REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, cinco (05) de Abril de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-0001080
PARTE ACTORA: SILENE LOBELIA MORA DE ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.100.997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JIMMY JOSÉ INOJOSA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.573, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.577.
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 02 de Junio de 1.954, Sociedad Mercantil que por acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 20 de Septiembre de 2.001, acordó la fusión por absorción de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL, C.A., inscrito ante el mismo Registro, bajo el N° 32 del Tomo 75-A Cto, en fecha 21 de Septiembre de 2.001.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CASALE y ANTONIO GUERRA CENTÉSIMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.979.283 y V-6.397.038, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.401 y 29.865, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DESISTIDO EL RECURSO).
RECORRIDO DEL PROCESO
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de lo ordenado por este Juzgado mediante sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2015, con motivo del recurso de hecho interpuesto por la representación de la parte demandante, Abogado, JIMMY INOJOSA, supra identificado, apelación de fecha 10 de Agosto de 2015, que no fue escuchada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, escuchada la apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2015; en fecha 10 de Diciembre de 2015, fue recibida la presente causa por este Juzgado, percatándose el tribunal de la existencia de un error en la foliatura, (folio 258).
En fecha 12 de Enero de 2016, fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando mediante auto subsanar las omisiones y corregir la foliatura, remitiendo el expediente nuevamente a esta Alzada.
En fecha 26 de Enero de 2016, fue recibido por esta alzada el asunto, percatándose el Tribunal de que, en el auto donde se escucha la apelación el cual se encuentra agregado en el folio 1, de autos, no están suscritos por la juez, ni sellado por el tribunal, aunado al hecho de que las copias con las cuales se tramitó el recurso, no estaban certificadas por el tribunal de primera instancia.
En este sentido, en fecha 01 de febrero de 2016, se emitió sentencia por esta Alzada que ordenaba la reposición de la causa al estado, en que realizara las correcciones sobre las omisiones referidas en el fallo, ordenando su remisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 23 de Febrero de 2016, fue recibido por el tribunal de primera instancia el presente asunto, corrigiendo lo indicado por esta Alzada, sin embargo, fue remitido sin cumplir con el trámite correspondiente, por lo que se ordenó remitir nuevamente el asunto, siendo finalmente recibido en este Tribunal el presente asunto, en fecha 18 de Marzo de 2016, fijándose para el día 29 de Marzo de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia de apelación conforme a lo establecido en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 277).
Tal como quedó establecido en autos, en fecha 29 de Marzo de 2016, fue anunciada la audiencia, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionante SILENE LOBELIA MORA DE ARRAEZ, supra identificada, haciendo del conocimiento de este Tribunal ,el Alguacil CESAR ALVARADO, adscrito al Departamento de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo, de la incomparecencia de la parte accionante, quien ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se hizo presente en el momento del anuncio.
Ante el planteamiento anterior, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre tal situación, esta Juzgadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte demandante SILENE LOBELIA MORA DE ARRAEZ, supra identificada, contra el auto de fecha 06 de Agosto de 2015, el cual refiere,…”Visto el escrito presentado por el abogado JIMMY HINOJOSA, identificado en autos, en su condición de apoderado de la parte actora, mediante el cual señala su inconformidad con la experticia complementaria del fallo, efectuada por el licenciado Wilfredo Echeverría; la juzgadora observa que la referida solicitud no se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Siendo importante destacar que las razones expuestas por la representación de la parte actora, para efectuar tal impugnación, se encuentran referidas a la impugnación de los parámetros fijados para efectuar el cálculo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo; fijados por esta Juzgadora en sentencia interlocutoria de fecha 15 de enero del 2015, (folios 224 al 227 pieza 5), sentencia contra la cual el solicitante no ejerció recurso alguno. En tal sentido resulta IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte actora”.
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que anunciada la audiencia fijada para el día y hora señalados ut supra, se dejó constancia de que realizado el llamado respectivo, no compareció la parte recurrente ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, respecto a las audiencias a celebrarse en segunda instancia, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (negritas del tribunal).
Asimismo, la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración de tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción a estos principios y a la norma ut supra citada, en el procedimiento en segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación.
Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez indicó: “…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.
En consecuencia, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte recurrente, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandante SILENE LOBELIA MORA DE ARRAEZ, supra identificada, contra el auto de fecha 06 de Agosto de 2.015, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante SILENE LOBELIA MORA DE ARRAEZ, supra identificada, contra el auto de fecha 06 de Agosto de 2.015, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Firmado y sellado en el despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2.016). Año 205º y 156º.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, siendo las 8:32 am, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO RODRIGUEZ
KP02-R-2015-001080.-
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