REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, (05) de Abril de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000154
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE BORSEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.626.282.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARCIAL MENDOZA y YORMA CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 60.459 y 133.348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A. (BLINCOSA), inscrita en el juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 1975, bajo el Nº 4, tomo 363, folios 83 vto. al 98 fte., con última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el Nº 60, tomo 5-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.070.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y accionante recurrente ante esta Alzada, contra la sentencia de fecha 03 de Febrero de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la cual declaró parcialmente sin lugar la demanda incoada.
En fecha 15 de Febrero de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por las partes (folio 120, pieza 2).
En fecha posterior, 25 de febrero de 2.016, se recibió el asunto por éste juzgado, conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, quedando pautada para el día 29 de Marzo de 2016, (folio 124).
Realizada la audiencia tal como quedó pautada y dictado el dispositivo del fallo, el cual fue declarado sin lugar, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Señaló la representante judicial de la parte accionada, que a pesar de reconocer el tiempo de duración del vínculo laboral, así como una diferencia salarial, por motivo de horas extras, sábados, domingos y feriados, determinado por una sentencia emitida, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Octubre de 2011, sentencia sobre la cual ejerció recurso de apelación y también fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en decisión de fecha 15 de Febrero de 2012; ejerciendo sobre la misma recurso de casación el cual fue declarado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2014, sin lugar, quedando firme la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, situación que fue alegada en el desarrollo del juicio, e incluso se solicito la suspensión del procedimiento hasta tanto llegaran las resultas del recurso de casación.
De igual forma, adujo que los motivos de la apelación, se debían a su inconformidad con los cálculos realizados en la demanda, advirtiendo que el salario integral referido para el cálculo de la prestación de antigüedad, bajo su percepción son erróneos, agregando que aunado a ello, no se realizaron de forma periodica, es decir, mes a mes los cálculos para dicho concepto.
Por otra parte alega la accionada, que de acuerdo a lo otorgado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tras la confirmación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Octubre de 2011, condena 100 horas extraordinarias por cada año de servicio, lo cual según sus dichos no fue considerado en el libelo de demanda, existiendo pagos que ya fueron realizados al accionante los cuales debieron ser considerados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer plano, se dejó constancia en el acta de audiencia, que fue indicado por el departamento de alguacilazgo, que realizado el llamado respectivo, no compareció la parte demandante recurrente, ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, respecto a las audiencias a celebrarse en segunda instancia, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (negritas del tribunal).
Asimismo, la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración de tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción a estos principios y a la norma ut supra citada, en el procedimiento en segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación.
Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez indicó: “…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.
En consecuencia, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte recurrente ciudadano ENRIQUE BORSEGUI, supra identificado, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 03 de Febrero de 2.016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la apelación formulada por la parte accionada, llama la atención de esta Juzgadora que la representación de la recurrente, solo hizo alusiones a el libelo de demanda y a lo acordado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin referirse en ningún forma a la sentencia sobre la cual ejerció el recurso de apelación, por lo que sobre las inconformidades argumentadas con los cálculos y salarios considerados en el libelo de demanda, la oportunidad para controvertirlos era en la contestación de la demanda, considerándose tal alegato en la sentencia recurrida, tal se verificó en la recurrida. Así se establece.-
Ante la revisión de la sentencia recurrida, esta Juzgadora logró constatar que el a quo, estableció correctamente lo establecido en la Norma Adjetiva del Trabajo, en sus artículos 72 y 135, distribuyendo correctamente la carga probatoria, para cada uno de los hechos objeto estudiados en la sentencia recurrida, considerando lo establecido por la Jurisprudencia patria, del Tribunal Supremo de Justicia, indicando en la misma que, el demandado-BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, C.A.-se limitó a negar pura y simple la existencia de tales diferencias dado que alegó la existencia de una cuestión prejudicial, como quedó determinado, que por demanda de diferencia salarial intentada ante instancias jurisdiccionales, llevadas en el asunto signado con el N° KP02-L-2009-001593, decisión que quedó definitivamente firme, y considerado lo condenado en la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo necesario citar del contenido de la misma, lo siguiente:
“[…]Señaló el accionante que demanda la diferencia de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales, dado que no se colocó el salario verdadero para calcular todos los conceptos de pago, indicó que los mismos se cancelaron sin tomar en cuenta la incidencia de los conceptos de horas extras, sábados, domingos y feriados laborados.
Por su parte, la accionada rechazó que el actor laboró sábados, domingos y feriados, así como también horas extras, así como que no se haya incluido la incidencia para el pago de los pasivos laborales.
Del análisis de las pruebas de autos, de las documentales insertas a los folios 150 al 166 de la pieza 1 del presente asunto las cuales no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, se constata la existencia de una reclamación del ciudadano ENRIQUE BORSEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.282 contra BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A. con motivo horas extraordinarias, sábados, domingos y feriados, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada y se confirmó la sentencia de Primera Instancia, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 19 de octubre de 2011.
En este mismo orden, se desprende de los folios 19 y 20 de la pieza 2 respuesta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales no fue impugnada y se les otorga pleno valor probatorio, mediante la cual informa a este Juzgado que el Recurso de Casación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue declarado sin lugar y se confirmó la sentencia antes referida.
Ahora bien, quien juzga en base a las facultades que la Ley le otorga y de conformidad con el principio de notoriedad judicial procedió a verificar la existencia de la referida causa, en la Coordinación Laboral del estado Lara, constatándose la existencia del asunto KP02-L-2009-1593, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo condenó mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, el pago de 375 domingos, 105 días feriados, tomando como base el último salario devengado más el recargo del 50 % es decir (Bs. 341,05).
Por otra parte, en relación a las horas extras se constata que el juzgado antes señalado condenó un total de 1500 horas extras por toda la relación de trabajo con base al salario por hora devengado por el actor más el recargo del 50% lo que arrojó como resultado la cantidad de ( Bs.25,57) por hora.
Ahora bien, el accionado reconoció la existencia de las mismas en el acta de audiencia de fecha 19 de enero de 2016, dado la condenatoria de los conceptos de antes descritos, mediante sentencia definitivamente firme, resulta evidente para este Juzgadora la existencia de diferencias a favor del trabajador por concepto de incidencia de las horas extras, sábados, domingos y feriados, los cuales deberán ser sumados al último salario devengado para la finalización de la relación de trabajo el cual fue por la cantidad de (Bs.177,34) que deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo.
De acuerdo a lo determinado por el a quo, existe una diferencia salarial, la cual incide sobre los conceptos demandados, se calculara mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo ordenado en la sentencia recurrida, considerando la Juzgadora de primera instancia, para la especificación de los salarios determinados para los cálculos, lo indicado en la sentencia que condenó tales diferencias, por lo que tras el alegato de la parte accionada recurrente, de erróneos cálculos en el libelo de demanda, se verifica que se consideró lo determinado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Octubre de 2011, sin referirse en ninguna forma sobre vicios o errores cometidos por el a quo en la sentencia sobre la cual ejerció el recurso de apelación (03-02-2016), por lo que debe declararse improcedente tal alegato. Así se establece.-
Por otra parte, sobre las inconformidades argumentadas con los cálculos y salarios considerados en el libelo de demanda, la oportunidad para controvertirlos era en la contestación de la demanda, considerándose tal alegato en la sentencia recurrida, así como los pagos alegados por la representación de la accionada, los cuales fueron efectuados al actor, y el a quo correctamente, ordenó los descuentos para cada uno de los conceptos condenados, tal como fue verificado por esta Alzada, indicándose en el contenido de la sentencia recurrida lo siguiente:
1. DESCUENTO O DEDUCCIÓN DEL FIDEICOMISO
Alegó el accionante que al realizar el patrono la oferta real de pago procedió a deducirle la cantidad de (Bs. 14.150,53) los cuales nunca ha cobrado, ni le fueron entregados.
Sobre ello, la demandada negó el descuento de la cantidad de (Bs. 14.150,53), dado que el trabajador escogió la figura del fideicomiso para que se le depositaran sus prestaciones de antigüedad, quedando estas en el banco a favor del trabajador.
Ahora bien, en relación a la existencia de la supuesta deducción, este juzgadora procede a verificar del acervo probatorio cursante en autos si se efectuó la misma, constatándose de las pruebas documentales a los folios 129 al 149 de la primera pieza copia simple del expediente con motivo a la oferta real de pago KP02-S-2011-2870 a favor del ciudadano ENRIQUE BORSEGUI consignada por la empresa BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A., la cual no fue impugnada por ningunas de las partes, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se aprecia la deducción efectuada por el oferente por la cantidad de (Bs. 14.150,53), por depósito de fideicomiso.
Por otra parte, no se constató de las probanzas aportadas por las partes que la demandada haya aperturado a nombre del trabajador cuenta de fideicomiso, incumpliendo con ello su obligación legal de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara procedente el pago de la cantidad de (Bs.14.150, 53). Así se declara.
2. DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD
Manifestó el accionante que laboró durante 29 años, 6 meses y 6 días, de forma ininterrumpida, siendo al momento de cancelarle su prestación de antigüedad no se empleó el salario verdadero para calcular la antigüedad , indicó que los mismos se cancelaron sin tomar en cuenta la incidencia de los conceptos de horas extras, sábados, domingos y feriados laborados.
En relación, a la prestación de antigüedad la accionada rechaza que el actor laboró los días sábados, domingos y feriados, así como que devengó horas extraordinarias que no le fueron canceladas, conforme a la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, negó la incidencia de los referidos conceptos en el cálculo del salario integral.
Respecto a lo anterior, debe este Juzgadora indicar que ha quedado demostrado con las pruebas cursantes en autos la existencia de diferencias a favor del trabajador por concepto de incidencia de horas extras, sábados, domingos y feriados, los cuales deberán ser sumados al salario devengado para la finalización de la relación de trabajo, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo y deducirse la cantidad de (Bs. 87.336,62) recibida mediante la Oferta Real de Pago en el número antes descrito. Así se declara.
3. INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA
El demandante indicó que se le adeuda los intereses sobre el concepto de antigüedad acumulada mes a mes conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber laborado 29 años, 6 meses y 6 días, en forma interrumpida.
Por su parte, el accionado negó que se le deba la cantidad de (Bs. 20.880,36) debido a que el trabajador escogió la figura del fideicomiso para que se depositaran su prestación de antigüedad, quedando la entidad de trabajo liberada del pago de dicho concepto.
Ahora bien, se aprecia que el accionante demandó en el libelo la deducción del pago del fideicomiso por parte de la demandada la cual fue condenada por este Juzgado en el parágrafo 2 del presente fallo. En consecuencia, dado a que nuevamente solicita el pago de los referidos intereses se declara improcedente el mismo. Así se establece.
4. DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y CLÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.
El accionante, manifestó que se le adeuda diferencia en los conceptos del preaviso, antigüedad dado que los mismos fueron calculados sin tomar en cuenta la incidencia de horas extras y del pago de sábados, domingos y feriados laborados.
En relación a lo anterior, el demandado negó que se le adeude cantidad alguna por el pago de diferencias de indemnizaciones previstas en artículo 125 de la Ley Orgánica Trabajo, preaviso y en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, dado que alegó la existencia de una cuestión prejudicial.
En este orden, demostrado como ha quedado las diferencias a favor del trabajador por concepto de incidencia de horas extras, sábados, domingos y feriados laborados, se aprecia de las pruebas documentales a los folios 129 al 149 pieza 1copia simple del expediente de la oferta real de pago KP02-S-2011-2870 a favor del ciudadano ENRIQUE BORSEGUI consignada por la empresa BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. que las referidas indemnizaciones fueron canceladas con el salario inferior al legalmente correspondiente. En consecuencia se declara procedente el pago del referido concepto el cual se calculara mediante experticia complementaria del fallo debiendo descontarse la cantidad de (Bs. 24.074,78), por preaviso, la cantidad de (Bs.40.124, 63) por antigüedad pagada en la oferta real de pago. Así se declara
5. DIFERENCIA EN ANTIGÜEDAD POR DÍAS ADICIONALES
Señaló el demandante que se le adeuda la diferencia en antigüedad por días adicionales dado que para el momento del pago del mismo se calculó con un salario inferior en virtud que no se tomaron en cuenta la diferencia por concepto de incidencias salariales.
El demandado en su contestación negó que se le adeuden tales diferencias dado que fueron cancelados con el salario correspondiente.
En relación a lo anterior, este Juzgadora aprecia que el demandado se limitó a negar pura y simple la existencia de tales diferencias dado que alegó la existencia de una cuestión prejudicial la cual ya se encuentra sentenciada y definitivamente firme, en consecuencia, se declara procedente tal concepto debiendo realizarse el cálculo mediante experticia complementaria del fallo, deduciéndose la cantidad de (Bs. 3.477,47) pagada en la oferta real de pago. Así se declara
6. DIFERENCIA EN UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADA DIFERENCIA BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE EL PERIODO 01 DE ENERO DEL AÑO 2011 HASTA EL 07 DE ABRIL DEL AÑO 2011.
El accionante indicó en su libelo que la demandada adeuda la diferencia del pago de utilidades fraccionadas por haber laborado durante 3 meses y 7 días sin que el patrono le haya cancelado con el salario básico de Bs (177,34), más el recargo del bono vacacional diario de (Bs.30), de conformidad con la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo, lo que totaliza un monto de (Bs 207,30) de salario diario.
De igual forma, manifestó que se le adeuda la diferencia del bono vacacional fraccionado con el salario básico de (Bs. 177,34), indicando que le corresponde treinta días y medio de salario.
El demandado en su contestación negó que se le adeuden tales diferencias dado que fueron cancelados con el salario correspondiente.
En este sentido, este Juzgadora aprecia que el demandado se limitó a negar pura y simple la existencia de tales diferencias dado que alegó la existencia de una cuestión prejudicial la cual ya se encuentra sentenciada y definitivamente firme, en consecuencia, se declara procedente el pago de los conceptos anteriormente descritos, calculándose mediante experticia complementaria del fallo debiendo deducirse la cantidad de (Bs.5.545,83) por concepto de utilidades fraccionadas y (Bs.5.409,13) por bono vacacional fraccionado. Así se declara.
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de Ejecución, mediante experticia complementaria del fallo deberá cuantificar lo correspondiente a la incidencia de la diferencia salarial en los conceptos demandados, así como los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la indexación judicial en base al salario, el tiempo de servicio y los conceptos demandados por el actor en el libelo.
Revisados los argumentos explanados en la sentencia recurrida, considera esta Juzgadora que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en la norma sustantiva del trabajo, vigente para el momento en que se desarrollo el vínculo laboral, y verificándose de autos que en la sentencia recurrida, fue considerada la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, la cual se encuentra definitivamente firme, y ostenta el carácter de cosa juzgada sobre lo concerniente a la diferencia salarial generada por los domingos, días feriados y horas extras condenados en dicha sentencia, así como, la confirmada tras la declaratoria sin lugar del recurso de casación ejercido por la parte accionada, por lo que debe declararse improcedente el alegato de la representación de la accionada sobre la falta de consideración de los conceptos pagados al ciudadano ENRIQUE BORSEGUI, supra identificado, ya que se constató el descuento de los mismos, ordenado por el juez de primera instancia. Así se establece.-
Ante lo determinado en líneas anteriores, debe esta Alzada declarar, el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial. Y así se decide.-
De igual forma, tras los alegatos de la parte accionada recurrente, y las consideraciones antes explanadas, considera esta Juzgadora declarar, sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial. Y así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: DESISTIDO del recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial. Y así se decide.-
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia recurrida.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada recurrente, de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2.016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2016-000154
|