REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-R-2016-000006
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2015-000067.
PARTE DEMANDANTE:, ciudadano JOEL JOSÉ SÁNCHEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 16.534.795,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RONNY OLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.253.
PARTE DEMANDADA: Empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A. (FAVIANCA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, RAFAEL ROUVIER MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.235;
MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Auto de Providenciación de Pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 17 de Febrero de 2016 en el cuál DESECHA la Promoción de pruebas documentales y NIEGA la prueba de Informes, y DESECHA la Prueba de Exhibición requeridas por la parte demandada.

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2016-000006, producto de la apelación intentada por el Abogado: RAFAEL ROUVIER MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.235 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A. (FAVIANCA).; contra el Auto de Providenciación de Pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 17 de Febrero de 2016 en el cual se DESECHO las pruebas documentales referidas a la solicitud de vacaciones disfrute y pago de las mismas, y NEGO la promoción de prueba de Informes al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y a la Corte Primera de la Contencioso, Administrativo, ubicada en la ciudad de Caracas. Asimismo DESECHA la Prueba de Exhibición de Constancia de Notificación de riesgos y condiciones ambientales de trabajo, recibida por el demandante en fecha 18 de enero de 2008. 3.2 Registro de Inducción especifica en el cargo, recibida en fecha 14 de enero de 2008. 3.3 Registro de Inducción general del personal, pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio que lleva el ciudadano JOEL JOSÉ SÁNCHEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 16.534.795, contra la entidad de trabajo empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A. (FAVIANCA).;, ordenando remitir el presente asunto, al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El recurso de apelación fue admitido en un solo efecto por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: veintitrés (23) de febrero de 2016 (folio 04); auto en el que se instó a la parte apelante a que consignara copia del libelo de la demanda, del escrito de contestación de la demanda, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y de la parte demandada y del auto de Providenciación de pruebas de fecha 17 de febrero de 2016, contenidos en la causa principal signada con el alfanumérico TP11-L-2014-000079, fue remitido a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha: cinco (05) de abril de 2016 (folio 55).
El asunto se sustanció de acuerdo a la norma del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día martes doce (12) de abril de

2016, a las 10:00 a.m. llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día doce (12) de abril del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante: FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C. A. (FAVIANCA), por intermedio de su apoderado judicial Abogado RAFAEL ROUVIER MATOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.235. Se efectuó la intervención oral de la parte demandada apelante por medio de su Abogado, quién durante la audiencia alegó lo siguiente:
“ … Se lleva un juicio en contra de mi representada y otra empresa más, por Indemnización de Enfermedad Ocupacional; mi representada en su derecho a la defensa promovió una serie de pruebas, tanto documentales como informativa, así como de exhibición, algunas fueron admitidas otras no. En este momento estamos ejerciendo la apelación sobre unas documentales referidas a las constancias de pago y disfrute de los periodos vacacionales y de los pagos recibidos en relación a la antigüedad (Prestaciones Sociales del Trabajador), los cuales consideró el Tribunal de Juicio que eran impertinentes para resolver la causa o asunto que se estaba discutiendo. Ahora bien consideramos que no son impertinentes toda vez que con ella estamos dejando constancia del pago y disfrute de los periodos vacacionales, los cuales conforme a lo establecido en la LOPCYMAT artículos 53 y 56 son tanto un derecho del trabajador como un deber de la empresa garantizarle estos períodos de descanso del trabajador; y cuando la Ley nos habla de descanso no solamente se refiere al descanso de la jornada diaria, sino también al descanso que el trabajador necesita por un tiempo más prolongado como es el caso de las vacaciones. Incluso el artículo 2 y siguiente de la LOPCYMAT habla lo que es el descanso y turismo social, por lo que se puede ver que la Ley regula o establece una serie de condiciones para que el trabajador tenga su descanso, también se puede observar que en distintas decisiones que se tramitan en los tribunales sobre enfermedades y accidentes de trabajo uno de los puntos que se toman en consideración, entre diversos puntos a los fines de verificar si efectivamente la empresa cumple con toda la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, uno es el tema de los descansos del trabajador y podemos ver decisiones de casos de trabajadores pasaban largo períodos sin vacaciones siendo un elemento que el juez toma en consideración para verificar cual era la conducta de la empresa en cuanto al cuidado y salud del trabajador, obviamente una empresa que garantiza la salud a sus trabajador está cumpliendo con la normativa, pero un trabajador que pase largos periodos sin disfrutar de los periodos de vacaciones, eso va en detrimento de la salud y seguridad en el trabajo, de su descanso que necesita como ser humano y obviamente es un estrés adicional que el trabajador va tener en su jornada de trabajo que a la final eso se puede ponderar a la hora de la ocurrencia de la enfermedad o accidente de trabajo; es por lo que consideramos que esta prueba no es impertinente sino que es plenamente pertinente y debe ser analizada por el juez que tenga que decidir la enfermedad de origen ocupacional.
Adicionalmente solicitamos una prueba informativa sobre unos documentos y unas decisiones judiciales que fueron promovidas en copia simples y solicitamos informativas al tribunal donde reposan esto de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA, que establece que a solicitud de parte se puede solicitar información de hechos, documentos, archivos y libros que constan que consten en oficinas públicas y privadas, es por ello que solicitamos la prueba informativa al tribunal donde reposan las decisiones donde se evidencia la expropiación de la empresa que represento e igualmente se establecen las condiciones de funcionamiento.
También solicitamos una exhibición de documento que no fue admitida por considerar el tribunal que como habíamos promovido la prueba documental de la cual estamos solicitando la exhibición la promovimos en originales no había necesidad la prueba de exhibición, sin embargo consideramos que si es necesidad de ello, toda vez que consignamos está referida a la notificación de riesgo y nosotros con la que contamos es con un acuse de recibo de la notificación de riesgo; la notificación de riesgo en original como tal la fue entregada al trabajador, se presume que está en su poder porque nosotros lo que tenemos es un acuse de recibo, el original fue entregado en su momento al inicio de la relación de trabajo por supuesto es él, el que lo tiene, el trabajador podría perfectamente exhibirlo o podrá perfectamente no exhibirlo y decir que efectivamente fue entregado en su momento que no lo tiene o que lo perdió o que podría decir que no es su firma y por eso es que pedimos la exhibición a los fines de garantizar que se deje constancia que mi representada entregó al trabajador la notificación de riesgo que está obligada por la Ley al inicio de la relación de trabajo cuando hay un cambio en su puesto de trabajo, es por lo que se está apelando de estos tres puntos, uno que es los recibos de constancia de las vacaciones, la prueba informativa de las decisiones que fueron dictadas por la Corte Contenciosos Administrativa, decisiones que están consignadas en copia simple, y la notificación de la notificación de riesgo, las cuales consideramos que son de suma importancia para el proceso. Es Todo”

La parte demandante no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Esta Alzada una vez escuchado los alegatos de la parte demandada apelante, pasa a dictar el dispositivo oral del fallo bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos efectuados en la audiencia de apelación, se determina que los puntos sujetos a la apelación de la parte demandada apelante son: 1) La declaratoria de

DESECHAR Prueba Documental referida a los recibos de constancia de pago de las vacaciones, 2) La NEGATIVA de Admisión de la prueba de Informes requeridas de las decisiones que fueron dictadas por la Corte Contencioso Administrativa y del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decisiones que están consignadas en copia simple, y 3) La declaratoria de DESECHAR la Prueba de Exhibición de la notificación de riesgo al Trabajador demandante.
Corresponde a esta Alzada hacer un examen exhaustivo de las actas procesales y en tal sentido se observa:
Corre inserto a los folios 47 al 50 del presente recurso de apelación, copias certificada del escrito de promoción de pruebas dirigido al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, presentado por la sociedad mercantil FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A. (FAVIANCA), escrito que corre inserto en la causa principal signada con el Nª TP11-L2014-000079, yo suscrito por el abogado: RAFAEL ROUVIER MATOS en su carácter de apoderado judicial, en el cual se detalla:
“Estando en la oportunidad legal correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acudo ante su competente autoridad a los fines de consignar el correspondiente escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:
… (omisis)…
• Promuevo en este acto marcado “D.1 a D5” constante en cinco (05) folios útiles los siguientes documentos: i) Constancia de Notificación de Riesgo y Condiciones Ambientales de Trabajo recibida en fecha 18 de enero de 2008; ii) Registro de Inducción Especifica en el cargo, recibida en fecha 14 de enero de 2008; y iii) Registro de Inducción General del personal y Constancia de Documentos Entregados y/o Firmados las cuales fueron recibidas por el demandante en fecha 14 de enero de 2008, por lo que se le oponen al demandante para el reconocimiento de su contenido y firma. De estas documentales se evidencia el cumplimiento de mi representada de informar sobre los riesgos a los cuales se encontraba expuesto el demandante, la entrega de las constancias de descripción de cargo, implementos de seguridad e inducción sobre las tareas a realizar, entre otros aspectos que se expondrán en la contestación a la demanda.
• Promuevo en este acto, marcados “E.1 a E.3”, constante de Tres (03) folios útiles, solicitudes de vacaciones, disfrute y pago de las mismas, correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011. De estas documentales se evidencia que mi representada siempre garantizó al demandante el efectivo disfrute de sus periodos vacacionales, entre otros aspectos que se expondrán en la contestación de la demanda.
• ….
• Promuevo en este acto, marcado “I.1” a “I.6” constante de seis (06) folios útiles, Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual se le realizó la entrega formal y definitiva de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías de la empresa Fabrica de Vidrios Los Andes. C.A. a la República. De esta documental se evidencia que en fecha 25 de marzo de 2011, el Ejecutivo Nacional ocupó y tomó posesión y uso de los bienes y explotación de Fábrica de Vidrios Los Andes, C.A. mediante su adquisición forzosa y expropiación, entre otros aspectos que se expondrán en la contestación de la demanda.
• Promuevo en este acto, marcado “K.1” a “K.8” constante de ocho (08) folios útiles, Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, emanada de la Corte Primera de

Contencioso Administrativa; con dicha documental se demuestra, según la decisión del referido Juzgado fue acordada la medida cautelar de ocupación, posesión y uso de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven para la producción, procesamiento y distribución de envases de vidrio propiedad de la sociedad mercantil Fábrica de Vidrios Los Andes, C.A. (FAVIANCA), así como la designación de una junta administradora ad-hoc con ocasión a la expropiación de la cual fue objeto mi mandante entre otros aspectos que se expondrán en la contestación de la demanda.
• …”
Asimismo se observa al folio 49 del presente Recurso de apelación, en las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, se lee lo siguiente:
“CAPITULO II
De la prueba de informes
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este despacho se sirva oficiar a las instituciones que mencionaré, a fin que informen a este Juzgado a la mayor brevedad posible sobre los particulares más adelante indicados:
… (omisis) …
• Al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible sobre los siguientes particulares:
1. Si en fecha 25 de marzo de 2011, ejecutó en la sede de fabrica de Vidrios Los Andes C.A., (Favianca) la medida cautelar anticipada de ocupación, posesión y uso a favor de la república Bolivariana de Venezuela, decretada el 20 de diciembre de 2010, por la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo. En caso afirmativo, para que remita copia certificada del acta de ejecución levantada el día 25 de marzo de 2011.
A los fines de facilitar la evacuación de la presente prueba solicitamos de este digno tribunal se sirva remitir junto con el oficio que requiera la información, copia certificada de la prueba documental relacionada con esta prueba de informe las cual fue acompañada marcada I.1 a I.6.
• A la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ubicada en la Ciudad de Caracas, Urbanización El Rosal, Av. Tamanaco edificio Impres, a fin de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible sobre los siguientes particulares:
1. Si en fecha 20 de diciembre de 2010, en el expediente AP42-X-2010-00025 decretó medida cautelar anticipada de ocupación, posesión y uso a favor de la República Bolivariana de Venezuela, sobre todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que servirán para la producción de Fábrica de Vidrios los Andes C. A. (Favianca).
2. En caso afirmativo, para que remita copia certificada de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2010, y del acta de ejecución de dicha medida anticipada, practicada por Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de marzo de 2011… (omisis)”
En el folio 50 del presente cuaderno de apelación, en las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas se lee lo siguiente:
“Capítulo III
De la exhibición de documentos
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede en este a solicitar de la parte actora la exhibición de las documentales


siguientes, que por constituir relacionados con la relación de trabajo que mantuvo con la empresa y que le fueron entregados EL DEMANDANTE, forman parte del soporte de vida profesional de la demandante, lo cual permite deducir que los originales de estos documentos se encuentran en su poder.
Siendo estos los siguientes:
• Constancia de notificación de Riesgos y Condiciones Ambientales de trabajo, la cual fue recibida por el demandante en fecha 18 de enero de 2008.
• Registro de Inducción Especifica en el Cargo, recibida en fecha 14 de enero de 2008.
• Registro de Inducción General del Personal y Constancia de Documentos Entregados y/o Firmados las cuales fueron recibidas por el demandante en fecha 14 de enero de 2008.”
Se constata que el Tribunal A quo, en su Auto de Providenciación de pruebas específicamente en la copia que cursa al folio 51 al 52 vuelto del presente cuaderno de apelación, al vuelto del folio 51 se lee lo siguiente:
“PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 123 al 126 del expediente cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada donde promueve lo siguiente…:
…(omisis)…
En cuanto a las comunicaciones de fecha 6 de julio de 2009, 8 de julio de 2010, 9 de julio de 2009 y 12 de abril de 2010, estado de cuenta de liquidación de intereses sobre prestación de antigüedad al 31 de julio de 2010, notificación de abonos de antigüedad del 1 de agosto de 2008 al 1 de julio de 2009, del 1 de agosto de 2009 al 1 de abril de 2010 y del 1 de julio de 2010; así como solicitudes de adelanto de prestación de antigüedad de fecha 12 de julio de 2010, 12 de abril de 2010 y 9 de julio de 2009, constante de diecisiete (17) folios útiles, insertos a los folios 134 al 150 del expediente; así como a las solicitudes de vacaciones disfrute y pago de las mismas, correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, constante de tres (03) folios útiles, insertos a los folios 156 al 158 del expediente; este órgano jurisdiccional observa que las mismas son manifiestamente impertinentes para probar los hechos controvertidos, habida cuenta que las mismas versan sobre hechos que le son ajenos como las prestaciones sociales y las vacaciones, siendo que en el presente caso el objeto de la pretensión es el cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, de allí que este Tribunal las DESECHA, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Ahora bien, la presente causa objeto de apelación se evidencia que es contra el Auto de Providenciación de pruebas, por lo que sube a esta Alzada en un solo efecto, sin embargo esta juzgadora extremando sus funciones y estando en la obligación de inquirir por todos los medios la verdad, solicitó al Archivo Central de este Circuito Judicial del Trabajo el expediente principal signado con el número TP11-L-2014-000079, con el fin de revisarlo, constatando a los folios 156 del mencionado expediente principal, cursa original de recibo en el cual se detalla lo siguiente:
“COMPAÑÍA: 03 FAVIANCA TIPO: 1 OBRERO
CLASE: 0 FIJA NORMAL LUGAR: 01 PLANTA
LIQUIDACIÓN DE VACACIONES
DPTO: PRODUCCIÓN

FICHA: 130965 SANCHEZ TORRES JOEL JOSE
FECHA DE INGRESO: 14-01-2008
VACACIONES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2011
FECHA DE SALIDA: 24-01-2011
FECHA DE REGRESO: 16-02-2011
SUELDO SALARIO: 77,68000

PAGO DE VACACIONES:
052 VACACIONES 15,000 A 218,57571 SON 3.278,64
053 BONO VACACIONES 64,000 A 218.57571 SON 13.988,85
SUB-TOTAL 17.267,49…

Documental esta, la cual se evidencia que se encuentra en original con una firma ilegible en la parte inferior, donde se lee: firma del trabajador.
Seguidamente al folios 157 del expediente principal, consta original de recibo en el cual se detalla lo siguiente:
“COMPAÑÍA: 03 FAVIANCA TIPO: 1 OBRERO
CLASE: 0 FIJA NORMAL LUGAR: 01 PLANTA
LIQUIDACIÓN DE VACACIONES
DPTO: PRODUCCIÓN

FICHA: 130965 SANCHEZ TORRES JOEL JOSE
FECHA DE INGRESO: 14-01-2008
VACACIONES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2010
FECHA DE SALIDA: 25-01-2010
FECHA DE REGRESO: 17-02-2010
SUELDO SALARIO: 55,35000

PAGO DE VACACIONES:
052 VACACIONES 15,000 A 92,45000 SON 1.386,75
053 BONO VACACIONES 64,000 A 92,45000 SON 5.916,80
SUB-TOTAL 7.303,55…
Y también se leen algunas Deducciones, igualmente se evidencia que se encuentra en original con una firma ilegible en la parte inferior derecha y se lee: firma del trabajador.
Seguidamente al folios 158 del expediente principal, consta original de recibo en el cual se detalla lo siguiente:
“COMPAÑÍA: 03 FAVIANCA TIPO: 1 OBRERO
CLASE: 0 FIJA NORMAL LUGAR: 01 PLANTA
LIQUIDACIÓN DE VACACIONES
DPTO: PRODUCCIÓN

FICHA: 130965 SANCHEZ TORRES JOEL JOSE
FECHA DE INGRESO: 14-01-2008
VACACIONES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2009
FECHA DE SALIDA: 18-12-2008
FECHA DE REGRESO: 12-01-2009
SUELDO SALARIO: 48,15000

PAGO DE VACACIONES:
052 VACACIONES 15,000 A 83.83000 SON 1.257,45
053 BONO VACACIONES 64,000 A 83,83000 SON 5.365,12
SUB-TOTAL 6.622,57…
OTRAS ASIGNACIONES
021 DIAS FERIAD/SUSPENS 4,00 A 48,15000 SON 192,60
TOTAL ASIGNACIONES 6.815,17
Y también se leen algunas Deducciones, documental ésta, que igualmente evidencia se encuentra l con una firma en original ilegible en la parte inferior derecha, en la que se lee: “firma del trabajador”.
Ahora bien, es importante recordar el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.(Remarcado de este Tribunal)

Ha sido criterio reiterado de esta juzgadora, seguir el Principio que rige la oferta del material probatorio, que es la Libertad de las Pruebas y que se encuentra garantizado en el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:


1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los
cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. …”
Dicho articulo tiene un peso especifico dentro de nuestro ordenamiento jurídico para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo que la Regla General debe ser la Admisión de las Pruebas y la Excepción es la Inadmisión de ellas, la cual debe estar fundamentada, basado igualmente en el Articulo 26 de la Constitución que consagra el Derecho de Acceso a la Justicia, que contiene implícitamente ese Derecho a la Defensa, lo cual es uno de los pilares fundamentales en nuestro Estado Democrático de Derecho y de Justicia; observando quien aquí juzga, que la Primera Instancia Desecha la prueba fundada en la Impertinencia de la misma para probar los hechos controvertidos.
El Autor Devis Echandía en su obra “Principios Generales de la Prueba Judicial” Tomo Primero, Pág. 125, respecto al Principio de la Pertinencia sostiene: “ Puede decirse que este representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no deben perderse en la practica de medios que por si mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos. De esta manera se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba.
Es necesario no confundir la pertinencia de la prueba con su valor de convicción, ya que la pertinencia consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar y puede existir a pesar de que su valor resulte de convicción resulte nugatorio…”
En tal sentido, se verifica que la Pertinencia está íntimamente ligada en la relación que haya entre el medio y el hecho por probar, constatando esta juzgadora, de los folios del 01 al 07 del expediente principal, cursa escrito de demanda, en el cual específicamente al folio 5 y 6 se detalla lo siguiente:
“PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto ocurro ante su competencia autoridad como en efecto lo hago para que le paguen a mi representado las Indemnizaciones de ley que le corresponden a mi representado por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL que adeuda las empresas FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C. A (FAVIANCA) y VENEZOLANA DEL VIDRIO C. A (VENVIDRIO) antes señaladas representadas por ENRIQUE MACHAEN LANZ, la primera y VENEZOLANA DEL VIDRIO C. A (VENVIDRIO) representada por el ciudadano GHIMI SANTINI para que pague o a ello sea condenada por este Tribunal y discriminadas así:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 140.419,7) por concepto de indemnización por accidente de trabajo.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 52.685,87) por concepto de actualización del monto a cancelar desde la fecha de notificación de la empresa el 21 de noviembre de 2011 hasta el 30 de agosto de 2013, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) el cuál es un indicador estadístico con cobertura geográfica nacional conforme a la Resolución Nª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nª 38.902 de fecha 03 de abril de 2008.


TERCERO: Al pago de la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS por concepto de daño moral.
CUARTO: Al pago de los intereses moratorios que genere las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de lo adeudado.
QUINTO: La Indexación del daño moral correspondiente a la cantidad demandada hasta el efectivo pago de las mismas…”
Con lo cual se constata que aún cuando la parte actora demandó los siguientes conceptos: Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Indexación e Intereses, y no el pago del concepto de Vacaciones, esta Alzada, acogiendo el Principio de la Libertad de la Prueba y sustentada en el Derecho a la Defensa de Rango Constitucional, REVOCA la Decisión del Tribunal de Primera Instancia en cuánto a este argumento y ordena la ADMISION de las mencionadas Pruebas documentales referidas a los recibos de solicitudes Vacaciones Disfrute y pago de las mismas correspondientes a los años 2009, 2010, y 2011 insertos a los folios 156 al 158 del expediente principal. Así se establece.
En cuánto a la NEGATIVA por parte de la Primera Instancia, de Admisión de la prueba de Informes requeridas de las decisiones que fueron dictadas por la Corte Contencioso Administrativa y del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decisiones consignadas en copia simple:
Verifica esta juzgadora que el Tribunal A quo, en su Auto de Providenciación de pruebas específicamente en la copia que cursa al folio 52 del presente cuaderno de apelación, se lee lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a las pruebas de informe a los fines de oficiar a:
A) Al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios, Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que informe si en fecha 25 de marzo de 2011 ejecutó en la sede de Fábrica de Vidrios Los Andes C.A. (FAVIANCA), la medida cautelar anticipada de ocupación, posesión y uso a favor de la República Bolivariana de Venezuela, decretada el 20 de diciembre de 2010 por la Corte Primera de Contencioso Administrativo y de ser afirmativo remita copia certificada del acta levantada.
B) A la Corte Primera de la Contencioso, Administrativo, ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe, si en fecha 20 de diciembre de 2010 en el expediente AP42-X-2010-00025, decretó medida cautelar anticipada de ocupación, posesión y uso a favor de la República Bolivariana de Venezuela, sobre todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que servían para la producción de Fábrica de Vidrios Los Andes C.A. (FAVIANCA), de ser afirmativo que remita copia certificada de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2010 y del acta de ejecución de dicha medida

Para decidir se observa que las actuaciones de los órganos judiciales del trabajo forman parte de los llamados documentos públicos que pueden ser producidos en el proceso en originales o en copia certificada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyendo una carga procesal del interesado solicitarlos ante el organismo correspondiente y traerlos al proceso por esa vía; razón por la cual este Tribunal niega éstas pruebas de informe promovida para traer tales documentales al proceso por considerarla inconducente, por el hecho de endosar tanto en este Tribunal como a los Tribunales mencionados donde cursan o no las actuaciones requeridas una carga que corresponde es a la parte interesada. No obstante, se la parte demandada puede consignar las referidas copias certificadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia.”

Observa esta Juzgadora que la parte apelante, con su escrito de Promoción de Pruebas consignó como Pruebas documentales, copia del acta levantada por el Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios, Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y de la Sentencia de la Corte Primera de la Contencioso, Administrativo, de fecha 20 de diciembre de 2010, de forma que se demuestra que la parte demandada apelante tuvo acceso a las mencionadas Pruebas que requiere sean solicitadas a través de la Prueba de Informes, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha:


24 de Septiembre de 2003, Caso: Asociación Pro Defensa y Rescate de los Servicios Públicos respecto a la prueba de Informes requerida a Tribunales asentó lo siguiente:
“…En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.” Por tanto se niega su admisión. Así se Decide…”
De tal manera que acogiendo dicho criterio expuesto por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, considera esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia decidió lo correcto, por cuánto ha debido la parte promovente consignar copias certificadas de dichas pruebas, no siendo la Prueba de Informe sustitutiva de la Prueba documental, y adicionalmente se verifica que las pruebas documentales presentadas y que se corresponden a las Pruebas de Informes requeridas, fueron Admitidas, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar inadmisible la referida prueba de informes, por ser manifiestamente ilegal e impertinente. Así se decide.
Con respecto a la declaratoria de DESECHAR la Prueba de Exhibición de la notificación de riesgo al Trabajador demandante:
Verifica esta juzgadora que el Tribunal A quo, en su Auto de Providenciación de pruebas específicamente en la copia que cursa al folio 52 del presente cuaderno de apelación, se lee lo siguiente:
“3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Promovió la exhibición de documentos que afirma que sus originales se encuentran en manos de la parte demandante, las cuales son:
3.1 Constancia de Notificación de riesgos y condiciones ambientales de trabajo, recibida por el demandante en fecha 18 de enero de 2008.
3.2 Registro de Inducción especifica en el cargo, recibida en fecha 14 de enero de 2008.
3.3 Registro de Inducción general del personal y constancia de documentos entregados y/o firmados los cuales fueron entregados por el demandante en fecha 14 de enero de 2008, la cual se DESECHAN, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la mismas se encuentran consignadas en original por la misma parte demandada a los folios 151 al 155, lo que desvirtúa la presunción grave de que dichos documentos se encuentren en poder del demandante.”

Observa esta Juzgadora en el expediente principal, traído a la Audiencia de Apelación por el Principio de Notoriedad Judicial, de los folios 151 al 155 del mencionado expediente, cursan las Pruebas documentales referidas a Notificaciones de Riesgos y Condiciones Ambientales del Trabajo, constatando específicamente al Folio 151 en la Notificación de Riesgos y Condiciones Ambientales del Trabajo L-F264011 se lee: “Nombre y Apellidos del Trabajador JOEL SANCHEZ, y en las tres ultimas líneas del texto aparece: “ Esta constancia se archivara en el expediente del trabajador donde se dejará constancia del proceso de inducción y capacitación, advertencia de riesgos, medidas preventivas y prevención de accidentes laborales”. Al final de la página aparece una firma ilegible del trabajador una Huella dactilar fecha de Inducción y capacitación 18/01/08, CI: 16.534.795, Original: Expediente del Trabajador Copia: Trabajador.
Al folio 152 se constata igualmente en Notificación de Riesgos y Condiciones Ambientales del Trabajo L-F264011 se verifica al final de la página aparece una firma ilegible del trabajador, una Huella dactilar fecha de Inducción y capacitación 18/01/08, CI: 16.534.795, Original: Expediente del Trabajador Copia: Trabajador. Al Folio 153 se verifica al final de la página aparece una firma ilegible del trabajador, una Huella dactilar y al folio 155 se verifica al final de la página aparece una firma ilegible del trabajador, una Huella dactilar, todo lo cuál demuestra a esta Alzada, que las mencionadas documentales establecen que el original se archivara en el expediente del Trabajador y una copia es entregada al trabajador, y se observa que la parte demandada apelante consignó en originales las mencionadas pruebas documentales, no pudiendo la parte demandada Exhibir la

Prueba documental requerida, por cuánto es la parte patronal quién tiene la obligación de mantener los originales de las documentales presentadas, por ser uno de los deberes del patrono previsto en la Ley Organica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, articulo 56 ordinal 3, siendo totalmente acertado lo dispuesto por la Primera Instancia, por lo que se Desecha el alegato de la parte apelante en cuanto a este argumento. Así se decide.
Por las anteriores razones se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada apelante, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, solo en relación a ADMITIR las pruebas documentales referidas a las solicitudes de vacaciones disfrute y pago de las mismas, correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011 y que cursan a los folios 156 al 158 del expediente principal, declarándose SIN LUGAR el resto de los alegatos producidos en la audiencia de apelación y se CONFIRMA la sentencia apelada en los demás pronunciamientos Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada apelante Abogado RAFAEL ROUVIER MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.235, Apoderado Judicial de la parte demandada, empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A. (FAVIANCA). SEGUNDO: se REVOCA la decisión del Auto de Providenciación de pruebas dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 17 de febrero de 2016, solo en cuanto a ADMITIR las pruebas documentales referidas a los recibos de pago de las vacaciones, declarando SIN LUGAR los demás alegatos de la parte apelante y se CONFIRMA la sentencia en cuanto a los demás pronunciamientos. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis. (2.016)
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
EL SECRETARIO

Abg. HUBER GIL
En el día de hoy, Veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO

Abg. HUBER GIL