REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: TP11-L-2014-000015.

Revisado el contenido del oficio No. 0166/16, de fecha 5 de abril de 2016, suscrito por el Gerente Regional de la GERESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual dan respuesta al oficio librado por este órgano jurisdiccional bajo el alfanumérico TH12OFO2016000071, de fecha 18 de febrero de 2016; para decidir sobre el contenido del informe presentado este Tribunal observa lo siguiente:

1) Aunque en el informe se hace mención del asunto signado con el alfanumérico TP11-L-2014-000079, correspondiente al ciudadano JAIDI EUSTORGIO PÉREZ, se aclara que el alfanumérico correcto del asunto es el TP11-L-2015-000014, correspondiendo el primero de los alfanuméricos mencionados a otro asunto llevado por este órgano jurisdiccional en el cual igualmente se le requirió información a dicho Instituto; tratándose de un error material sólo en lo que respecta a la identificación del alfanumérico del asunto.
2) Señala el informe que la certificación de incapacidad correspondiente al referido ciudadano, identificada con el No. 037/13 y suscrita por la Médico Ocupacional Nayda Quero, fue emitida en fecha 1 de febrero de 2013, momento para el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales poseía competencia transitoria para emitir el grado de incapacidad, debido a que el INPSASEL no poseía un baremo nacional propio; siendo el 29 de julio de 2013 que fue publicado en la Gaceta Oficial No. 40.216, el Baremo Nacional para la Asignación de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, el cual constituye un instrumento técnico, científico y legal, de carácter objetivo, que permite efectuar una valoración del daño del trabajador víctima de una discapacidad para el trabajo, para el establecimiento de compensaciones económicas o de beneficios sociales según criterios uniformes.
3) Que dicho despacho puede, de manera excepcional y previa evaluación médica del ciudadano JAIDI EUSTORGIO PÉREZ, establecer a través de un informe médico, la estimación del grado de discapacidad al tratarse de un órgano auxiliar de la administración de justicia.

Aunado a lo anterior, el artículo 18, numeral 17° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005 establece, entre las competencias del INPSASEL, “…Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora”. Siendo ello así, observa este órgano jurisdiccional que, para la fecha en que se certificó la discapacidad parcial y permanente, ya el referido organismo tenía asignada por mandato legal la competencia respecto a la determinación del grado de la misma, siendo la ausencia de baremo oficial lo que impidiera en ese momento establecerlo, ausencia ésta que se encuentra superada con el mencionado Baremo Nacional para la Asignación de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo publicado en la Gaceta Oficial No. 40.216 del 29 de julio de 2013; coligiéndose de lo expuesto que el referido órgano auxiliar de la administración de justicia no sólo es competente para dicha determinación, sino que además cuenta en la actualidad con el instrumento técnico, científico y legal necesario para hacerlo.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional encuentra igualmente que el grado de discapacidad constituye uno de los hechos controvertidos en el presente asunto, habida cuenta que la enfermedad laboral en si misma fue negada y rechazada en la litiscontestación, junto con la certificación de incapacidad emitida por el referido organismo, al tiempo que la demandada igualmente negó y rechazó tener responsabilidad alguna al respecto; aunado al hecho de que en dicha certificación no se determinó el grado de discapacidad, elemento éste necesario para resolver el thema decidendum objeto de la litis, para lo cual el Juez Laboral no tiene los conocimientos técnicos, ni científicos necesarios por no ser profesional de la salud ocupacional

En el orden indicado, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al exponer el espíritu, propósito y razón de su artículo 71, establece lo siguiente:

“…el Proyectista, alejado de falsos prejuicios y vacuas sospechas sobre la imparcialidad e independencia de su función jurisdiccional, considera que en cuanto a las pruebas, el Juez no puede tener limitación alguna y como consecuencia de ello, decide plasmarlo así en la Ley, dándole al titular del órgano jurisdiccional la facultad de decidir, en forma motivada, la evacuación en todo momento de cualesquiera medios probatorios adicionales que considere convenientes, a los fines de formarse mejor criterio sobre los hechos controvertidos, desde luego con las limitaciones tradicionales que derivan de la conducencia, pertinencia y legalidad, en general, del medio probatorio que se ordena evacuar…”.

En consecuencia, en uso de las atribuciones conferidas en la referida disposición adjetiva, y en cumplimiento del deber ineludible de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, previsto como norte del juez del trabajo en el artículo 5 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien debe intervenir en forma activa en el proceso en su carácter de rector del mismo, dándole el impulso y dirección adecuados, en atención a la naturaleza especial de los derechos tutelados y, tomando en consideración que los medios probatorios aportados y los medios probatorios adicionales evacuados relativos al expediente administrativo que contiene el referido acto administrativo de certificación de la discapacidad laboral, cursante en el expediente relativo al juicio de nulidad identificado con el alfanumérico TP11-N-2013-000062, han resultado insuficientes para determinar el grado de discapacidad que pudiera afectar al demandante de autos; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las facultades que le confiere el referido artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 92, 94, 95 y 96 ejusdem; ORDENA que el ciudadano JAIDI EUSTORGIO PÉREZ, sea sometido a experticia de evaluación médica complementaria de la certificación de discapacidad No. 037/2013, de fecha 1 de febrero de 2013, a cargo uno de los profesionales de la medicina ocupacional adscritos a la GERESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que el Director de dicha GERESAT designe; evaluación médica complementaria en la cual el médico ocupacional designado deberá indicar, de conformidad con lo previsto en el artículo 18, numeral 17° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el grado de discapacidad que afecta al referido ciudadano, producto de la enfermedad ocupacional certificada en el acto administrativo No. 037/2013, de fecha 1 de febrero de 2013, contenida en el expediente identificado con el alfanumérico TRU-41-IE-09-0038; PARA LO CUAL SE FIJA EL DÍA MARTES 24 DE MAYO DE 2015 A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 A.M.), LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO PARA QUE EL MÉDICO OCUPACIONAL QUE SEA DESIGNADO POR EL DIRECTOR DE LA GERESAT LARA, TRUJILLO Y YARACUY RINDA INFORME MÉDICO ORAL Y ESCRITO CORRESPONDIENTE A LA EXPERTICIA ORDENADA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL REFERIDO ARTÍCULO 95.

A los fines indicados se ordena la notificación de ambas partes mediante carteles de notificación dirigido al demandante, a la demandada y/o a sus apoderados judiciales, del contenido de la presente decisión; así como la notificación mediante oficio dirigido a la GERESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para cuya entrega al referido organismo SE DESIGNA COMO CORREO ESPECIAL AL DEMANDANTE de autos, ciudadano JAIDI EUSTORGIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.783.412, habida cuenta que éste debe presentarse por ante dicha institución a objeto de que le sea practicada la evaluación médica ordenada en el presente auto del cual se acompañará copia certificada al oficio que se libre al INPSASEL; DEBIENDO LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS EXPRESAMENTE INDICAR LA FECHA DE LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO EN LA QUE EL (LA) MÉDICO (A) OCUPACIONAL DESIGNADO (A) COMO EXPERTO (A) DEBERÁ COMPARECER A RENDIR EL INFORME ORAL Y ESCRITO CORRESPONDIENTE. Cúmplase.

Por las razones expuestas, SE SUSPENDE LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, QUE HABÍA SIDO FIJADA PARA EL DÍA MIÉRCOLES 20 DE ABRIL DE 2015, LA CUAL QUEDÓ FIJADA PARA EL DÍA MARTES 24 DE MAYO DE 2015 A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 A.M.).

LA JUEZA DE JUICIO



Abg. THANIA OCQUE

LA SECRETARIA



Abg. LUZ MATHEUS
Hora de Emisión: 1:44 PM