REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes, veinte y cinco (25) de Abril de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000268

PARTE ACCIONANTE: IRE MARIBEL MUJICA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.036.512.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, KARINA BARRIOS URBINA, MARIA TERESA ALVARADO VIZCAYA, JUAN CARLOS HERNANDES LINAREZ Y JUAN FRANCISCO QUERALEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.579.408, V-9.619.414, V-15.272.650, V-13.543.552, V-11.279.560, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 199.834, 55.245, 177.168, 205.182 y 199.879, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00139, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pio Tamayo” en fecha 30 de Enero de 2015, dictada en el expediente signado con el N° 005-2014-01-01410, en la cual se declaró con lugar la solicitud de pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana IRE MARIBEL MUJICA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.036.512, contra la Sociedad Mercantil HOTEL JIRAJARA, C.A.

ASUNTO: Apelación contra la sentencia que declara la inadmisibilidad de la demanda de nulidad del acto administrativo.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
RECORRIDO:

Ha sido distribuido a esta Alzada el presente recurso, ejercido por la ciudadana IRE MARIBEL MUJICA ACOSTA, supra identificada, representada por la abogada, KARINA BARRIOS, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Marzo de 2016.

II
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por la Instancia, la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad de acto administrativo particular interpuesta, contra la Providencia Administrativa Nº 00139, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pio Tamayo” en fecha 30 de Enero de 2015, dictada en el expediente signado con el N° 005-2014-01-01410.

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala la parte recurrente, que junto con el libelo de demanda en la causa KP02-N-2015-000027, consignó la totalidad del expediente administrativo Nº 005-2014-01-01410, en copia certificada contentivo de noventa y cuatro (94) folio útiles, y que en el escrito de subsanación le hizo saber al tribunal a quo que …”en lo atinente a la consignación de copia certificada de la boleta de notificación de la providencia administrativa relativa a la trabajadora en el procedimiento administrativo, es necesario señalar ciudadana juez de juicio, que cursa al folio 17 del presente expediente copia certificada del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual acuerda la expedición de copias certificada del expediente administrativo solicitada por mi persona-KARINNA BARRIOS-así como también cursa al folio 05 Instrumento Poder Apud Acta, donde se evidencia la representación y facultades con la que actúo en el procedimiento administrativo”, aduciendo que según sus dichos debe tenerse como una notificación tácita.
Alega además que, sobre la subsanación solicitada sobre la dirección de la parte accionada-Inspectoría del Trabajo-, fue debidamente subsanada consignando la misma, agregando la parte accionante en este proceso lo siguiente,…”en relación a la dirección de la parte accionada, es decir, el tercero interviniente (hotel Jirahara, C.A), se señala la siguiente dirección: Urb. Nueva Segovia, Carrera 4 entre Calles 5 y 6, Barquisimeto Estado Lara, Hotel Jirahara, C.A.”…, verificándose de autos que lo requerido por el tribunal de primera instancia versa sobre lo siguiente: …”Se observa que en el libelo no consta el domicilio de la parte accionada ni la dirección del tercero interviniente (entidad de trabajo), asimismo, la accionante no consignó copia certificada de la notificación practicada a la trabajadora de la Providencia Administrativa impugnada que cursa en el expediente administrativo; infringiendo con lo dispuesto en los numerales 2 y 6 del Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem”, (folio 116).

Luego expresa, que de motivarse la subsanación solicitada por el a quo, específicamente de la consignación de la notificación de la providencia administrativa, tal como indica el auto de certificación de copias, que en 23 de Abril de 2015, la abogada KARINA BARRIOS, en representación del trabajador solicita ante el órgano administrativo, copias certificadas, la cual según sus dichos, debe tomarse como una notificación tacita de dicho acto administrativo.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Del contenido de la misma, se verifica en la motivación, los argumentos de hecho y de derecho, considerados por la juez de primera instancia, para declarar inadmisible la demanda de nulidad incoada, en los siguientes términos:

“[…]En fecha 04 de febrero del 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo (folios 1 al 12), que fue recibida por éste Tribunal Segundo de Juicio, el 10 de febrero del mismo año (folio 124).
Posteriormente, mediante auto dictado el 15 de febrero del 2016, este Tribunal ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión (folio 125), de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Nº 2 y 6 en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Transcurridos tres días de despacho, la parte demandante presentó escrito de subsanación pasa este tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad:
Del referido escrito de subsanación se evidencia que al momento de subsanar no consignó la copia certificada de la boleta de notificación de la providencia administrativa relativa a la trabajadora en el procedimiento administrativo aduciendo que consta en el folio 17 copia certificada del auto dictado por la inspectoría del Trabajo, Barquisimeto estado Lara, mediante la cual acuerda la expedición de copias certificadas del expediente administrativo.
De lo anterior, se constata el incumplimiento por parte del actor, en subsanar correctamente la presente acción; ahora bien, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así declara. […]”, (Negritas Agregadas).

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Inicialmente, se verifica de autos que en fecha 04 de febrero de 2016, la ciudadana IRE MARIBEL MUJICA ACOSTA, supra identificada, interpone demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00139 dictada en fecha 30 de enero de 2015, por la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara.

En fecha 10 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el asunto, reservándose el lapso correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente, el a quo ordena a la parte accionada subsanar la demanda, consignando la parte accionante escrito, de emite decisión en la cual declara inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, por lo incumplimiento de lo establecido en el Artículo 33, Numerales 2 y 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de Marzo de 2016, la parte accionante apeló de la decisión dictada por el a quo, el cual fue escuchado en ambos efectos, (folio 123 al 125).

Así las cosas, debe indicar este Juzgado que tratándose de un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un Acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley y en la Sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, aprecia esta Alzada que el presente recurso se circunscribe a la declaratoria de la Inadmisibilidad de la demanda de nulidad de acto administrativo, por incumplimiento de lo establecida en el artículo 33, Numeral 2 y 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se procedió a la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, constatándose del mismo que, en relación con lo anterior, la parte accionante refiere dos de los requerimientos solicitados por la primera instancia, sin embargo, no proporciona la dirección de la parte accionante, sin ser satisfecha tal subsanación, aunado a ello, presume esta Juzgadora que en caso de marras, estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el Artículo 35, Numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo necesario revisar tal situación.

La notificación de la providencia administrativa al demandado HOTEL JIRAHARA, C.A., fue practicada y certificada por el ente administrativo tal actuación, en fecha 26 de Febrero de 2015, así como la solicitud de copias certificadas por parte de la representación de la accionante, en sede administrativa, de fecha 23 de Abril de 2015, encontrándose ambas partes a derecho, siendo esta última la fecha referencial para computar el lapso de caducidad antes mencionado, es decir, ciento ochenta (180) días, para intentar la demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº 00139, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pio Tamayo” en fecha 30 de Enero de 2015, dictada en el expediente signado con el N° 005-2014-01-01410. Así se establece.-

El Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.- Caducidad de la Acción.
2.-Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, conforme al artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 eiusdem, en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición,

En ese mismo sentido, de un simple cómputo de los ciento ochenta (180) días continuos, transcurridos a partir del 23 de Abril de 2015, como se estableció anteriormente, verificándose que dicho término se cumplió en fecha 27 de Octubre de 2015, apreciando esta Juzgadora, que la demanda de nulidad objeto del presente recurso, fue interpuesta en fecha 04 de febrero de 2016, esto es, luego de consumado el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en demasía. En consecuencia, debe señalar este Tribunal Superior que la caducidad es parte de la pérdida irreparable de un derecho, por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción, y se trata de una sanción legal obligatoria, y un lapso que no permite ser interrumpido, siendo su aplicación de orden público cuando es legal, por lo cual, si no se hace uso del derecho en ese lapso, se perderá la posibilidad de ser protegido por la Ley, siendo declarable de oficio al tratarse de una caducidad legal, prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando los interesados no opongan dicha defensa, pues, su establecimiento en norma legal, revela la intención del legislador de mantener la estabilidad de los actos contra los cuales se da la acción o recurso respectivo.

En consecuencia, al verificarse que operó la caducidad para interponer la acción de nulidad por la parte accionada IRE MARIBEL MUJICA ACOSTA, supra identificada, resulta forzoso para esta Alzada declarar LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y en consecuencia de ello, sin lugar el recurso de apelación, se confirma la decisión recurrida, y una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al archivo judicial. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Marzo de 2016.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte y cinco (25) días del mes de Abril de 2.016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2016-000268.