expediente, y en tal sentido, se señaló la dirección de la parte accionada…tercero interesado.., así mismo se le indicó que constaba en los folios del expediente solicitud de copias certificada del expediente administrativo realizada por esta representación legal, circunstancia esta que configura o materializa la notificación tacita establecida en el Código de Procedimiento Civil Venezolano..En este orden de ideas, ciudadano Juez Superior del Trabajo, esta representación legal considera que realizó dentro del lapso legal correspondientes las correcciones ordenadas por el Juez de Juicio, y en consecuencia considera que la presente demanda debe ser admitida, por cuanto no existen causales para su inadmisión”.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Del contenido de la misma, se verifica en la motivación, los argumentos de hecho y de derecho, considerados por la juez de primera instancia, para declarar inadmisible la demanda de nulidad incoada, en los siguientes términos:

“[…]En fecha 11 de febrero del 2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual lo remitió previa distribución por el sistema informático JURIS 2000.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 15 de febrero del 2016, este Tribunal lo dio por recibido y el mismo día ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de indicar domicilio de la parte accionada, domicilio del tercero interviniente, consignar copia certificada de la notificación practicada a la trabajadora de la providencia administrativa impugnada que cursa en el expediente administrativo.
Transcurrido el lapso otorgado por la Ley, no se cumplió con la orden expresamente emitida, en consecuencia, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así se declara. […]”, (Negritas Agregadas).

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Inicialmente, se verifica de autos que, en fecha 04 de febrero de 2016, la ciudadana LEIDA RAQUEL NAVAS MELENDEZ, supra identificada, interpone demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00136 dictada en fecha 30 de enero de 2015, por la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara.

En fecha 12 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, reservándose el lapso correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, el juez de primera instancia, ordena la subsanación de la demanda, por falta de consignación de la (1) domicilio de la parte accionada, (2) domicilio del tercero interviniente, y (3) consignación de la copia certificada de la notificación practicada a la trabajadora de la providencia administrativa impugnada que cursa en el expediente administrativo, subsanando solo los requerimientos 2 y 3, es decir, “domicilio del tercero interviniente y notificación de la providencia administrativa”. Ahora bien, el fin de la solicitud de la consignación de las copias certificadas del expediente administrativo, especialmente, de la notificación de la providencia administrativa, se debe a la obligación del órgano jurisdiccional de verificar los requisitos de orden público establecidos en el Artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la admisión de la demanda.

De acuerdo a la anterior determinación, se verifica de autos que la subsanación de la parte accionante-LEIDA RAQUEL NAVAS MELENDEZ-no cumplió con lo requerido por el a quo, aunado al hecho de que esta Alzada presume la concurrencia de lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, la caducidad de la acción, considerando la necesidad de verificar tal situación. Así se establece.-

Así las cosas, debe indicar este Juzgado que tratándose de un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un Acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley y en la Sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, aprecia esta Alzada que el presente recurso se circunscribe a la declaratoria de la Inadmisibilidad de la demanda de nulidad de acto administrativo, por la falta de subsanación de lo requerido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016, lo cual se verifica de autos y se encuentra ajustado a derecho lo decidido por el a quo.

Aunado a ello, tal como fue determinado en líneas anteriores, se constató que opera la caducidad establecida en el artículo 32, Numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, tras la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, observándose, que la notificación de la providencia administrativa al demandado HOTEL JIRAHARA, C.A., por el ente administrativo, data de fecha 26 de Febrero de 2015, y la notificación tacita de la ciudadana LEIDA NAVAS, tras la solicitud, de copias certificadas resulta de fecha 09 de Abril de 2015, siendo esta la fecha referencial para computar el lapso de caducidad antes mencionado, es decir, ciento ochenta (180) días, para intentar la demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº 00136, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pio Tamayo” en fecha 30 de Enero de 2015, dictada en el expediente signado con el N° 005-2014-01-01413. Así se establece.-

El Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.- Caducidad de la Acción.
2.-Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, conforme al artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 eiusdem, en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición,

En ese mismo sentido, de un simple cómputo de los ciento ochenta (180) días continuos, transcurridos a partir del Nueve (09) de abril de 2015, se evidencia que dicho término se cumplió en fecha 05 de Octubre de 2015, como se estableció anteriormente, la solicitud de nulidad objeto del presente recurso fue interpuesta en fecha 04 de febrero de 2016, esto es, luego de consumado el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en demasía. En consecuencia, debe señalar este Tribunal Superior que la caducidad es parte de la pérdida irreparable de un derecho, por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción, y se trata de una sanción legal obligatoria, y un lapso que no permite ser interrumpido, siendo su aplicación de orden público cuando es legal, por lo cual, si no se hace uso del derecho en ese lapso, se perderá la posibilidad de ser protegido por la Ley, siendo declarable de oficio al tratarse de una caducidad legal, prevista en el artículo 32 eiusdem, aún cuando los interesados no opongan dicha defensa, pues, su establecimiento en norma legal, revela la intención del legislador de mantener la estabilidad de los actos contra los cuales se da la acción o recurso respectivo.

En consecuencia, al verificarse que operó la caducidad para interponer la acción de nulidad por la parte accionada LEIDA RAQUEL NAVAS MELENDEZ, supra identificada, resultando forzoso para esta Alzada declarar LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y en consecuencia de ello, sin lugar el recurso de apelación, se confirma la decisión recurrida, y una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al archivo judicial. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, conforme a lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Artículo 35 eiusdem.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Marzo de 2016.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Abril de 2.016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2016-000269.