REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: TP11-N-2016-000010.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO NÚÑEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.682.166, domiciliado en la Urbanización Giraluna I, calle principal casa Nº 23, Municipio Motatán del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.886.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.

TERCERO INTERESADO: CVA AZÚCAR S.A. ZONA TRUJILLO.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 070-2015-285, de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 070-2015-01-00683, conjuntamente con medida cautelar de amparo de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo.

Visto el escrito de subsanación que contiene demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo de suspensión de los efectos jurídicos de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO NÚÑEZ SEGOVIA, asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.886, contra la providencia administrativa Nº 070-2015-285, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00683; el cual se recibió en fecha 4 de abril de 2016; este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la providencia administrativa Nº 070-2015-285, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2015-01-00683. Así se establece.

En el orden indicado, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, encontrándose este órgano jurisdiccional dentro del plazo para ello, una vez transcurrido el lapso otorgado para que la parte demandante pudiese manifestar la existencia de causal de recusación basada en motivo legal contra la suscrita jueza de juicio; este Tribunal observa que la demanda de nulidad incoada en el presente asunto no es contraria al orden público, a disposición expresa de la ley, ni a las buenas costumbres y no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 de la citada ley; de allí que este Tribunal la ADMITE.

Asimismo, como quiera que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitida la demanda se ordenará la notificación, en los casos de demanda de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto, aunado al hecho de que la sentencia vinculante de la Sala Constitucional No. 438, de fecha 4 de abril de 2001 establece que el tercero interesado debe considerarse parte en el juicio de nulidad del acto administrativo, al haber sido parte en el procedimiento administrativo que diera lugar al acto impugnado; en consecuencia, se ordena la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, en la persona de la Inspector (a) del Trabajo; al tercero interesado, empresa CVA AZÚCAR S.A. ZONA TRUJILLO; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; y al Procurador General de la República, concediéndoles seis (6) días continuos de término de la distancia, una vez transcurridos los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 96 del Decreto No. 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, para que ésta se tenga por notificada; ordenándole a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo, en el mismo oficio de notificación que se le libre al efecto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remita el expediente administrativo Nº 070-2015-01-000683, que contiene la providencia administrativa Nº 070-2015-285 de fecha 18 de diciembre de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, cuya nulidad se demanda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, so pena de que el funcionario responsable de su omisión o retardo sea sancionado con multa de entre 50 y 100 unidades tributarias, de conformidad con la misma disposición. Asimismo, para la práctica de la notificación del tercero interesado, ciudadano empresa CVA AZÚCAR S.A. ZONA TRUJILLO, se ordena librar boleta de notificación, que deberá ser entregada a la Unidad de Alguacilazgo para su práctica, de conformidad con lo previsto en el norma supletoria contenida en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección proporcionada por la demandante en su escrito libelar subsanado: AVENIDA Nº 03, DIAGONAL AL CALVARIO MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.

En tal sentido, las notificaciones ordenadas en la presente decisión deberán expresar que, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones libradas, más los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, este tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la misma ley; pudiendo las partes promover pruebas en la misma audiencia de juicio, conforme al artículo 83.

Se advierte a la parte demandante que su incomparecencia a la audiencia de juicio implicaría el desistimiento del procedimiento. Líbrense los respectivos oficios y boleta de notificación, al órgano que emitió el acto administrativo impugnado, Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo, en la persona del (la) Inspector (a) del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Procurador General de la República y al tercero interesado, empresa CVA AZÚCAR S.A. ZONA TRUJILLO; acompañando sólo al órgano que emitió el acto impugnado y al tercero interesado, copia certificada de la demanda de nulidad y del presente auto de admisión; mientras que al ciudadano Procurador General de la República y al Fiscal Superior, se les acompañará copia certificada de la demanda con sus respectivos anexos, así como del presente auto de admisión; copias éstas que deberán ser proporcionadas por la parte demandante para su certificación y para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que se practiquen las notificaciones ordenadas.

Para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se ordena librar EXHORTO dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse en esa ciudad la sede de esa institución, con el correspondiente oficio dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

En otro orden de ideas, con respecto al amparo cautelar incoado conjuntamente con la presente demanda de nulidad, para decidir este Tribunal observa que el mismo fue fundamentado por la parte demandante de autos “en vista a la tutela efectiva de los derechos, el derecho a la paternidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales”, sin especificar, aparte del derecho a la paternidad, qué otro derecho constitucional laboral denuncia como directamente violado en su solicitud de amparo cautelar.

Ahora bien, con respecto al amparo cautelar, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, expone un criterio que este Tribunal comparte acerca de sus requisitos de procedencia, cuyo texto se resume a continuación:

1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como nota particular, que la posición jurídica del querellante se base en la violación o amenaza de violación de un derecho o una garantía constitucional. En tal sentido, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tengan rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 105, en el escenario de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido, la tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características.

2. La existencia de un periculum in damni, también de carácter constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

En tal sentido, cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) empero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que, de no acordarse la cautela, la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Así las cosas, debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales. De modo que, mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.


Así las cosas, en el caso de marras se observa que, aunque el demandante solicita el amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, sólo denuncia en forma particular la violación del derecho constitucional a la paternidad y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales sin que en este último caso refiera en forma específica, en su solicitud de amparo cautelar cuáles derechos constitucionales laborales le fueron directamente violados o amenazados de violación; habiendo sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional que en estos casos debe denunciarse y probarse, al menos preliminarmente, la violación directa al texto constitucional. Por otra parte, en lo que respecta a la presunta violación denunciada del derecho a la paternidad, se observa que en el escrito dirigido al Inspector del Trabajo que contiene la solicitud de calificación de despido y de reenganche, el demandante de autos no alega la inamovilidad por fuero paternal sino la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, vigente para el momento en que se produjo el despido, razón por la cual no determina en forma clara, en criterio de esta Juzgadora, ese fumus bonis iuris de carácter constitucional que debe contener su solicitud, lo que lleva a este Tribunal a desestimar la solicitud de amparo cautelar, por no estar basada en la violación o amenaza de violación directa de un derecho o garantía constitucional. Así se decide.


DECISIÓN:

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ADMITE LA DEMANDA DE NULIDAD contra la providencia administrativa Nº 070-2015-285, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2015-01-00683. SEGUNDO: SIN LUGAR el amparo cautelar de suspensión de efectos, incoado conjuntamente con la demanda de nulidad, de la providencia administrativa Nº 070-2015-285, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2015-01-00683. TERCERO: Líbrense y practíquense las notificaciones ordenadas en la presente decisión en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación, siendo las 10:30 a.m.


La Jueza de Juicio



Abg. Thania Ocque


La Secretaria



Abg. Luz Matheus